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de primera instancia de Velez-Rubio y en la Sala tercera de la Real Audiencia de Granada por D. Blas Requena con Doña Dolores Romero y su hijo D. Francisco Torrente, sobre pago de maravedís :

Resultando que D. Blas Requena prestó á D. Andrés Torrente diferentes cantidades, con cuyo motivo mediaron cuentas entre ambos; y que fallecido Torrente, entabló demanda Requena en 5 de Diciembre de 1859, reclamando de Doña Dolores Romero Diaz y de D. Francisco Torrente Romero, viuda é hijo de aquel, 239,478 rs. 6 mrs, por resultado de dichas cuentas, y los intereses que esta cantidad devengase hasta su total solvencia :- ̧

Resultando que la primera partida de cargo de la liquidacion, que el demandante presentó con su demanda asciende á 142,494 rs. 23 mrs., procedentes del saldo de otra liquidacion, fecha 16 de Marzo de 1849, firmada por Requena y con el conforme de Torrente, de las cantidades que le habia prestado para su uso particular, y sus intereses al 8 por 100 anual desde 15 de Octubre de 1846 á 17 de Noviembre de 1847:

Resultando que, impugnada por los herederos de Torrente esta partida por hallarse Requena reintegrado de ella, la sentencia de vista la reconoció como legítima, rebajándola únicamente en los intereses:

Resultando que la segunda partida de cargo importa 90,601 rs. 3 maravedisés,› saldo de otra cuenta firmada por Requena en la misma fecha de 16 de Marzo de 1849, con el conforme de Torrente, de las cantidades entregadas á este bajo su responsabilidad, como apoderado general de las empresas de Linares, para gastos de ellas y al 8 por 100 anual, cerrada el dia anterior:

Resultando que la viuda é hijo de Torrrente impugnaron esta partida, alegando que, si bien hasta el 6 de Abril de 1849 era aquel responsable del saldo que producía la liquidacion á que habia prestado su conformidad, desde dicha fecha solo habia quedado obligado por la parte correspondiente á sus acciones á virtud del nuevo contrato celebrado en aquel dia, que habia estinguido la obligacion anterior:

Resultando que en justificacion de su aserto presentaron los demandados copia simple, firmada por Requena, que este ha reconocido, de un convenio celebrado en dicho dia 6 de Abril de 1849 por D. Andrés Torrentė, D. Blas Segovia Navarro y D. Luis Rodriguez Benavente para la fundicion de escoriales propios de estos, situados en Linares, de cuenta y mitad con D. Blas Requena, què pondria los fondos hecesarios para el beneficio, estableciéndose en el capítulo 8.° que como se hubieran hecho gastos en distintos sentidos para adquirir y conservar las pertenencias, los cuales habia suplido Requena, se reintegraria de los productos de las primeras fundiciones, obligandose, si no los hubiera, à satisfacerlos de sus bienes los socios de los escoriales, en razon de sus acciones, entendiéndose que los gastos eran los hechos hasta el dia :

Resultando que, practicada por las partes prueba de esta partida, se declaró por la sentencia de vista, que estaba legalmente probada la nova

cion de contrate alegada por los demandados, y que por lo tanto los herederos de Torrente solo eran responsables de la tercera parte de las cantidades entregadas por Requena: ·

Resultando que la 3. y 4. partida de cargo de la cuenta importan á una suma 7,880 reales, percibidos por Torrente por cuenta dé aquel; y que, aun cuando los demandados impugnaron su abono, la sentencia de vista les ha condenado á su pago, sin que sobre ello hayan hecho reclamacion alguna:

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Resultando que, por las partidas 5.^, 6.", 7.* y .8.', reclamó Requena 14,563 rs. 21 mrs., entregados tambien á Torrente por cuenta de aquel, y que, impugnadas por los demandados, han sido desechadas por la sentencia de vista por no considerarlas justificadas :

Resultando que en la 9. y última partida de cargo reclamó Reque→ na 215,434 reales 22 mrs. por intereses de todas las anteriores cantidades al 8 por 100, segun lo convenido, desde que habian sido liquidadas ó entregadas hasta la fecha de la interposicion de la demanda; partida que impugnaron los demandados, así como todas las que por el mismo concepto se hallaban incluidas en las dos primeras liquidaciones, por, no hallarse permitido mayor interés que el de 6 por 100, y por exigirse intereses de intereses, lo cual se hallaba tambien prohibido:

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Resultando que la sentencia de vista declaró, así en cuanto á esta partida como respecto á las cantidades de intereses incluidas en las dos liquidaciones, que debian rebajarse al 5 por 100 hasta el 7 de Marzo de 1856, debiendo solo imputarse al 8 las devengadas desde esta fecha, y exigirse únicamente réditos de las cantidades entregadas, pero no de los intereses de las misinas :

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Resultando que conformes las partes en las partidas de data de la cuenta, dictó á su tiempo sentencia el Juez de primera instancia; y que interpuesta apelacion por uno y otro litigante, la Sala tercera de la Audiencia de Granada, por la que pronunció en 25 de Abril de 1861, condenó á los herederos de Torrente, como resultado de las declaraciones indicadas, al pago de 72,180 rs. 67 cents.con los réditos que devengasen las dos primeras partidas al 8 por 100 hasta que se verificase su total page, deduciendo para la liquidacion de estos lo que importasen los que en ella quedaban imputados:

Resultando que D. Blas Requena interpuso recurso de casacion, citando como infringidas la ley 1., tit. 1., libro 10 de la Novísima Recopilacion, en cuanto no se atendian por completo los compromisos contraidos por Torrente, tanto en principal como en intereses; la ley 15, título 14, Partida 5.a, en cuanto á la segunda liquidacion y novacion de contrato, por no haberse dicho, abiertamente y á placer del gorcedor, que el deudor primitivo quedabad esatado, en todo ó en parte, por otro segundo, la doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales, segun la que, quien consume en sus negocios y utiliza los intereses de otro, está

obligado á satisfacer é indemnizar; la ley 8.*, tít. 14, Partida 3.','en lo relativo á las partidas entregadas á Torrente con posterioridad á las liquidaciones y que desechaba la sentencia, por cuanto existian en los autos cartas, documentos y testigos que las corroboraban; y en cuanto al abono de réditos, las leyes 20 y 22, tit. 1., libro 10 de la Novisima Recopila cion, las que consagraban la costumbre que en esta materia, como se veia en dos contratos con el Gobierno y establecimientos públicos, esce dia mucho al 8 por 100; y la máxima de jurisprudencia, segun la que es procedente la indemnizacion de daños y perjuicios, con cuyo carácter se habian señalado los interèses réclamados.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Joaquin de Palma y Vinuesa. Considerando que para fundar el recurso en la infraccion de la ley 1, tit. 1.°, libro 10 de la Novisima Recopilacion, se hace supuesto de la cuestion, dando por ciertas y legales, contra la apreciación hecha por la Sala sentenciadora, todas las obligaciones que se dicen contraidas por D. Andrés Torrente á favor del demandante: ON

Considerando, respecto á la segunda partida de cargo, que tampoco se ha infringido la ley 15, tít. 14 de la Partida 5., porque habiéndose conformado espresamente el recurrente por lo pactado en el art. 8.* del convenio de 6 de Abril de 1845, constituyendo sociedad con D. Andrés Torrente, D. Blas Segovia y D. Luis Rodriguez Bahamonde, en reinte grarse de las cantidades que supliera y de las que habia anticipado hasta entonces para la fundicion de escoriales con el producto de las primeras que se hiciesen, y en su defecto, con que le satisfacieran sus consocios en razon á las acciones que llevaban, se verificó la novacion de contrato abiertamente y á plazer del acreedor, quedando desatado en parte del deudor primitivo, segun las condiciones y términos de la ley, habiendo sido además este punto objeto de la apreciación de pruebas:

Considerando que como se propone no puede calificarse de doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales la que tambien se cita en apoyo del recurso; y que aun suponiendo que lo fuera, seria necesario, para su aplicación en el caso presente, que resultase ó se hubiera probado que D. Andrés Torrente habia consumido y utilizado en sus propios negocios los intereses del demandante:

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Considerando que asímismo es inaplicable la ley 8., tit. 14 de la Partida 3., que se limita á declarar cuántas maneras son de prueba; y que en todo caso, apreciadas como lo han sido por la Sala las aducidas en el pleito para la esclusión de las partidas que se mencionan, no podria ha berse infringido:

Y considerando, en cuanto á los réditos 6 intereses y la reduccion hecha por la Sala de los devengados hasta el 7 de Marzo de 1856, que la dey 20, tít. 1.", libro 10 de la Novisima Recopilación, que designaba el 40 por 100 como permitido, fué reformada y quedó sin efecto en esta parte por la 22 del mismo Código, título y libro, que señaló el 5; que el récurrente constantemente ha reclamado el 8, rédito que nunca se fijó ni

autorizó por la costumbre antes de aquella época; que nada hay que justifique lo que se llama máxima de jurisprudencia, para que se equiparen los intereses del dinero á la indemnizacion de daños y perjuicios dándoles este carácter, y que por todo ello no se han infringido con lo determinado en la sentencia, las leyes, la costumbre, ni otra disposicion de las citadas por este concepto;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Blas Requena, á quien condenamos en las costas, devolviéndose los autos á la Real Audiencia de Granada con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramon Lopez Vazquez.=Ga-, briel Ceruelo de Velasco. Joaquin de Palma y Vinuesa. Pablo Jimenez de Palacio. Laureano Rojo de Norzagaray. Ventura de Colsa y Pando. Tomás Huet.

Publicacion:

Leida y publicada fué la precedente sentencia, por el Excmo. é Ilustrísimo Sr. D. Ramon Lopez Vazquez, Presidente de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala, en el dia de hoy; de que yo el Escribano de Cámara certifico. Madrid 22 de Enero de 1863. Juan de Dios Rubio.

NÚM. 13.

COMPETENCIA.-SALA SEGUNDA.

DEVOLUCION DE UNAS FINCAS LIBRES, ENTREGADAS AL POSEEDOR DE UN MAYORAZGO EN CONCEPTO DE VINCULADAS.-Sentencia de 22 de Enero, decidiendo á favor del Juzgado de la Capitanía general de Castilla la Nueva la competencia con el de primera instancia de Albacete, sobre el conocimiento de la demanda entablada por Don Asensio Martinez y D. Francisco Rodriguez, contra D. Antonio, D. Alejandro y Doña Josefa Montoya.

En los CONSIDERANDOS se establece:

1. Que los Jueces militares son competentes para conocer, privativa y esclusivamente, de todas las causas civiles y criminales, en que sean demandados los individuos del ejército, esceptuando únicamente las demandas de mayorazgo en posesion y propiedad y particiones de herencias, como estas no provengan de disposicion testamentaria de los mismos militares.

Que cuando la accion que se ejercita es reivindicatoria de unas fincas en concepto de libres, no puede darse á la cuestion el carácter de vincular, ni tratarse como incidente de un pleito, ya terminado, sobre pertenencia de un mayorazgo.

En la villa y Córte de Madrid, á 22 de Enero de 1863, en los autos de competencia, que ante Nos penden, entre el Juzgado de la Capitanía general de Castilla la Nueva y el de primera instancia de Albacete, acerca del conocimiento de la demanda entablada por D. Asensio Martinez y Don Francisco Rodriguez, contra D. Antonio, D. Alejandro y Doña Josefa Montoya sobre devolucion de unas fincas:

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Resultando que Doña Maria Sagarraga, por su testamento y codicilo otorgados en 13 de Julio de 1767 y 4 de Enero de 1774, fundó un vínculo, que fué poseido por D. Vicente Montoya, contra el cual entablaron demanda en los Tribunales civiles D. Antonio, D. Alejandro y Doña Josefa Montoya, á quienes se declaró con mejor derecho á los bienes de dicho mayorazgo:

Resultando que, obtenida está ejecutoria, trataron los mismos de reivindicar los bienes del vínculo, que se hallaban en terceras personas, y en 18 de Abril de 1856 otorgaron una escritura D. Asensio Martinez, Don Francisco Rodriguez, D. Vicente Montoya y D: Miguel Dieffebruno, como marido de Doña Josefa Montoya y apoderado de sus hermanos Don Antonio y D. Alejandro, por la que los dos primeros entregaron al último ciertas fincas en concepto de haber pertenecido al citado vínculo, pactando, entre otras cosas, que si en lo sucesivo aparecia que se habia obrado con equivocacion y que alguna de dichas fincas no fué del mayorazgo, seria, devuelta al que apareciera ser su legítimo dueño, sin pleito ni cuestion:

Resultando que en 6 de Noviembre de 1861 Martinez y Rodriguez acudieron al Juzgado de primera instancia de Albacete, y entablaron la accion personal que nace de la florida escritura y la reivindicatoria, pidiendo que se declarase sin valor lá entrega de cuatro fincas, y se condenára á D. Antonio, D. Alejandro y Doña Josefa Montoya á que se las devolvieseli, pórijue hunca habian pertenecido al vinculo de Doña María Sagarraga:

Resultando que citados y emplazados por edictos los hermanos Montoya, se presentó en el Juzgado de la Capitanía general de Castilla la Nueva D. Miguel Dieffebruno, en la representacion con que intervino en la escritura, acompañando la partida de su casamiento y certificaciones de tres Reales despachos, de los que aparece que el mismo y sus hermarios políticos D. Antonio y D. Alejandro Montoya son militares en activo servicio y pidió que, en virtud de la inibitoria de jurisdiccion de que hacia tist; se oficitse al Juez te primera instancia de Albacete, para que se separata del conocimieille de la demanda propuesta por Martinez y Rodriguez, y remitiera las actuaciones a aquel Juzgado militar: 1.

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