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LEY PRIMERA.

D. Felipe III en Madrid á 8 de febrero de 1608 En Lerma à 12 de octubre de 1613. D. Felipe IV en Madrid a 29 de setiembre de 1623, y á 4 de octubre de 1624.

Que cuando vacare compañía de presidio, el gobernador capitan general la provca en interin, y para la propiedad proponga tres personas al rey.

Mandamos a los gobernadores y capitanes ge nerales de los puertos de nuestras Indias, que caen al mar del Norte, que en vacando compañia de presidio, la provean de capitan, en el ínterin que Nos elegimos quien la sirva en propiedad, y nos propongan tres personas para cada una, con relacion de sus servicios, partes y calidades, porque Nos elijamos la que unas convenga á nuestro real servicio.

LEY II.

El mismo allí á 14 de julio de 1634. Que los gobernadɔres no den titulos de capitanes de Milicia, y propongan para las compañias que

vacaren.

Los gobernadores y capitanes generales de las ciudades y puertos donde hubiere presidios, no den títulos de capitanes de milicia á ningun género de personas, y si vacaren las compañias nos propongan tres para cada una, por la forma contenida en la ley antecedente.

LEY III.

El mismo allí á 27 de agosto de 1621. Que los capitanes del número y oficiales de primera plana gocen las preeminencias de los que tienen sueldo.

capitanes generales, que á ninguna persona permitan intitularse capitan, no habiéndolo sido de infantería ó caballería, ni que se exima el que lo fuere, estando reformado, de meter las guardias y hacer las centinelas.

LEY V.

El mismo allí.

Que los gobernadores no reformen fácilmente capitanes ni oficiales.

Porque respecto de reformarse con facilidad, y de ordinario capitanes y oficiales, y criarse ό otros de nuevo en las partes de las Indias, donde tenemos ejércitos y gente de guerra, viene á quedar mucha gente perdida y viciosa, causa de no querer despues asentar plazas de soldados los reformados, de que se siguen machos inconvenientes: Mandamos á los gobernadores y capitanes generales, que no hagan reformaciones, sino fueren muy precisas, y que convengan á nuestro servicio.

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LEY VI.

D. Felipe IV en Madrid á 26 de febrero de 1628. Que los capitanes de los presidios hagan los nombramientos de capellanes de sus compañias.

Mandamos à los gobernadores y capitanes generales de los puertos y ciudades donde habiere presidios, que no se entrometan en hacer los nombramientos de capellanes de las compañías , Y los dejen hacer á los capitanes, conforme a las ordenanzas militares y costumbre. LEY VII.

El mismo allí á 21 de agosto de 1629.

Y abanderados, con que los abanderados no sean esclavos.

Mandamos, que à los capitanes de infante- Que los capitanes nombren los tambores, pifanos ria y caballeria de los puertos de las Indias, y à los oficiales de la primera plana de sus compañías, se les guarden y hagan guardar todas las preeminencías de que gozaren y debieren gozar los que nos sirvieren en ellos con sueldo nuestro: y que á los deinas soldados de sus compañías se les guarden tambien, cuando estuvieren ocupados en cualquiera faccion militar por órden del gobernador y capitan general de la provin cia. (1)

LEY IV.

D. Felipe III en Lisboa á 20 de julio de 1619. Que ninguno se llame capitan no habiéndolo sido de infanteria ó caballeria, ni los reformados se eximan de guardias y centinelas. Ordenamos á los vireyes, gobernadores y

(1) Ley 3, tit. 41, infra dicho libro.

Los gobernadores y capitanes generales, de los presidios dejen hacer los nombramientos de tambores, pifanos y abanderados de las compañías de infanteria á los capitanes, en las personas que les pareciere con que los abandera. dos no sean esclavos. Y mandamos á los oficiales. de nuestra real hacienda, que no asienten ni pasen estas plazas á los que no fueren nombraI dos por sus capitanes.

LEY VIII.

El mismo allí á 2 de diciembre de 1630, y á 20 de junio de 1637.

Que el alcaide de San Juan de Ulhua tenga lista de plazas, y se lomen muestra de ellas, como se ordena.

Mandamos que el alcaide de la fuerza de

:

San Juan de Ulhua tenga lista de los soldados | les, capitanes, y otros cualesquier ministros, de aquel castillo, y de las demas plazas que hubiere en él, en conformidad de las ordenanzas de milicia; y que las plazas que se asen. taren sean con señas, edad, y naturaleza, y que se tome muestra de tres en tres meses, por el comisario que nombrare el virey de la Nueva España, el cual sea uno de los oficiales de nuestra real hacienda de la ciudad de la Veracruz, el de mayor satisfaccion, y las muestras que tomare las remita al virey, para que las califique, y proved lo que convenga.

LEY IX.

D. Felipe III en Martin Muñoz á 27 de setiembre de 1608.

Que el sargento mayor de Panamá tenga un ayu

dante con el sueldo ordinario.

El capitan de infanteria de la ciudad de Panamá, que conforme á la órden dada ha de hacer oficio de sargento mayor, tenga un ayudante nombrado por el presidente de la audiencia de Tierra-Firmne, que sea persona de la experiencia y práctica que se requiere, con el suel· do que han tenido los otros ayudantes de sargentos mayores, que ha habido en aquella provincia.

LEY X.

D. Felipe II en Madrid á 30 de diciembre de 1588. D. Felipe III allí á 6 de junio de 1612. En S. Lorenzo á 18 de setiembre de 1618. D. Felipe IV en Madrid á 20 de noviembre de 1621.

Que ningun vecino, ni oficial, ni natural de la tierra sea recibido en plaza de presidio.

Los vireyes, gobernadores y capitanes generales por ningun caso hagan asentar, ni recibir á sueldo en plaza ninguna de presidio à persona casada, ni soltera, que sea natural y vecino de la ciudad donde el presidio estaviere, ni oficial de ella, sino que el número de la dotacion de las fuerzas y presidios se cumpla de soldados, que sean efectivos, útiles y de servicio, con apercibimiento que no lo haciendo asi los gobernadores y capitanes generales, serán condenados, como desde luego los condenamos, en restitucion de todo lo que pareciere haberse librado y pagado á semejantes soldados. Y á los oficiales de nuestra real hacienda mandamos, que acudan al cumplimiento de su parte, y no asienten, ni paguen seinejantes plazas, con apercibimiento, que haciendo lo contrario, serán condenados, como desde luego asimismo los condenamos, en la restitucion de todo lo que contra esta órden pagaren, con mas el cuatro tanto; y para que tenga mas fácil comprobacion la testificacion que se hubiere de hacer para su ejecucion, pondrán en el asiento de cada soldado como faé recibido por concurrir en él las partes que dispone esta ley.

LEY XI.

El mismo allí, y á 23 de febrero de 1627. Que d ningun criado de ministro se asiente pla▪ za militar de mar ni guerra. Ordenamos á los vireyes, presidentes y oidores, gobernadores, corregidores, oficiales rea

jucces y justicias de nuestras Indias, que no hagan asentar, ni consientan se asiente á sus criados ninguna plaza militar de mar, ni guerra; y que si algunos las tuvieren asentadas, se las hagan borrar, y que los oficiales reales se las borren sin ninguna remision, ni excusa; y por ser caso este de tanta consideracion, é importancia: Ordenamos y mandamos, que si desde la publicacion de esta ley se hallare asentada plaza à criado de cualquiera de los dichos ministros, demas del cargo que se les ha de hacer en las visitas y residencias, como á personas que contravienen á nuestras reales órdenes, sean condenados por ello en el cuatrotanto de lo que montare el sueldo que hubieren gozado los dichos sus criados, y que en su averiguacion se pueda conocer y conozca por via de denunciacion ,y en otra cualquier forma y manera que fuere mas conveniente, para justificacion de lo que se pretende remediar; y los fiscales de nuestras audiencias nos den aviso de como se ejecuta, en que les encargamos pongan particular cuidado. LEY XII.

D. Felipe IV á 23 de julio de 1643, y á 20 de febrero de 1618, y á 3 de julio de 1619, y á 2 de abril de 1652. En Madrid á 23 de marzo de 1654. Que no asienten plazas ámulatos, morenos ni mestizos.

Ordenamos á los cabos y oficiales á cuyo car. go están los asientos, listas y pagamentos de la milicia, que no asienten plazas de soldados á mulatos, morenos, mestizos, ni a las demas personas prohibidas por cédulas, y ordenanzas militares.

LEY XIII.

D. Felipe II en Añover á 9 de agosto de 1589, capí tulo 34 de Instruccion. D. Felipe III en Ventosilla á 4 de noviembre de 1606.

Que los soldados de Filipinas tengan el sueldo que se declara.

Cada soldado de los que residieren en las islas Filipinas gane ocho pesos de saeldo al mes, los capitanes à cincuenta, los alféreces à veinte, los sargentos á diez, y el gobernador y capitan general de las dichas islas, reparta entre todos los que hubiere en las compañías á treinta ducados á cada compañia, como se dan en otras partes de ventajas, como la ventaja de cada uno no exceda de diez pesos por año. Y mandamos que todos sean bien pagados; y cuando el gobernador proveyere á cualquiera de los capitanes, oficiales, ó soldados en encomienda, ú otros oficios, no permita que gane sueldo, ni que mientras le ganare pueda tener trato, ni mercancía, porque esta ocupacion no los divierta, ni distraiga de su propio ejercicio y uso de la guerra: y por la misma causa tampoco admita á la paga á nin. gun soldado que sirva á otra persona, cualquiera que sea,

LEY XIV.

El mismo en Lerma á 23 de julio de 1605. En Madrid á 19 de diciembre de 1618. Que los soldados de Filipinas sean premiados con los oficios que hubiere en aquellas islas. El gobernador y capitan general de las Islas

LEY XVIII.

Filipinas tenga cuidado de gratificar á los solda- de este título. Y declaramos que de estas cuatro dos, que alli nos hubieren servido, y a sus hi-plazas no se debe pagar media anata. jos en los oficios y aprovechamientos que fueren á su provision, conforme à lo ordenado, y con toda justificacion, de forma que tengan alguna remuneracion, guardando en todo las leyes, que sobre esto disponen.

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Ordenamos à los alcaides de las fuerzas, sargentos mayores, ayadantes, capitanes, alféreces, sargentos, cabos entretenidos, cabos de escuadra, y á todos los demas soldados y gente de milicia de los presidios, que acudan por sus propias personas á recibir las órdenes que los gobernadores y capitanes generales, ó los que tuvieren la superior gobernacion de la guerra, les dieren por escrito, ó de palabra; y si de ellas les pareciere que resulta algun inconveniente à la expedicion militar, lo representen con la debida modestia y respeto alli incontinenti, para que habiéndolos oido, se provea y resuelva lo que mas convenga á nuestro servicio; y de lo que asi se resolviere y mandare no apelen ni repliquen, y lo cumplan y ejecuten luego con presteza y cuidado, pena de quinientos ducados, y las demas que por derecho militar están impuestas, cuya ejecucion remitimos al gobernador y capitan general; y cumplida y ejecutada la orden, si se sintieren agraviados, usen de los remedios que permite el derecho, y leyes

de este libro.

LEY XVII.

El mismo allí à 9 de abril de 1634. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que en los presidios se asienten por soldados á cuatro chirimias, que acompañen al Santisimo Sa

cramento.

Para que con mayor culto y veneneracion se administre el Santísimo Sacramento de la Eucaristía á los enfermos, y sean celebradas sus fiestas: Ordenamos y mandamos á los goberna dores, capitanes generales, y cabos de los presidios,

, y á los oficiales de nuestra real hacienda, que donde los hubiere hasta en número de doscientas plazas, asienten por soldados de la dotacion á cuatro ministriles chirimías, que acudan al ministerio referido, y tengan obligacion de servir con sus armas en las ocasiones de enemigos que se ofrecieren, con reserva de guardas y centinelas, y no sean de los prohibidos por las leyes TOMO II.

D. Felipe III en Madrid á 11 de febrero de 1609. Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que á los soldados ausentes de sus mugeres se les borren las plazas.

Mandamos á los gobernadores y alcaides de presidios, que borren las plazas de los soldados casados, que sirvieren en ellos, y tuvieren sus mugeres en lugares, y partes tan distantes, que no puedan hacer vida de matrimonio. LEY XIX.

D. Felipe II en Elvas á 24 de febrero, y en Lisboa á 3 de setiembre de 1581.

Que los soldados asistan y duerman en las fortalezas, y no se despidan los casados que asistieren.

Los gobernadores y capitanes generales, donde hubiere presidios y fortalezas, hagan que lʊs capitanes, soldados y artilleros asistan, y duerman en ellas ordinaria y precisamente; y no permitiendo que en esto haya falta, acudan á su cumplimiento con mucho cuidado y vigilancia; y aunque algunos soldados veteranos sean casados, no los despidan, asistiendo como los demas...

LEY XX.

El mismo en la dicha Instruccion de 1582, cap. 14. Que los soldados vivan cristianamente y se ejer.

cilen.

Ordenamos y mandamos á los capitanes generales, castellanos y alcaides de castillos y fortalezas, que tengan mucho cuidado de que los soldados vivan cristianamente, y frecuenten los Santos Sacramentos á los tiempos, que ordena y manda nuestra santa madre Iglesia, no los permitan, ni disimulen amancebamientos, blasfemias, ni otros pecados y excesos en ofensa de Dios nuestro Señor, y procuren que en el manejo y ejercicio de las armas, que han de usar en las ocasiones, esten muy diestros y ejercitados, sin alejarse del sitio y fortaleza, de su residencia, para que asi se eviten los inconvenientes de la ociosidad.

LEY XXI.

D. Felipe IV en Madrid á 31 de diciembre de 1645. Que los soldados no salgan al mar, y siendo ne. cesarios para seguridad de los barcos, sea á costa

de los interesados.

Mandamos á los gobernadores y cabos de los puertos y presidios, que no dén licencia ni permitan á la infantaria que salga al mar, y se aleje de sus puestos, haciendo que esté siem pre muy lista y apercibida, por los accidentes que pueden sobrevenir; y si en Cartagena, ú otras partes, donde hubiere la misma razon, conviniere, que para seguridad de los barcos del tráfico salgan algunos soldados, sean solamente los precisos, con que el gasto se reparta igualmente entre los interesados, y no sea de nuestra real hacienda.

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LEY XXII.

D. Felipe II en la Instruccion de 1581, cap. 12. Don Felipe III en S. Lorenzo á 29 de julio de 1618. Don Felipe IV á 3 de octubre de 1621, y á3 de setiembre de 1624.

Que los capitanes generales y cabos honren á los soldados, no se sirvan de ellos, y hagan acudir á su obligacion.

Ordenamos á los capitanes generales, cabos, y ministros de guerra, que honren y favorezcan los soldados de nuestros ejércitos, presidios, ó bajeles de guardia, y no los maltraten, ni permitan que acompañen á sus personas y mugeres, ni estén en servicio de sus casas, ni otro cualquier ministerio, aunque sean reformados, ó jubilados, y con mucho cuidado les hagan que asistan y acudan á su obligacion, porque de lo contrario nos tendremos por deservido, y mandaremos castigar á los tràngresores con par· ticular demostracion.

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El mismo en la dicha Instruccion de 1581, cap. 13. Que ningun capitan ni otra persona en su nombre fie ropa á soldado para la paga.

El capitan, ni otra persona en su nombre no de ropa, ni otras mercaderias fiadas á los soldados para el tiempo de la paga, ni otro plazo, y si alguna cosa les diere, les condenainos en su valor, y otro tanto mas para gastos de guerra. LEY XXVI.

D. Felipe III en Madrid á 2 de marzo de 1613. Que los sargentos mayores gocen de los aprovechamientos del juego en los cuerpos de guardia,

Los gobernadores y capitanes generales, donde habiere milicia, dejen á los sargentos mayores gozar los aprovechamientos que habiere de las tablas de juego en los cuerpos de guardia; y en cuanto al castellano de Acapulco, se guarde la ley 37, título 8 de este libro. (2)

(2) Esta ley se deberá entender revocada por real orden de 15 de diciembre de 1789.

LEY XXVII.

D. Felipe IV en Madrid á 15 de noviembre de 1634, Que en Chile pueda haber treinta plazas para soldados impedidos.

Tenemos por bien, que en el reino de Chile haya treinta plazas de soldados, que habiéndonos servido en las fatigas y trabajos de la guerra, se hallaren en los años mayores sin el vigor que requiere su profesion: las quince de capitanes, al. fereces y sagentos, ciuco de cada uno de estos puestos, y las otras quince para soldados, unos y otros de cristiano y honrado proceder, que nos hayan servido en aquella guerra, por lo menos veinte años, y tengan sesenta de edad, y à todos se les acuda con sus sueldos ordinarios, pagados de la situacion de aquel ejército, y tengan obligacion de asistir y residir en los fuertes, ó puestos donde el gobernador y capitan general les or. denare, para que puedau dar sus votos en las ocasiones que se ofrecieren, y acudir ordinariamente á industriar y enseñar el ejercicio de las armas à los bisoños, y otros que lo hubieren menester, conforme á la órden del que gobernare, y cumpliendo con estos requisitos, se les paguen sus sueldos á los tiempos, que à la demas gente del ejército, con obligacion de que dentro de seis años, lleve cada uno aprobacion nuestra del nombramiento, que el capitan general le hiciere, en que ha de referir las causas que le hubieren movido á nombrarle, y sus partes y servicios, de suerte que Nos seamos bastantemente informado al tiempo de la aprobacion.

LEY XXVIII.

D. Felipe IV en Madrid à 29 de octubre de 1627. Que en Chile haya una barca que al tiempo que se declara, reconozca si estran enemigos por los estrechos.

por

Por la dificultad y dilacion de tiempo que hay en poderse reconocer desde la ciudad de los Reyes, los essi entran enemigos en el mar del Sur trechos de Magallanes, 6 San Vicente: Mandamos que en la parte del reino de Chile, donde pareciere mas conveniente al virey del Perú, haya desde el mes de enero hasta el de julio, ana barca, que con personas de satisfaccion corra y descubra todos los puestos de Valdivia, islas de Juan Fernandez Chiloé, y todas las demas partes donde los navíos de enemigos suelen estar y surgir, y que el gobernador y capitan general, ó nuestra real audiencia, ú otra cualquier persona á cuya no icia primero llegare, avise muy particularmente, y por menor de todos los navios que pasaren, y parages donde se hubieren descubierto. Y ordenamos al virey, que en la misma forma avise por toda la costa hasta Panama, con tal órden y prevencion, que en lugar de con. seguir el enemigo sus intentos y designios, reciba el daño y castigo que merece, y asi se ejecute con la menos costa de nuestra real hacienda, que faere posible. (3)

(3) La Isla de Juan Fernandez fue tan frecuentada despues y tan aplaudida de estrangeros, y seBaladanente del lord Anson, que finalmente se vió

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D. Felipe II en Badajoz á 26 de agosto de 1580. Que donde hubiere presidio haya terreno en que se fejerciten los artilleros y soldados, y sea caporal elmas diestros

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Tengan los alcaides mucho cuidado de que Por lo mucho que importa, que los soldados los artilleros y sus ayudantes vivan cristiana y de los presidios y fortalezas esten tan diestros y templadamente, no sean blasfemos, cortos de ejercitados, qué en cualquiera ocasion no solo vista, mar.cos, ni impedidos para el ejercicio, y puedan resistir a los enemigos, sino castigarlos al que faltare en estas calidades, le despidan y Y deshacerlos, de suerte que queden escarmenta. pongan otro en su lugar que sea suficiente, y los ,у dos, y no hagan daño en otras partes: Manda-sueklos se paguen con, cédula del alcaide, por mos a los gobernadores y capitanes generales de alonde conste que han servido y residido, y no los puertos donde hubiere presidíos y fortale- de otra forma.. zas, y á los alcaides, que tengan mucho cuidado SUP EVOLLEY XXXIV. de que en cada uno haya un terrero, donde de ordinario se ejerciten en tirar los artilleros y soldados, dando premios á los que se aventajaren, para que se hagan diestros, y nombren al mas habil por caporal.

LEY XXXI.

D. Felipe II allí, cap. 20. D. Felipe IV en Madridá 23 de de julio de 1825.

Que proveyéndose artilleros en las fortalezas, cl contador y veedor les asiente las plazas.

Cuando en alguna fortaleza vacaren plazas de artilleros por muerte, ú otra cualquier causa, el alcaide de ella las provea en personas hábiles y suficientes, españoles, con intervencion de nuestro contador, y personas que lo tuvieren á cargo para que por nombramiento del alcaide los asienten en el libro de la artilleria, gastos y sueldos de los ministros de ella, porque el despedirlos y recibirlos, y todo lo demas, tocante á este mié nisterio, ha de star á cargo de los alcaides de las fortalezas, donde no hubiere proveidos capitanes de artillería. (4)

obligada la corte á mandarla poblar y fortificar en real orden de 7 de mayo 1749 digna de verse. Está en el tit. 1.o de órdenes de Lima, fol. 174.

(4) Debe ademas notarse, que habiendo informado el Sr. Amat en vista de la de 69 la práctica que habia encontrado en este vireinato de que estos auditores sustanciasen y determinasen en primera instancia las causas de militares S. M. en la de 72 aprueba esta práctica.

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D. Felipe 1ll en S. Lorenzo á 5 de setiembre de 1611.
D. Felipe IV en Madrid á 25 de setiembre de 1623.
Que en los presidios haya carpintero y herrero; y

Stendo necesario armero, le nombre el capitan ge-
Pardogamy eels, neral, ¦›
££ ១០៩

En todos los presidios haya carpintero y her rero, con el sueldo, quitacion y ventaja que estuviere señalado; y siendo necesario que haya armero, le nombre el gobernador y capitan general, eligiendo un soldado práctico, con el sueldo de una plaza sencilla, y reservele de las guar

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Que contra la gente que dilinquiere, procedu el alcaide conforme à justicia, ley 7, tit. 8, de este libro.

Que los alcaides traten bien á los soldados, ley 13, tit. 8, de este libro.

Que si pareciere a los castellanos .1 alcaides ejerciten á los soldados en ardar a caballo, ley 14, tit. 8, de este libro.

Que los alcaides procuren que las pagas se hagan en mano propia, y en la moneda del situado, ley 18, tit. 8, de este libro.

Que los sueldos se paguen en reales, y no en ropa, ni otro género, ley 3, tit. 12, de este libro.

Véase el titulo siguiente de las causas de soldados.

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