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ro de calendarios que se verificaba anteriormente, pero sin insertar en ellos el santoral, ni los días de gala, ni las ferias, quedando reducidos por consiguiente á la parte astronómica; arreglándolos respectivamente á los distintos meridianos de las capitales de los reinos, provincias, arzobispados ú obispados en que antes se hallaba dividido el territorio de la Península é islas adyacentes para las subastas é impresión de los almanaques civiles; debiéndose remitir dichos trabajos anualmente por el director del Observatorio al Almirantazgo en la primera quincena de Agosto, y publicarse por esa corporación en la Gaceta oficial en la época prefijada en la precitada ley de 5 de Diciembre para conocimiento del público.

Todo lo que de Real orden digo á V. E. para noticia del Almirantazgo y efectos expresados. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 5 de Mayo de 1856.-SANTA CRUZ.

Sr. Vicepresidente del Almirantazgo.

Real orden de 8 de Enero de 1857 disponiendo lo que se ha de observar por los Gobernadores de provincia, respecto al autor ó editor de cualquiera obra nueva, para cumplir con lo prevenido en el Reglamento de la Biblioteca nacional sobre la publicación de un Boletín bibliográfico.

Para que tenga debido cumplimiento la disposición primera, tít. 17 del reglamento orgánico de la Biblioteca nacional, decretado por S. M. en 7 del corriente, la Reina (q. D. g.) se ha servido mandar prevenga á V. S.,

como de su Real orden lo ejecuto, que no conceda licencia para la circulación de ningún impreso, sin que el autor ó editor, además de los dos ejemplares que debe entregar en observancia de la ley, lo haga asímismo de dos portadas sueltas de la obra que puedan ser pruebas de la edición. Al respaldo de una de ellas se expresará si la publicación es ó no periódica, el número de tomos de que consta, el tamaño, el precio, los puntos de venta, y cuanto recíprocamente haya de importar al editor y al público, cuyos deseos é intereses habrán de ser atendidos y satisfechos con la inserción de estas noticias en el Boletín bibliográfico que mensualmente ha de salir á luz bajo los auspicios de la Biblioteca nacional. V. S. cuidará de remitir puntualmente, en los primeros ocho días de cada mes, al director de la misma, las portadas con aquellas noticias, dando parte en caso de no haberse presentado ninguna: Todo sin perjuicio de cumplir como hasta aquí lo prevenido en las disposiciones vigentes acerca de la remesa de obras á este Ministerio cada seis meses para los efectos de la ley sobre propiedad literaria, en la inteligencia de que S. M. tendrá muy en cuenta el cumplimiento de este servicio, esperando que V. S. dará nuevas pruebas de su acreditado celo por el desarrollo y prosperidad de las letras españolas. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 8 de Enero de 1857.-MOYANO.

Sr. Gobernador de la provincia de.....

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Real orden de 7 de Mayo de 1859, disponiendo se considere subsistente la de 4 de Marzo de 1844 sobre propiedad literaria.

Por Real orden circular de 4 de Marzo de 1844 y á fin de que se respetase en toda su extensión la propiedad literaria, S. M., atendiendo las reclamaciones de varios escritores, tuvo á bien declarar que la Real orden de 3 de Mayo de 1837, por la cual se mandó que no se representase ninguna obra dramática sin permiso de su autor ó dueño propietario, y las demás disposiciones relativas al mismo asunto, comprendían, no sólo á los teatros públicos, sino también á toda sociedad formada por acciones, suscripciones y toda contribución pecuniaria, cualquiera que fuera su denominación; y habiendo reclamado D. Francisco Asenjo Barbieri, por sí y á nombre de diferentes autores líricos y dramáticos, contra la falta de observancia de aquella soberana resolución, la Reina (q. D. g.) de conformidad con lo consultado por el Consejo de Estado, se ha servido disponer que se considera subsistente la expresada Real orden de 4 de Marzo de 1844, y declarar que su texto no sólo no se ha derogado por la ley de 10 de Junio de 1847, sino que debe reputarse dentro del espíritu de ella, y tenerse como aplicación de lo que en la misma se prescribe.

De Real orden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 7 de Mayo de 1859.-POSADA HERRERA.

Sr. Gobernador de la provincia de.....

Real orden de 24 de Marzo de 1866 sobre la de obras musicales con texto ó sin texto, publicadas en el extranjero.

En vista de la solicitud presentada por D. Antonio Romero y de acuerdo con el dictamen del Real Consejo de Instrucción pública, la Reina se ha servido disponer que el autor ó propietario de una obra musical sin texto publicada por primera vez en cualquiera de los Estados con quienes España ha celebrado convenios, adquiere el derecho de propiedad en los dominios españoles, entregando ó depositando los ejemplares que en dichos convenios se expresan, y en la forma que en ellos se determine; que el autor ó propietario de una obra musical con texto en idioma extranjero, publicada por primera vez en dichos Estados, se halla en igual caso, pudiendo además reservarse el derecho exclusivo de traducción por término de cinco años; y que el autor ó propietario de una obra musical con texto español, publicada por primera vez en país extranjero, exista ó no exista entre su Gobierno y el de España convenio relativo á la propiedad literaria, no puede introducir en estos dominios ejemplar alguno sin permiso especial del Gobierno, que no lo dará sino por quinientos ejemplares á lo más, y esto con sujeción á la ley de Aduanas, y cuando la obra fuera de utilidad é importancia conocida.

De Real orden etc. Madrid 24 de Marzo de 1866.— VEGA DE ARMIJO.

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