Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ARTICULO 21.

Las notificaciones se practicarán leyéndose integramente la providencia, y dando en el acto copia de ella, aunque no la pida, á la persona á quien se hagan.

De lo uno y de lo otro deberá hacerse espresion en la diligencia.

ARTICULO 22.

Las notificaciones se firmarán por el Escribano y por la persona á quien se hicieren.

Si esta no supiere ó no pudiere firmar, lo hará á su ruego un testigo.

Si no quisiere firmar, ó presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el Escribano.

ARTICULO 23.

Si á la primera diligencia que se practique en su busca, no fuere habida la persona á quien se va á notificar, se hará la notificacion por cédula sin necesidad de mandato judicial. En la diligencia que se estienda para hacerlo constar, se espresarán el nombre, calidad y ocupacion de la persona á quien se entregue la cédula, firmando aquella el recibo.

Si no supiere ó no quisiere firmar, se observará lo que para iguales casos queda ordenado en el artículo precedente.

ARTICULO 24.

Las notificaciones que se hicieren en otra forma, son nulas, é incurrirá el Escribano que las autorice en una multa de doscientos reales, debiendo además responder de cuantos perjuicios y gastos se hayan ocasionado por su culpa.

Sin embargo, si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificacion surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviera legitimamente hecha. No por esto quedará relevado el Escribano de la responsabilidad establecida en la primera parte de este artículo.

ARTICULO 25.

Los términos judiciales empezarán á correr desde el dia siguiente al en que se hubieren hecho el emplazamiento, citacion ó notificacion, y se contará en ellos el dia del vencimiento.

ARTICULO 26.

En ningun término se contarán los dias en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales.

ARTICULO 27.

Serán prorogables los términos cuya proroga no esté espresamente prohibida.

Para otorgarla, es necesario:

1.° Que se pida antes de vencer el término.

2.° Que se alegue justa causa á juicio del Juez, sin que sobre la apreciacion que haga de ella, se dé recurso alguno.

ARTICULO 28.

La proroga ó prorogas que se concedan, en ningun caso podrán esceder de los dias señalados por regla general para el término que se prorogue.

ARTICULO 29.

Trascurridos los términos prorogables ó las prórogas otorgadas en tiempo hábil, se recogerán los autos al primer apremio á costa del apremiado, y seguirá adelante la sustanciacion de estos, segun su estado.

1.

ARTICULO 50.

Serán improrogables los términos señalados:
Para comparecer en juicio.

2. Para proponer escepciones dilatorias.

3. Para pedir reposicion de las providencias interlocutorias de los juzgados de primera instancia.

4. Para pedir aclaracion de alguna sentencia, ó que se supla la omision que en ella se hubiere cometido.

5. Para apelar.

6. Para presentarse ante los Tribunales Superiores en virtud de emplazamiento hecho á consecuencia de haberse admitido una apelacion, y remitidose los autos.

7. Para suplicar de las providencias interlocutorias de los Tribunales Superiores.

8. Para interponer recurso de Casacion.

9. Para apelar de la providencia denegatoria del recurso de Casacion.

10. Para presentarse en el Tribunal Supremo á consecuencia de haberse admitido recurso de Casacion ó apelacion de providencia denegatoria de él, y remitidose los autos.

11. Cualesquiera otros respecto á los cuales haya prevencion espresa y terminante de que pasados no se admitan en juicio la accion, escepcion, recurso ó derecho para que estuvieren concedidos.

ARTICULO 31.

Los términos improrogables no pueden suspenderse, ni abrirse despues de cumplidos, por via de restitucion ni por otro motivo alguno.

ARTICULO 32.

Trascurridos que sean los términos improrogables, y acusada una rebeldía, se declarará, sin mas sustanciacion, perdido el derecho que hubiere dejado de usar la parte á quien haya sido acusada.

ARTICULO 33.

Los Jueces y Ministros ponentes en los Tribunales colegiados recibirán por sí las declaraciones, y presidirán todos los actos de prueba.

Los Ministros ponentes, sin embargo, podrán cometer á los Jueces de primera instancia, y estos á los de paz, las diligencias, cuando deban practicarse en pueblo que no sea el de su respecti

va residencia.

Ni los Ministros ponentes, ni los Jueces de primera instancia, ni los de paz podrán cometer estas diligencias á los Escribanos.

ARTICULO 34.

Las diligencias que no puedan practicarse en el partido en que que se siga el litigio, deberán cometerse precisamente al Juez de aquel en que han de ejecutarse.

Este se arreglará á lo que queda prevenido en el artículo anterior.

ARTICULO 35.

Los Jueces de primera instancia verán por sí mismos los autos. A los Tribunales Supremo y Superiores se dará cuenta de ellos los Relatores, formando al efecto los correspondientes apuntamientos para las vistas de las apelaciones, y dando cuenta de palabra para las actuaciones.

por

ARTICULO 36.

Para cada pleito se nombrará en los mismos Tribunales un Ministro ponente, llevando un rigoroso turno entre los que compongan cada Sala, con esclusion del Presidente.

ARTICULO 37.

Será cargo del Ministro ponente :

1.° Informar á la Sala sobre la reforma ó adiciones del apuntamiento solicitadas por los litigantes. Para este efecto se le pasarán préviamente los autos.

2. Examinar los interrogatorios y posiciones presentados por los litigantes, y calificar su pertinencia. Si se reclamare contra la calificacion que hicieren, decidirá la Sala.

3. Presidir la práctica de las diligencias de prueba, y recibir cualesquiera declaraciones que la Sala ordenare.

4. Autorizar las ratificaciones y hacer los discernimientos de

todo cargo.

[ocr errors]

5. Redactar las sentencias con arreglo á lo acordado.

6. Leerlas en sesion pública del Tribunal.

ARTICULO 38.

Los pleitos se verán en el Tribunal Supremo, en los Supe

riores y en los Juzgados de primera instancia, por el órden con que se hayan mandado traer á la vista.

Si por cualquiera causa se suspendiere la vista señalada, se trasladará al dia mas inmediato posible, respetando siempre el turno establecido.

ARTICULO 39.

El mismo órden se guardará respecto á las sentencias interlocutorias, sin que sea permitido anteponer unos negocios

á otros.

ARTICULO 40.

A pesar de lo dispuesto en los artículos anteriores, se dará preferencia para la vista á los negocios que deban tenerla con arreglo á las disposiciones de esta Ley.

ARTICULO 41.

El despacho ordinario de los negocios y las vistas de los pleitos serán públicos, tanto en los Juzgados de primera instancia como en los Tribunales Superiores y Supremo.

Esceptúanse los casos en que, á juicio del Tribunal ó Juzgado, convenga sean secretos estos actos por respeto á las buenas costumbres.

ARTICULO 42.

Los Tribunales y los Jueces tienen el deber de mantener el buen órden, y de exigir se les guarden el respeto y consideracion debidos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, con multas que no podrán pasar en los Juzgados de paz de doscientos reales, en los de primera instancia de cuatrocientos, de mil en las Audiencias y mil quinientos en el Tribunal Supremo.

Si aquellas faltas llegaren á constituir delito, se procederá criminalmente contra los que le cometieren.

ARTICULO 43.

Tambien podrán el Tribunal Supremo, las Audiencias y Jueces imponer correcciones disciplinarias á los Abogados, Relatores,

« AnteriorContinuar »