Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ARTICULO 904.

Señalado el dia del juicio, no podrá variarse sino de consentimiento de los interesados.

ARTICULO 905.

Llegado el dia señalado y reunidas las partes, el Juez oirá á éstas ó á sus defensores; les recibirá las pruebas que aduzcan, estendiéndose la oportuna acta, que firmarán todos los concurrentes al juicio y autorizará el Escribano.

ARTICULO 906.

Dentro de los tres dias siguientes, el Juez dictará sentencia, en que se fije y determine la cantidad que deba abonarse con arreglo á la ejecutoria y á las pruebas practicadas.

ARTICULO 907.

Esta providencia es apelable en ambos efectos. Interpuesto el recurso, se remitirán los autos al Tribunal Superior emplazando en forma á las partes.

ARTICULO 908.

Si el apelado pidiere su ejecucion se decretará, dando fianza bastante á juicio del Juez para responder en todo tiempo de la diferencia que hubiere entre lo de que el apelante se reconozca deudor, y lo que por la sentencia se haya determinado.

En este caso se reservará testimonio de la sentencia para su cumplimiento.

ARTICULO 909.

Si no se apelare, se procederá á hacer efectiva la suma consignada en la sentencia de la manera antes establecida.

ARTICULO 910.

Si la sentencia condenare al pago de una cantidad ilíquida procedente de perjuicios, el que la haya obtenido presentará relacion de ellos con la solicitud que deduzca para el cumplimiento de la ejecutoria.

ARTICULO 941.

De la relacion se dará vista al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en los arts. 900 y siguientes.

ARTICULO 912.

Si una sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse á hacer efectiva la primera sin necesidad de esperar á que se liquide la segunda.

ARTICULO 913.

No presentando el deudor la liquidacion dentro del término que se le señale al efecto, se le concederá otro que no esceda de la mitad del primero, bajo apercibimiento de que no presentándola antes de que trascurra, habrá de estar y pasar por la que presente el que haya obtenido la ejecutoria en todo lo que no probare ser inexacta.

ARTICULO 914.

Trascurrido dicho término sin haber el deudor presentado su liquidacion, se prevendrá á la otra parte que la formule y presente.

ARTICULO 915.

De la liquidacion presentada por el acreedor se dará vista al deudor por un término que no esceda de seis dias, poniéndola al efecto de manifiesto en la escribanía.

ARTICULO 946.

Si prestare á ella su conformidad, ó no se opusiere dentro

del término prefijado en el artículo anterior, la aprobará el Juez y procederá á hacer efectiva en la forma establecida la suma de que resulte deudor.

ARTICULO 917.

La providencia que en tal caso se dictare aprobando la liquidacion, es inapelable.

ARTICULO 918.

[ocr errors]

Si el deudor se opusiere dentro de los dias señalados en el artículo 915, se procederá de la manera prevenida en los artículos 901 y siguientes para el caso en que no haya conformidad en la liquidacion procedente de frutos.

En la sentencia que se dictare se aprobará la liquidacion presentada por el acreedor, en todo lo que no hubiere probado el deudor ser inexacto, y fuere conforme á las bases fijadas en la sentencia para hacerla.

ARTICULO 919.

En todos los casos en que se apele de sentencias sobre liquidacion de cantidades, cuya importancia no se haya fijado en las ejecutorias, se observarán los trámites siguientes:

1. Remitidos los autos á la Audiencia se entregarán para instruccion por seis dias improrogables á cada una de las partes. 2.° Devueltos que sean, se pasarán al Relator por otros seis dias para que adicione el apuntamiento.

3. Pasados dichos seis dias, se señalará el en que haya de verificarse la vista.

4. Concluida la vista, se pasarán los autos al Ministro ponente por seis dias.

5. Dentro de los tres dias siguientes se dietará sentencia, contra la cual no se dá recurso alguno.

6. Los autos se devolverán inmediatamente al juzgado de que procedan, con certificacion solo de la sentencia que se haya dictado y de la tasacion de las costas, si hubiere habido condena.

ARTICULO 920.

No personándose el apelante, y trascurridos los dias de el emplazamiento, se devolverán los autos al juzgado para que se lleve á efecto la sentencia apelada.

ARTICULO 924.

La no presentacion del apelado, no será obstáculo para sustanciacion de la segunda instancia.

SECCION SEGUNDA.

De las sentencias dictadas por Tribunales y Jueces estranjeros.

ARTICULO 922.

la

Las sentencias pronunciadas en paises estranjeros tendrán en España la fuerza que establezcan los Tratados respectivos.

ARTICULO 923.

Si no hubiere Tratados especiales con la nacion en que se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ella se diere por las leyes á las ejecutorias dictadas en España.

ARTICULO 924.

Si la ejecutoria procede de una nacion en que por jurisprudencia no se dé cumplimiento á las dictadas en los Tribunales españoles, no tendrá fuerza en España.

ARTICULO 925.

Si no se estuviere en ninguno de los casos de que hablan los tres artículos que anteceden, las ejecutorias tendrán fuerza en España, si reunen las circunstancias siguientes:

1. Que la ejecutoria haya sido dictada á consecuencia del ejercicio de una accion personal.

2. Que no haya sido dictada en rebeldía.

a

3. Que la obligacion para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España.

a

4. Que la ejecutoria reuna los requisitos necesarios en la nacion en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieren para que haga fé en España.

ARTICULO 926.

La ejecucion de las sentencias pronunciadas en naciones estranjeras se pedirá ante el Tribunal Superior de Justicia.

Este, prévia la traduccion de la ejecutoria hecha con arreglo á derecho y despues de oir á la parte contra que se dirija y al Fiscal, declarará si debe ó no dársele cumplimiento.

ARTICULO 927.

Para la comparecencia de la parte á quien deba oirse segun el artículo anterior, se librará Real Provision cometida á la Audiencia en cuyo territorio esté domiciliado. El término de la comparecencia será el de treinta dias. Pasado dicho término el Tribunal proseguirá en el conocimiento, aunque no haya comparecido el citado.

ARTICULO 928.

De la providencia que pronuncie el Tribunal Supremo no habrá ulterior recurso.

ARTICULO 929.

Denegándose el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria al que la haya presentado.

Otorgándose, se comunicará esta providencia por Real Provision á la Audiencia para que ésta dé la órden correspondiente al Juez de primera instancia del partido en que esté domiciliado el condenado en la sentencia, ó del en que deba ejecutarse, á fin de que tenga efecto lo en ella mandado.

TITULO XIX.

DE LOS EMBARGOS PREVENTIVOS.

ARTICULO 930.

En los pueblos cabezas de partido, solo los Jueces de primera instancia pueden decretar el embargo preventivo.

« AnteriorContinuar »