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Resultando que el Ayuntamiento impugnó la demanda, esponiendo que, si bien habia obtenido en el año de 1582 Real licencia para tomar cantidades á censo sobre sus propios, en el archivo de la ciudad no resultaba acuerdo ni documento alguno donde constase la certeza del que se reclamaba: que por confesion de los demandantes, no nabia memoria de que en el trascurso de tantos años se hubiera hecho reclamacion alguna por los patronos de la fundacion: que los documentos presentados carecian de fuerza legal para obligar al Ayuntamiento, puesto que no habia intervenido en ellos; y por último, que segun la ley 5.*, título 8., libro 11 de la Novísima Recopilacion, la accion de la fundacion habia quedado destruida por el trascurso de 276 años sin haberse reclamado ni una sola vez su reconocimiento ni el pago de pensiones atrasadas, no obstante los muchos poseedores que habia tenido y las modificaciones que habia sufrido la administracion de los propios:

Resultando que impugnada esta escepcion por los demandantes, sosteniendo que los censos eran imprescriptibles, y que además al Ayuntamiento le faltaba la buena fé y el justo título, dictó sentencia el Juez de primera instancia, que confirmó en 16 de Enero de 1861 la Sala tercera de la Audiencia de Búrgos, por la que, declarando prescritos el derecho del censo y pensiones y la accion interpuesta por el Promotor fiscal y D. Zóilo Gomez, absolvió de la demanda al Ayuntamiento de Soria, con reserva á la representacion de la Hacienda pública del derccho que pudiera corresponderla contra quienes hubiera lugar:

Resultando que el Ministerio fiscal interpuso recurso de casacion, á' que se adhirió D. Zóilo Gomez, citando como infringidas la doctrina y jurisprudencia de los Tribunales que no admiten la prescripcion en los capitales censuales; las leyes 12, 21, 22 y 27, tít. 29 de la Partida 3., y lo resuelto por este Supremo Tribunal en sentencias de 16 de Octubre de 1858 y 30 de Junio de 1859; la ley 63 de Toro, y por último, la doctrina, admitida por los Tribunales y consignada en sentencia de este Supremo de 25 de Junio de 1859, de que no corre la prescripcion contra los bienes y derechos que han pertenecido hasta 30 de Agosto de 1836 á fundaciones vinculares.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Ventura de Colsa y Pando.

Considerando que constituido el censo, objeto de este pleito, en 31 de Enero de 1584, y habiendo trascurrido hasta que se propuso la demanda doscientos setenta y seis años sin que los censualistas hubiesen deducido reclamacion alguna, la accion real hipotecaria ha quedado prescrita, por haber trascurrido mucho mas tiempo que el señalado en la ley 5., título 8.°, libro 11 de la Novísima Recopilacion, la cual, por lo tanto, no ha sido infringida:

Considerando que no es doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales la que se cita como primer fundamento del recurso:

Considerando que, aun cuando se hubiera probado legalmente que el capital del censo constituia parte de la dotacion de la capellania funda

da por Francisco Salinas, y que esto se habia verificado con intervención y conocimiento del Ayuntamiento de la ciudad de Soria, habia tambien quedado prescrito el referido censo por el tiempo trascurrido:

Considerando que las leyes de Partida, relativas à la prescripcion, que se invocan en el recurso, han sido respetadas fielmente por la sentencia, pues se ha dictado en conformidad á los principios consignados en ellas, y por consiguiente, que no han sido infringidas:

Considerando que no son aplicables en este litigio las doctrinas consignadas en las sentencias de este Supremo Tribunal, que se citan, porque se establecieron en casos diversos y que no tienen analogía alguna con el presente;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por el Ministerio fiscal, y al que se adhirió D. Zóilo Gomez; se condena á este en la mitad de las costas, debiéndose abonar la otra mitad en los términos prevenidos en el artículo 1,098 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Y lo acordado, devolviéndose los autos á la Real Audiencia de Burgos con la certificacion correspondiente:

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramon Lopez Vazquez.=Gabriel Ceruelo de Velasco. Joaquin de Palma y Vinuesa.=Pedro Gomez de Hermosa. Pablo Jimenez de Palacio. Laureano Rojo de Norzagaray.=Ventura de Colsa y Pando.

Publicacion:

Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. Don Ventura de Colsa y Pando, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy; de que yo el Escribano de Cámara certifico. Madrid 24 de Enero de 1863.Juan de Dios Rubio.

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ADICION DE BIENES À UN INVENTARIO, Y PARTICION DE LÀ HERENCIA.Sentencia de 24 de Enero, declarando no haber lugar al recur-" so de casacion, interpuesto por D. Francisco Alvarez y otros, contra la sentencia de la Sala primera de la Audiencia de Oviedo, en pleito con D. Gregorio Valdés y hermanos."

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En los CONSIDERANDOS se establece:

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Que cuando sobre puntos puramente de hecho se ha suministrado toda clase de pruebas, y la Sala sentenciadora las ha apreciado

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conjuntamente, sin desconocer la fuerza de los documentos aducidos, ni el valor legal de los hechos, no puede suponerse infraccion de ley en el fallo diclado de conformidad con dicha apreciacion.

En la villa y Corte de Madrid, á 24 de Enero de 1863, en los autos que penden ante Nos por recurso de casación, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Labiana y en la Sala primera de la Real Audiencia de Oviedo, por D. Francisco Alvarez y sus hermanos y los hijos y herederos de Doña Joaquina, Doña María y Doña Javiera Valdés, contra Don Gregorio Valdés y hermanos, sobre adicion de ciertos bienes al inventario de los que dejó su abuelo D. Melchor Valdés y consiguiente particion de unos y otros entre sus herederos:

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Resultando que D. Matías Valdés Hevia y su esposa Doña Josefa Castañon instituyeron herederos á sus hijos D. Fernando, D. Antonio, Don Gabriel, Doña Juana y Doña Francisca, y que el segundo de ellos, por testamento de 30 de Marzo de 1758, agregó el remanente de sus bienes al mayorazgo que poseia su hermano D. Gabriel, y correspondia entonces á D. Melchor, hijo del misno:

Resultando que D. Fernando Valdés y los herederos de su hermana Doña Francisca vendieron por escrituras de 21 y 31 de Octubre de 1763 y 16 de Julio y 10 de Noviembre de 1766 al Presbitero D. José Valdés todas las legítimas, derechos y acciones que les correspondian de la herencia de sus padres :

Resultando que el enunciado Presbitero vinculó dichas adquisiciones por su testamento de 1.° de Setiembre de 1776, é instituyó heredero á su sobrino D. José, el cual, para hacerlas efectivas, solicitó la particion de la herencia de D. Matías Valdés y Doña Josefa Castañon, de que estaban apoderados D. Melchor y D. José Fernando Solís, marido de Doña Teresa Valdés, hermana del primero, y que habiéndose accedido á ello por sentencia de 22 de Noviembre de 1778, quedaron paralizadas las diligencias por haber fallecido el D. José en 1790, dejando en menor edad á su hijo D. Bernardo:

Resultando que promovidas de nuevo por este, y habiéndose suscitado cuestion sobre și algunos de los bienes eran vinculados, se comprometieron el D. Bernardo y D. Melchor Valdés, por escritura de 27 de Junio de 1803, á estar y pasar por lo que resolviesen los árbitros que nombraron, y que habiendo tenido estos á la vista los documentos que. aquellos les presentaron, designaron las fincas pertenecientes á la herencia en concepto de libres:

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Resultando que. los mismos D. Melchor y D. Bernardo Valdés.otorgaron otra escritura en 3 de Julio siguiente, por la cual, conociendo que de la transaccion que habian convenido en el mes anterior podrian sobrevenir muchos pleitos, por haber vinculado y agregado sus respectivos bienes el Presbítero, D. José y D. Antonio Valdés, y cedido á este último sus legítimas Doña Juana y Doña Teresa, determinaron hazy.

cer una partición convencional de ellos, y al efecto nombraron peritos

contadores:

Resultando que estos distribuyeron los bienes entre los cinco hijos de D. Matías Valdés Hevia y Doña Josefa Castañoǹ, declarando qué los adjudicados al D. Antonio quedaban desde luego vinculados, en virtud de la agregacion que de ellos hizo por su testamento al vínculo que poseia su sobrino D. Melchor, y que mediante á que este y su padre Don Gabriel habian poseido la mayor parte de los bienes hereditarios, y por este motivo adeudaban á D. Bernardo varias rentas, el cual á la vez tenia muchos abonos en el dia de bueyes de la huerta de arriba de San Miguel', que era del padre de D. Melchor, le cedia por dichas rentas el dia de bueyes, sin que pudieran reclamárselas jamás; todo lo cual fué aprobado por la Autoridad judicial en 14 de Julio del mismo año de 1803:

Resultando que D. Melchor Valdés otorgó una memória testamentaria ante testigos en 1.° de Febrero de 1816, por la que dispuso, entre otras cosas, que de sus bienes sé pagase á su mujer Doña María Montes Nava lo que constase de la escritura matrimonial, que confesaba haber recibido, con mas 150 ducados que resultaban de otra apuntación, siendo su vo luntad que nadie la pidiese cuentas mientras viviera, y nombró albaceas para el cumplimiento de todo al Cura de la parroquia, á D. Francisco Valdés, su hijo, y á D. José Alvarez, su yerno:"

Resultando que por fallecimiento de dicho testador en 5 del mismo, mes, segun convienen los litigantes, la viuda, su hijo D. Francisco y Don José Alvarez procedieron, con asistencia de Escribano y de un vecino que nombró el Juez, á formar el inventario de bienes, que realizaron en 23 de Junio de 1811, comprendiendo en él los raices, semovientes y efectos de la casa que habia poseido el difunto, así como los adquiridos durante su matrimonio:

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Resultando que en 1857 y 1859 pidieron Doña Josefa Martinez y Doña Josefa Alvarez à la Autoridad judicial, que mandase proceder á la particion de los bienes que quedaron por muerte de sus abuelos D. Melchor' Valdés y Doña María Montes Nava, y que habiéndose prestado á ello su tio D. Francisco Valdés y exhibido al efecto el inventario, hecho en 1811, y una relación jurada de los bienes libres que debian ser objeto de la misma, presentaron demanda en 10 de Mayo de 1859 D. Francisco Alvarez y sus hermanos, en union de sus primos, hijos y herederos de Doña Joaquina, Doña María y Doña Javiera, oponiéndose a dichos invenitario y relacion, y pidiendo se nombraseri peritos en la formia préscrita por el art. 443 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que procedieran al avalúo de los bienes inventariados, y además de los que no constaban entre estos y especificaron como pertenecientes à la herencia alegando que' todos debian partirse entre los herederos, puesto que hasta entonces no se habia hecho, sin embargo de que D. Gregorio Valdés y demás herede ros de D. Francisco ténian reconocido el derecho de los esponentes, por el hecho de conformarse en en que se hiciera la particionous pa

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Resultando que aquellos contestaron la demanda, pidiendo se declarase, con las costas, que no habia lugar á la adicion de bienes que se pretendia, y espusieron que las fincas eran vinculadas, y por consiguiente, no correspondian á la masa hereditaria: que la dote aportada al matrimonio por Doña Maria Montes Nava no formaba parte del inventa rio, por haberse incluido en él solamente lo que apareció á la muerte del causante; y respecto de los muebles, que debia hacerse cargo de ellos al que se averiguase que los hubiera recogido y aprovechado:

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Resultando que despues de hechas las pruebas que articularon las partes, dictó sentencia el Juez, en 2 de Marzo de 1860, por la cual declaró que no habia lugar á adicionar el inventario con los bienes, muebles y efectos que se reclamaban en la demanda, ni con la dote de Doña María Montes Nava, y sí con las heredades de los Pozos ó del Chacho, de los sitios del establo de Doña Josefa Alvarez, y de la panera puesta por D. Francisco Valdés al pié de la presa del molino, con el suelo que ocupaba un nogal cortado y prado llamado de la Llera, y con la suma de 1,250 rs., mitad de la indemnizacion percibida por razon de las aguas del molino harinero, y declaró vinculados el prado de la Gayera, la mitad de dicho molino, el medio dia de bueyes en la huerta de abajo de San Miguel, otra huerta de hortalizas, próxima á la casa del difunto D. Melchor, y el dominio útil de peonada y media en el prado de Nava, sin perjuicio de la declaracion que sobre los demás bienes del inventario y de los que se mandaban adicionar pudiese recaer, con vista de los autos, en la reclamacion entablada por D. Gregorio Valdés y sus hermanos:

Resultando que la Sala Primera de la Audiencia de Oviedo, al contirmar en 5 de Febrero de 1861 la sentencia anterior, esceptuó de la adicion mandada por la misma los 1,250 rs. de la indemnizacion percibida por las aguas del molino, y mandó adicionar aquel con el trozo del terreno pegado al prado de la Gayera, próximo al molino y señalado en la demanda con el núm. 10:

Resultando, por último, que contra ese fallo interpusieron los demandantes recurso de casacion, por haber sido infringidas, en su concepto:

Primero, las leyes 1., tit. 14; 3., tit. 22 y 114, tit. 18 de la Partida 3., toda vez que no se habia resuelto con arreglo á lo probado, al declarar no adicionables los bienes muebles, frutos y demás efectos de-. mandados, como tampoco la dote de Doña María Montes Nava.

Segundo, las leyes y doctrina práctica de los Tribunales, que mandan respetar la voluntad suprema de los testadores, por cuanto se habian declarado vinculados todos los bienes de D. Antonio Valdés, cuando su voluntad fué agregar al vínculo el remanente de aquellos, cuya consistencia tampoco se habia determinado:

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Y tercero, la ley 3., tit. 16, libro 10 de la Novísima Recopilacion, en cuanto se habian apreciado gravámenes vinculados sin estar registrados en el oficio de hipotecas.

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