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ab-intestato, es aplicable á la administracion de testamentarías, sin otra diferencia que la de que, ademas de las personas á cuya presencia debe abrirse la correspondencia, segun el artículo 364, puedan concurrir los herederos.

ARTICULO 504.

Aprobadas las cuentas de la administracion, se facilitará al que hubiere administrado el documento oportuno para hacerlo constar, y éste entregará á los herederos lo que les corresponda de lo que obre en su poder.

TITULO XI.

DE LOS CONCURSOS DE ACREEDORES.

SECCION PRIMERA.

Del concurso voluntario de acreedores.

ARTICULO 505.

El Juez del domicilio del que se presente en concurso voluntario es el competente para conocer de este juicio.

El

ARTICULO 506.

que se presente en concurso voluntario debe acompañar á su solicitud:

1.° Relacion firmada de todos sus bienes, hecha con individualidad y exactitud. Solo se esceptuarán de ella los bienes, que con arreglo al artículo 951, no pueden ser objeto de ejecucion. 2.°. Un estado de las deudas, con espresion de su procedencia y de los nombres y domicilios de los acreedores.

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3. Una memoria en que se consignen las causas que hayan motivado su presentacion en concurso.

Sin estos documentos no se admitirá ninguna solicitud de concurso voluntario.

ARTICULO 507.

Si el deudor solicita quita y espera, ó cualquiera de las dos cosas, el Juez mandará inmediatamente convocar á junta de acreedores.

Al efecto señalará término bastante para que puedan concurrir todos los que residan en la Península, designando el dia, hora y sitio en que deba verificarse la junta.

ARTICULO 508.

La citacion, que será individual para los acreedores espresados en el estado de deudas, se hará en la forma que está prevenida en los artículos 228 y siguientes para los emplazamientos del juicio ordinario.

ARTICULO 509.

Se publicará ademas la citacion en los periódicos del pueblo en cuyo juzgado radicare el juicio, en el Boletin de la provincia, y cuando la importancia y circunstancias del concurso lo exijieren á juicio del Juez, en la Gaceta de Madrid.

ARTICULO 510.

Tanto en las cédulas de citacion, como en los edictos; se prevendrá que los acreedores se presenten en la junta con el título de su crédito, bajo apercibimiento de no ser admitidos de lo

contrario.

ARTICULO 511.

La junta se celebrará en el dia señalado bajo la presidencia del Juez y con asistencia del Escribano actuario. Se dará principio á ella por la lectura de los artículos de esta Ley, que se refieren al objeto de su convocacion, de la solicitud que la haya motivado, y de la relacion, estado y memoria que la acompañen: despues de haber hablado dos acreedores en contra y dos en pró, si se hubiere pedido la palabra en estos sentidos, y el deudor ó su representante, si concurren, las veces que consideren

necesarias, podrá cerrarse el debate, acordándolo así la mayoría de asistentes; y en seguida el Juez pondrá á votacion la espera ó la quita, formulando la cuestion que haya de votarse en términos claros y precisos.

Las votaciones serán siempre nominales y se consignarán en el acta que se estienda.

El voto de la mayoría formará el acuerdo.

Para que haya mayoría se necesita precisamente:

1.° Que se reunan dos terceras partes de votos de los acreedores concurrentes á la junta; y

2.° Que los créditos de los que concurran con sus votos á formar la mayoría importen cuando menos las tres quintas partes del total pasivo del concurso.

Los acreedores por trabajo personal y alimentos, gastos de funeral, ordenacion de última voluntad, y prevencion de testamentaría ó ab-intestato, asi como los hipotecarios legales y por contrato pueden abstenerse de tomar parte en esta votacion.

Si se abstuvieren, no quedan obligados á estar y pasar por lo acordado.

Si tomaren parte en la votacion, quedarán obligados como los demas acreedores.

ARTICULO 512.

Si el acuerdo fuere denegatorio de la quita ó espera, quedan concluido el juicio, y en libertad los interesados para hacer uso de los derechos que puedan corresponderles.

ARTICULO 513.

Si el acuerdo fuere favorable al deudor, podrá ser impugnado dentro de ocho dias siguientes al de la junta, por cualquier acreedor que no haya concurrido, ó que haya disentido y protestado contra el voto de la mayoría.

Las únicas causas por que pueden ser impugnados los acuerdos sobre quita ó espera, son:

1. Defecto en las formas establecidas para la convocacion, celebracion y deliberacion de la junta.

2.

Falta de personalidad ó representacion en alguno de los

que hayan concurrido con su voto á formar la mayoría.

3.

Inteligencias fraudulentas entre uno ó mas acreedores y el deudor para votar á favor de la quita ó la espera.

4. Exajeracion fraudulenta de créditos para procurar mayoría de cantidad.

ARTICULO 514.

Pasados los ocho dias sin haberse hecho oposicion, traerá el Juez los autos á la vista y dictará providencia, mandando llevar á efecto el convenio y condenando á los interesados á estar y pasar por él.

Dictará tambien para su ejecucion las providencias que correspondan, á instancia siempre de parte legítima.

ARTICULO 515.

La providencia en que se mande llevar á efecto el convenio, no es apelable por ninguno de los que hayan sido citados personalmente para la junta, y no lo hayan impugnado en los términos prevenidos en el artículo 515.

Queda á salvo su derecho para impugnarla á los que no hayan sido convocados personalmente.

Esto no obstante, si á instancia del deudor se les hubiere notificado el acuerdo, y no protestaren contra él en el acto ó dentro de los cinco dias siguientes, será obligatorio para ellos, del mismo modo que para los que han sido convocados personalmente y no han reclamado en debida forma.

ARTICULO 516.

Al hacerse la notificacion de que habla el párrafo último del artículo anterior, se enterará al acredor de lo que en él se dispone, haciéndolo constar en la misma diligencia bajo pena de nulidad.

ARTICULO 517.

La oposicion se sustanciará en via ordinaria.

Serán parte en ella los que la hayan formulado y los acreedores que quisieren sostener el acuerdo de la junta. Tambien podrá ser parte el deudor.

Los que sostengan el acuerdo de la junta litigarán unidos bajo una misma direccion y representados por un solo Procurador. Lo mismo harán los opositores, si fueren varios.

Esta disposicion es estensiva al deudor si se presentare en el pleito, en cuyo caso litigará con los que sostengan sus mismas pretensiones.

ARTICULO 518.

La providencia que recayere es apelable en ambos efectos.

ARTICULO 519.

Cuando se pida simplemente la formacion de concurso, se acomodará la sustanciación á las reglas establecidas para el concurso necesario.

ARTICULO 520. ·

Los incidentes que en este juicio de concurso y sus piezas separadas puedan ocurrir, se sustanciarán de la manera prevenida respecto á los que tengan lugar en el ordinario.

SECCION SEGUNDA.

Del concurso necesario.

ARTICULO 521.

La formacion del concurso necesario de acreedores solo podrá decretarse á instancia de parte legítima, y con tal que se acrediten los dos estremos siguientes:

1.° Que haya dos ó mas ejecuciones pendientes contra un mismo deudur.

2.° Que no se hayan encontrado en todas ó en alguna de ellas bienes libres de otra responsabilidad conocidamente bastantes á cubrir la cantidad que se reclame.

ARTICULO 522.

Cualquiera de los Jueces que estén conociendo de las ejecuciones, es competente para declarar el concurso.

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