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tigos, y la persona que lo hubiere presentado, leyendose el testamento que contenga en presencia de todos ellos.

ARTICULO 1397.

Verificada la lectura, se dictará providencia, mandando protocolizar el testamento con todas las diligencias originales de su apertura, dándose á la persona que lo haya presentado testimonio de la espresada providencia para su resguardo.

ARTICULO 1398.

Si hubiere memoria testamentaria se estenderá diligencia espresiva de la persona que la haya presentado, ó en poder de quien haya sido hallada, de su estado, y de si hay en ella las señales que en el testamento se hayan consignado para darla á

conocer.

ARTICULO 1399.

Hallándose en la memoria las señales referidas en el artículo anterior, se mandará protocolizar juntamente con el testamento.

ARTICULO 1400.

La protocolizacion de los testamentos cerrados y memorias, se hará precisamente en el registro del Escribano que haya autorizado el otorgamiento de los primeros, siempre que sea posible. Caso de no serlo por cualquier causa, en la escribanía signe el Juez de las del lugar del domicilio del testador.

TITULO XIII.

que de

DE LA VENTA DE BIENES DE MENORES E INCAPACITADOS, Y TRANSACION SOBRE SUS DERECHOS.

ARTICULO 1401.

Será necesaria licencia judicial para la venta de bienes de menores é incapacitados que correspondan á las clases siguientes:

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3.

a

Alhajas de plata, oro y piedras preciosas.

4. Bienes inmuebles ó semovientes de valor, y que puedan conservarse sin menoscabo.

ARTICULO 1402.

Para decretar la venta de bienes de menores é incapacitados, se necesita:

1.° Que la pida por escrito el tutor del menor, ó éste, asistido de su curador.

2.° Que se espresen el motivo de la enagenacion y el objeto á que deba aplicarse la suma que se obtenga.

3.° Que se justifiquen la necesidad o utilidad de la enaje

nacion.

4. Que se oiga sobre ello al curador para pleitos del menor si lo tuviere nombrado con anterioridad, y en su defecto al Promotor Fiscal del juzgado.

ARTICULO 1403.

Dada la justificacion y evacuada la audiencia del curador ó Promotor en su caso, el Juez traerá los autos á la vista, y otorgará ó negará la autorizacion para la venta.

ARTICULO 1404.

La providencia que sobre la autorizacion se dictare, es apelable en ambos efectos.

ARTICULO 1405.

La autorizacion se concederá en todo caso bajo la condicion de haberse de ejecutar la venta en pública subasta y precio avalúo, si se tratare de bienes inmuebles.

ARTICULO 1406.

El nombramiento de peritos para el avalúo se hará siempre por el Juez. En el remate no podrá hacerse baja ninguna del valor que los peritos hayan dado á lo que se trate de vender.

ARTICULO 1407.

Si no hubiere postor en la primera subasta, podrá verificarse nuevo avalúo y abrirse segundo remate. Lo mismo se hará si en esta segunda subasta ó cualesquiera otras que puedan hacerse, no se presentaren tampoco licitadores.

ARTICULO 4408.

Si se tratare de bienes que no sean inmuebles, debera ejecutarse la venta de ellos con las solemnidades posibles y que sean de costumbre en la localidad en que haya de verificarse.

ARTICULO 1409.

Hecha la venta, cuidará el Juez bajo su responsabilidad de que se dé al precio que se haya obtenido la aplicacion indicada al solicitar la autorizacion para ella.

ARTICULO 1410.

El precio se entregará mientras se le dá la aplicacion corres pondiente al tutor ó curador, si estuvieren relevados de fianza, si las que tengan prestadas son suficientes para responder de él En otro caso se depositarán en el establecimiento público en que deban constituirse los depósitos judiciales.

ARTICULO 1411.

Para conceder autorizacion á fin de transigir sobre derecho de menores, ó incapacitados, se necesitan los mismos requisito establecidos en el art. 1402.

ARTICULO 4412.

Para la justificacion de la necesidad ó utilidad de la transacion, deberá oirse á lo menos la opinion de tres Letrados en ejer

cicio de su profesion, á los cuales se pasarán préviamente todos los antecedentes necesarios para que puedan formar su juicio y emitir su dictámen con el debido conocimiento.

ARTICULO 1443.

Estimando el Juez bastantemente acreditadas la necesidad ó utilidad de la transacion, otorgará la autorizacion para hacerla, facilitando al tutor ó curador, testimonio de su providencia para acreditarla debidamente.

Si no estimare suficiente la justificacion hecha, podrá denegarla. La providencia que dictare es en todo caso apelable libremente y en ambos efectos.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTICULO 1414.

Todos los Jueces y Tribunales, cualquiera que sea su fuero, que no tengan Ley especial para sus procedimientos, los arreglarán, en los pleitos y negocios civiles de que conozcan, á las disposiciones que anteceden.

ARTICULO 1415.

Quedan derogadas todas las leyes, reales decretos, reglamentos, órdenes y fueros en que se hayan dictado reglas para el enjuiciamiento civil.

Aprobado por S. M. Madrid 5 del Octubre de 1855.MANUEL DE LA FUENTE ANDRES.

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