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Buembin el actual recurso de casacion por haberse infringido en su concepto:rea sique ise d Primero, el art. 339 de la Ley de Enjuiciamiento civil, puesto que pedia la nulidad del nombramiento de curador ad litem, formándose sobre ello artículo de prévio y especial prontinciamiento, quedó en suspenso la demanda deducida por aquel, y sin embargo, el Juez inferior y la Sala sentenciadora, al confirmar el auto de este, fallaron sobre la cuestion principal, mandando rendir cuentas á la recurrente.

Segundo, los artículos 1,253 y 1,254 de la precitada ley, toda vez que viene á declararse válido el nombramiento del curador ad litem, hecho en D. Celedouid Lopez', al autorizarse al Juzgado inferior para que pueda disponer que las cuentas que rinda la tutora se comuniquen á dicho curador, á fin de que las apruebe ó deduzca contra ellas demanda de agravios y las demás reclamaciones que sean legales.

Tercero, el art. 1,255, de la misma ley, aun dado que se hubiese esi tado en el caso de nombrar curador al menor, ho siendo D.. Celedonio Lopez ninguna de las personas en quien con preferencia, con arreglb á dicho artículo, deberia recaer el nombramiento, lab susibuĀ

Y cuarto, en que fundándose probablemente la sentència en los artículos 1,274 y 1,275 de dicha ley, para autorizar á D. Celedonio Lopez á formular reclamaciones contra las cuentas que presenta la tutora, se han infringido esos articulos, por prescribir precisamente, en opinion de la recurrente, todo lo contrario de lo que la sentencia diceto

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Sebastian Gonzalez Nandin Considerando que, consentido por la recurrente el auto de 4 de Noviembre, por el que el Juez, en 'uso de su derecho, nombró 'curador ad litem del menor Pedro Buembin á D. Celedonio Lopez, quedó aquella legalmente incapacitada para reclamar contra un nombramiento que ha bia ya 'pasado en autoridad de cosa juzgada: '. ⠀

Considerando, por tanto, que los artículos de la Ley de Enjuiciamien to citados en el récurso, aun en la hipótesis de que atendida su naturaleza fuesen alegables, como fundamentos para la casacion, no han podido válidamente, en el présente caso, invocarse como infringidos, ht "Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al re curso interpuesto por Doña María Tomhasa Buembin, á quien condenamos en las costas: y devuelvanse 'los tutos álla Audiencia de esta Córte: 'con' la certificacion correspondiente: by hugoå rätt at

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta & insertará en la Colección legislatíva, pasándose al efectó las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmainos. Ramon Lopez Vazquez.-Se bastian Gonzalez Nandin.Joaquin de Palma'y Vinuesa. Pedro Gomez de Hermosa.Pablo Jimenez de Palacio. Laureano Rojo de Norzagaray. Ventura de Colsa y Pando.

Publicacion

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Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. lastri

sime Sr. D. Ramon Lopez Vazquez, Presidente de la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en la misma el dia de hoy, de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara.

Madrid 21 de Enero de 1863. Dionisio Antonio de Puga.

NÚM. 11.

CASACION.-SALA PRIMERA.

PAGO DE UN CRÉDITO Y SUS RÉDITOS.-Sentencia de 21 de Enero, declarando no haber lugar al recurso de casacion, interpuesto por › Doña María García, contra la sentencia de la Sala primera de la Audiencia de la Coruña, en pleito con los herederos de D. Anselmo Cabello.

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En los CONSIDERANDOS se establece:

Que las acciones puramente personales prescriben á los veinte años, con arreglo á la ley 5.", lit. 8.o, lib. 11 de la Novisima Recopilacion.

En la villa y Córte de Madrid, á 21 de Enero de 1863, en los autos pendientes ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Santiago y en la Sala primera de la Real Audiencia de la Coruña por Doña María García con los herederos de Don Anselmo Cabello sobre pago de 40,000 rs. y sus réditos : ·

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Resultando que D. Antonio García otorgó testamento en el año 1818, en el que nombró ejecutores testamentarios con las mas amplias facultades á D. Mateo Diaz Antoñana y á D. Vicente Moreno; y que su viuda Doña María Regueira le otorgó á su vez en 30 de Setiembre de 1837 nombrando albaceas á D. Luis y á D. Tomás Diaz Antoñana, hermano del D. Mateo, al cual confesó deber 16,000 rs. que para su hija Francisca habia necesitado cuando tomó el hábito de religiosa, y las demás cantidades que en diferentes veces la habia entregado para sacarla de sus apuros, siendo su voluntad que se estuviera á lo que él digese y nada mas por la mucha confianza que en él tenia:

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Resultando que Doña María García, hija de los citados testadores, i entabló demanda en el año de 1853 contra los herederos de D. Mateo. Diaz Antoñana para que en atencion á haberse este intrusado en las herencias de sus padres, apoderándose de los documentos, efectos y alhajas, y disponiendo de los bienes raíces del modo que habia tenido por

conveniente sin dar cuenta ni razon alguna de sus actos, se condena se á aquellos á rendirlas con entrega del alcance y abono de daños y perjuicios:

Resultando que los herederos de Antoñana impugnaron la demanda por haber estado la demandante gozando de la herencia de sus padres y haber sido nombrados además otros testamentarios; y que recibido el pleito á prueba, se puso testimonio con referencia á un libro de la casa de D. Anselmo Cabello, titulado cuentas reservadas de un asiento que dice así: "Santiago y Abril 9 de 1818. Señor, Antonio García, conocido por el comprador de Palacio, há de haber reales vellon 40,000 por dinero que me entregó en efectivo hoy mismo al interés del 5 por 100, segun papel que llevó. En 7 de Abril de 1819 se pagaron los intereses á D. Mateo Diaz Antoñana, vencido en 9 del mismo, Este dinero pertenece á D. Mateo Diaz de Antoñana, por cuya razon recogimos el papel anterior y [firmamos otro con fecha 9 de Abril de 1819; y continuando los asientos de pago de intereses hasta 9 de Abril de 1823, concluye diciendo «en 10 de Mayo de 1824, à balance de entrada reales vellon 40,000, quedando cerrada esta cuenta :>>

Resultando que practicadas otras pruebas por las partes, la Sala primera de la Audiencia de la Coruña pronunció sentencia en 5 de Mayo de 1854, absolviendo á los demandados de la demanda, reservando á Doña María García su derecho respecto de los 40,000 rs. á que se referia el testimonio del libro de cuentas reservadas de la casa de Cabello, para que usase de él como y contra quien viere convenirle :

Resultando que, en uso de esta reserva, entabló nueva demanda Doña María García, en 20 de Junio de dicho año, para que se condenase á los herederos de D. Anselmo Cabello al pago de la citada cantidad de 40,000 reales y sus réditos al 5 por 100 desde 9 de Abril de 1818, en atencion á que, entregada á aquel por el padre de la demandante la citada cantidad, no habia causa legítima que justificase el pago hecho á Antoñana, por mas que fuese albacea y cumplidor, porque habia herederos forzosos conocidos:

Resultando que D. Pedro Balsera, como tutor de sus nietos, hijos de D. Jacobo Cabello, únicos que comparecieron de todos los demandados, impugnó la demanda,, fundado en que Antoñana se habia hecho na se habia he cargo de la herencia de García, como lo comprobaba el testamento de su mujer, y que en todo caso la accion estaba prescrita :

Resultando que practicada por las partes prueba testifical, dictó sentencia el Juez de primera instancia, que confirmó la Sala primera de la Audiencia de la Coruña en 3 de Marzo de 1861, absolviendo de la demanda á los herederos de D. Anselmo Cabello :

Resultando que Doña María García interpuso recurso de casacion, por ser, á su juicio, contraria la sentencia á la autoridad de la cosa juzgada, á la constante jurisprudencia de este Supremo Tribunal, segun la que, no es necesaria prueba para demostrar los hechos en que hay con

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formidad; á las leyes 2. y 10., tit. 1.°, Partida 5., y á la 5., tit. 8., hbro 11 de la Novisima Recopilacion; habiendo citado en tiempo oportuno en este Supremo Tribunal, en el mismo concepto de infringidas, las leyes 13 y 19, tit. 22, Partida 3.*; el art. 53 del Código de Comercio, y todos los demás del tít. 2.°, seccion 2. que concuerdan con él; la ley 1., tit. 1., libro 10 de la Novisima Recopilacion; la 5.", tít. 8.°, libro 11 del mismo Código; el art. 382 del de Comercio; las leyes 19, título 22, y 22, tít. 29 de la Partida 3.'; y por último, la ley 11, tit. 22 de la misma Pártida.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Tomás Huet.

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Considerando que la accion deducida por la recurrente en reclamación del crédito que se litiga es puramente personal:

Considerando que las acciones de esta clase prescriben à los veinte años, con arreglo à la ley 5.', tít. 8.°, libro 11 de la Novisima Recopilacion:***

Considerando, en su consecuencia, que habiéndose aplicado en la sentencia, cuya casacion se pretende, la ley antes referida, no han podido infringirse las demás que se citan en apoyo del recurso;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al deducido por Doña María García, á quien condenamos á la pérdida de la cantidad por que prestó caucion, que satisfará si viniere á mejor, fortuna, y en las costas; devolviéndose los autos á la Real Audiencia de la Coruña con la certificacion correspondiente.

Ași por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramon Lopez Vazquez.= Gabriel Ceruelo de Velasco. Pedro Gomez de Hermosa. Pablo Jimenez de Palacio. Laureano Rojo de Norzagaray. Ventura de Colsa y Pando. Tomás Huet.

Publicacion:

Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. Don Tomás Huet, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala, en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara certifico.

Madrid 21 de Enero de 1863.

Juan de Dios Rubio.

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NÚM. 12. #toget

CASACION. SALA PRIMERA.

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PAGO DE CANTIDADES POR SALDO DE CUENTAS. — Sentencia de 22' dé Enero, declarando no haber lugar al recurso de casacion,"interpuesto por D. Blas Requena, contra la sentencia de la Sala tercera de la Audiencia de Granada, en pleito con Doña Dolores Romero y su hijo D. Francisco Torrente.

En los CONSIDERANDOS se establece :

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1. Que no puede reputarse infringida, para fundar el recurso de casacion, la ley 1.", tit. 1.°, libro 10 de la Novisima Recopila cion, cuando no resulta debidamente probada la certeza y legalidad de las obligaciones que se dicen contraidas.

2.° Que no puede reputarse infringida la ley 15, tit. 14 de la Partida 5., cuando la Sala sentenciadora, apreciando debidamente las pruebas, ha estimado que se verificó una novacion de contrato abiertamente y á placer del acreedor, quedando desatado en parte el deudor primitivo.

3. Que en el caso de que pudiera calificarse de doctrina ad mitida por la jurisprudencia de los Tribunales, la de que « quien consume en sus negocios y utiliza los intereses de otro, está obligado á satisfacer é indemnizar;» seria necesario, para su aplicacion; que resullase que el deudor habia consumido y utilizado, en sus propios negocios, los intereses del acreedor.

4. Que no puede reputarse infringida la ley 8., tit. 14 de la Partida 3., que se limita á declarar cuántas maneras son de prueba, cuando las aducidas en el pleito han sido debidamente apreciadas por la Sala sentenciadora.

3. Que la ley 20, tit. 1.. libro 10 de la Novisima Recopilacion, que designaba el 10 por 100 como interés permitido del dinero, fué reformada y quedó sin efecto en esta parte por la 22 del mismo titulo y libro, que señaló el 5; sin que nunca se hubiese fijado, ni autorizado por la costumbre el 8 por 100 antes de la ley de 7 de Marzo de 1856.

6.° Que no puede reputarse como máxima de jurisprudencia la de que los intereses del dinero se equiparan á la indemnizacion de daños y perjuicios, dándoles este carácter.

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En la villa y Córte de Madrid, á 22 de Enero de 1863, en los autos pendientes ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado

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