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dichas Partes contratantes prevenga á la otra, con un año de antelación, su propósito de dar por terminados sus efectos.

Las mismas Altas Partes contratantes se reservan, sin embargo, la facultad de introducir, de común acuerdo, en el presente convenio, cualquiera mejora ó modificación cuya oportunidad demostrase la experiencia.

Art. 18. El presente convenio será ratificado, y el canje de las ratificaciones respectivas se verificará en Madrid en el término de tres meses, ó antes si fuere posible.

En fe de lo cual, Nos, los plenipotenciarios respectivos, hemos firmado el presente convenio por duplicado y puesto en él el sello de nuestras armas.

En el Palacio de Madrid á 15 de Noviembre de 1853. (Firmado).—Angel Calderón de la Barca.—(L. S.) (Firmado.)—Turgot.—(L. S.)

El presente convenio fue ratificado por S. M. el Emperador de los franceses con fecha 20 de Diciembre de 1853, y por S. M. C. en 21 de Enero de 1854, y las ratificaciones se canjearon en Madrid en 25 del mismo mes. (Colección legislativa, t. 61, pág. 100.—Gaceta, 26 Enero 1854.)

FOMENTO

(29 FEBRERO, PUBLICADA EN 6 DE MARZO.)—Real orden dictando varias disposiciones para los efectos del convenio sobre propiedad literaria celebrado con Francia.

Ilmo. Sr.: Para facilitar la ejecución de lo dispuesto en el art. 7.o del convenio sobre propiedad literaria, ce

lebrado con Francia el 15 de Noviembre de 1853, la Reina (q. D. g.) se ha servido dictar las disposiciones siguientes:

I.a El comisionado ó persona encargada por el autor ó editor de una obra francesa presentará en este Ministerio, dentro de los tres meses subsiguientes á su publicación, los dos ejemplares de que habla dicho artículo.

2.a Al hacer la presentación acompañará el comisio nado, sólo para el acto de la exhibición, el resguardo dado por la Aduana española, el de la correspondiente de Francia por donde se haya hecho la entrada y salida respectiva de la obra, y una nota igual al modelo número 1.° que más abajo se inserta (1).

a

3. El oficial del Ministerio autorizado al efecto expedirá un recibo enteramente conforme al modelo número 2.o, sellado y foliado, y se quedará con otro igual,

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El que suscribe, D....., vecino de....., que vive calle de....., presenta, para los efectos del convenio celebrado entre España y Francia acerca de la propiedad literaria en 15 de Noviembre de 1853, dos ejemplares de la obra publicada en este último país por (aquí el nombre del autor), para garantizar los derechos del (autor, editor 6 librero que los tenga), á cuyo efecto entrega, en calidad de devolución, la adjunta nota y los resguardos de la Aduana de....., de Francia, y de....., de España.

Esta obra se ha anunciado en Francia para su venta el día..... de..... de....., y se presenta dentro de los tres meses prevenidos.

Madrid..... de..... de.....

Firma entera.

NOTA Á QUE SE REFIERE EL MODELO

Autor, editor, impresor 6 librero, lugar de la impresión, año, edición, forma ó tamaño, tomos ó entregas, páginas.

cortando para ello el documento por el mote que va al

margen del modelo (1).

MINISTERIO DE FOMENTO

(x)

D....., en representación de....., ha entregado en este Ministerio, para los efectos del
convenio celebrado con Francia acerca de la propiedad literaria en 15 de Noviembre
de 1853, dos..... de la obra titulada.....

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a

4.

En los cuatro primeros días de cada mes se publicará en la Gaceta y Boletin oficial la lista de obras presentadas, y se remitirá un ejemplar á la Biblioteca nacional, conservando el otro foliado, sellado y rubricado en la portada, en la de este Ministerio.

5. Al mismo tiempo se dará cuenta al Ministerio de la Gobernación de las obras dramáticas que se presenten, para que, con arreglo al citado convenio, pueda atender á los derechos de los autores ó editores.

6. Los autores, editores, libreros ó comisionados que antes de la publicación de estas disposiciones hayan entregado los ejemplares de que habla la primera, presentarán los resguardos y notas que en la segunda se exigen, si desean que se les expida el oportuno recibo.

De Real orden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 29 de Febrero de 1856.-LUXÁN.

Sr. Director general de Instrucción pública.

(Colección legislativa, t. 67, pág. 305.-Gaceta, 6 Marzo 1856).

ESTADO

(2 ABRIL, PUBLICADA EN 9 DEL MISMO.)—Real orden estableciendo reglas para el mejor cumplimiento del convenio de propiedad literaria entre España y Francia.

El art. 13 del convenio ajustado por el Gobierno de S. M. con el de S. M. el Emperador de los franceses en 15 de Noviembre de 1853 con el objeto de garantir la propiedad artística y literaria de los autores de obras originales, establece ciertas formalidades para la impor

tación en los Estados contratantes de las obras impresas en español ó francés, procedentes directamente de países no comprendidos en el convenio.

El objeto de estas formalidades ha sido el evitar la introducción en los indicados Estados contratantes de las reimpresiones fraudulentas que se verifiquen en el extranjero en perjuicio de la propiedad y de los autores que hubieren hecho la primera edición de sus obras en los países que han celebrado el convenio.

El artículo dice literalmente lo que sigue: «Para facilitar la puntual ejecución de las disposiciones comprendidas en los dos artículos precedentes, queda además expresamente convenido que todas las obras expedidas, aun de tránsito, de fuera de uno de los dos Estados -contratantes con destino al otro, ó bien á otro Estado cualquiera, y estén impresas en el idioma de uno de aquellos dos Estados, habrán de ir acompañadas de una certificación librada por las autoridades competentes del país de su procedencia. Este documento expresará, no sólo el título, la lista completa y el número de ejemplares de las obras á que se refiera, sino que deberá también justificar que todas aquellas obras son publicaciones originales y pertenecen como propiedad legal al país de donde provienen, ó que en el día se hallan ya connaturalizadas mediante el pago de los derechos de entrada. Cualquiera obra literaria, científica ó artística, que en los casos previstos por el presente artículo no vaya acompañada del certificado formal referido, será por este mero hecho, y en conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo precedente, considerada como fraudulenta, y su importación ó exportación rigurosamente prohibida en las fronteras ó puertos respectivos.»

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