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ARTICULO 1196.

Al litigante que haya sido citado por cédula entregada á su muger, hijos, parientes, criados ó vecinos, se le prestará audiencia contra la ejecutoria dictada en su rebeldía, concurriendo las circunstancias siguientes:

a

1. Que la pida precisamente dentro de un año, contado desde la fecha de la publicacion de la ejecutoria en el Boletin de la provincia.

2.

Que acredite cumplidamente que una causa no imputable al mismo ha impedido que la cédula de citacion ó emplazamiento le haya sido entregada.

ARTICULO 1197.

Estas mismas reglas son aplicables al litigante rebelde que haya sido citado ó emplazado en paises estranjeros, segun que estas diligencias se hayan hecho en su persona ó por medio de cédula entregada á su muger, hijos, parientes, criados ó vecinos.

ARTICULO 1198.

Al litigante que haya sido citado ó emplazado en edictos, por no tener domicilio conocido, se le prestará audiencia contra la ejecutoria, concurriendo las siguientes circunstancias, y no en

otro caso.

1. Que lo solicite dentro de un año contado desde la fecha de la publicacion de la ejecutoria.

a

2. Que acredite haber estado durante todo el tiempo invertido en sustanciar el pleito, desde que se le hubiere citado ó emplazado, fuera del pueblo en que se haya seguido.

a

3. Que acredite asimismo se hallaba ausente del pueblo de su última residencia, anterior á la citacion ó emplazamiento, en la fecha de la publicacion en él de los edictos para citarlo y emplazarlo.

ARTICULO 1199.

La Audiencia que haya dictado la ejecutoria, ó á cuyo territorio corresponda el juzgado cuya sentencia haya quedado consen

tida, es quien debe declarar si procede, ó no, que se oiga al litigante condenado en rebeldía.

ARTICULO 1200.

Contra las providencias que dietaren las Audiencias mandando oir al litigante rebelde, ó denegándolo, no se dá otro recurso que el de Casacion.

ARTICULO 1201.

La sustanciacion de la audiencia que se preste contra las ejecutorias dictadas en rebeldía, se acomodará á las reglas siguientes:

1.a Se entregarán los autos por ocho dias al litigante que se haya mandado oir.

2.

De lo que espusiere se conferirá traslado por otros ocho dias al que haya obtenido la ejecutoria.

3.a Si Si por los dos litigantes ó cualquiera de ellos, se hubiere pedido el recibimiento á prueba, y la cuestion objeto del pleito versare sobre hechos, se accederá á él, otorgando para hacerla la mitad del término legal que corresponda, salvo el caso en que se pida y proceda el estraordinario.

4.

Unidas á los autos las pruebas que se hayan ejecutado, se entregarán por ocho dias á cada una de las partes, para que se instruyan de ellas.

5. En adelante se acomodará la sustanciacion á las reglas establecidas para el juicio segun su clase.

ARTICULO 1202.

En los casos en que la ejecutoria haya sido dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, será éste quien deba declarar si procede la audiencia del litigante condenado en rebeldía.

ARTICULO 1203.

Si el Tribunal Supremo creyere procedente oirlo, prevendrá á la Audiencia disponga se le oiga en la forma que queda antes prevenida.

ARTICULO 1204.

Las sentencias dictadas en rebeldía podrán ejecutarse, pasados los términos antes señalados para oir á los litigantes contra quienes hayan recaido, de la manera prevenida en el título correspondiente de esta Ley.

ARTICULO 1205.

Si el que haya obtenido sentencia en rebeldía, pidiere se ejecute antes de cumplirse los términos espresados en el artículo anterior, no podrá decretarse sin que se preste fianza bastante á responder de lo que reciba, si oido el litigante rebelde, se le mandare devolver.

ARTICULO 1206.

La fianza de que se habla en el precedente artículo, se cancelará luego que trascurran los términos señalados para pedir audiencia contra las sentencias dictadas en rebeldía.

SEGUNDA PARTE.

JURISDICCION VOLUNTARIA.

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 1207.

Se considerarán actos de jurisdiccion voluntaria todos aquellos en que sea necesaria ó se solicite la intervencion del Juez, sin estar empeñada ni promoverse cuestion alguna entre partes conocidas y determinadas.

ARTICULO 1208.

Los actos de jurisdiccion voluntaria, de que no hace especial mencion esta Ley, se acomodarán á las reglas siguientes:

1. Todas las actuaciones relativas á ellos se practicarán en los juzgados de primera instancia y ante Escribano, consignándose en el papel sellado correspondiente.

2. Son hábiles para ellas todos los dias y horas sin escepcion.

3. Si en algun caso procediese la audiencia de alguien, se prestará ú otorgará poniendo de manifiesto el espediente en la escribanía para que se instruya el que haya de evacuarla.

4. En los casos en que la audiencia proceda, podrá oirse tambien en la forma prevenida en la regla anterior al que haya promovido el espediente.

5. Se oirá precisamente al Promotor Fiscal: 1.° cuando la

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