Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ARTICULO 255.

De la contestacion á la demanda se dará trasladado al actor por término de seis dias; y de la réplica, al demandado por igual término.

ARTICULO 256.

En los escritos de réplica y dúplica, tanto el actor como el demandado fijarán definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, pudiendo modificar ó adicionar los que hayan consignado en la demanda y contestacion.

En los mismos escritos, pedirán por medio de otrosies que se falle desde luego el pleito, ó que se reciba á prueba si lo estimáren necesario.

SECCION QUINTA.

De la prueba.

ARTICULO 257.

El Juez recibirá el pleito á prueba en el caso de que todos los litigantes la hayan solicitado.

Si alguno se opusiere, señalará dia para vista sobre el recibimiento á prueba: en él oirá á las partes ó sus defensores si se presentáren, y determinará lo que estime procedente.

ARTICULO 258.

La providencia en que se otorgáre la prueba, no será apelable: la en que se denegáre, lo será en ambos efectos.

ARTICULO 259.

Si los litigantes hubieren convenido en que se falle definitiyamente el pleito sin necesidad de prueba, mandará el Juez traer con citacion los autos á la vista y dictará sentencia.

ARTICULO 260.

Si despues de recibido el pleito á prueba ocurriere algun hecho que tuviere relacion con la cuestion que se ventile, ó hubiere llegado á noticia de las partes alguno de que juren no haber tenido antes conocimiento, podrán alegarlo, formulando un escrito, que se llamará de ampliacion.

ARTICULO 264.

Del escrito de ampliacion se dará por tres dias traslado á la otra parte, que podrá tambien alegar nuevos hechos si lo creyere conveniente.

La prueba que se ejecute será estensiva á los hechos espuestos en los cuatro primeros escritos y en los de ampliacion.

ARTICULO 262.

El término ordinario de prueba no podrá esceder de sesenta dias cuando hubiere de hacerse en la Península, Islas adyacentes ó posesiones españolas de Africa.

Dentro de los sesenta dias, los Jueces fijarán el término que segun las circunstancias del negocio sea suficiente.

El Juez podrá otorgar proroga del término señalado por el tiempo que estime necesario, dentro de los mismos sesenta dias, si se pidiere antes de cumplirse.

ARTICULO 263.

El término estraordinario de prueba se otorgará si hubiere de ejecutarse alguna fuera de la Península, de las Islas adyacentes ó de las posesiones españolas de Africa.

ARTICULO 264.

El término estraordinario será:

De cuatro meses, si hubiere de ejecutarse la prueba en Europa ó Islas Canarias.

De seis, si en las Antillas españolas.

De ocho, si en los continentes de América, Africa ó escalas de Levante.

De un año, si en Filipinas ó en cualquiera otra parte del mundo de que no se haya hecho espresion.

ARTICULO 265.

Para que pueda otorgarse el término estraordinario, se requiere:

1.° Que se solicite dentro de los tres dias siguientes al en que se hubiere notificado el auto de prueba.

2.° Que lo que se quiera probar fuera de la Península, Islas adyacentes o de las posesiones españolas de Africa, haya ocurrido en el pais donde se intente hacer la prueba.

3. Que se indique la residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba haya de ser testifical.

4.° Que se espresen, en el caso de ser la prueba documental, los archivos donde se hallen los documentos que hayan de testimoniarse, y que sean éstos conducentes al pleito.

ARTICULO 266.

Tambien deberá otorgarse el término estraordinario, aunque los hechos hayan tenido lugar en la Península é Islas adyacenses ó posesiones españolas de Africa, cuando los testigos que sobre ellos deban declarar, se hallaren en cualquiera de los puntos antes designados.

En este caso, habrán de espresarse sus nombres y residencia.

ARTICULO 267.

De la pretension que se dedujere para que se conceda el término estraordinario, se dará traslado por tres dias improrogables à la parte contraria; y dando copia de lo que dijere á la que lo hubiere solicitado, se fallará el artículo, oyendo á los defensores si se pidiere.

ARTICULO 268.

La providencia en que se otorgue el término estraordinario

es apelable en el efecto devolutivo; la en que se deniegue, en ambos efectos.

ARTICULO 269.

El término estraordinario correrá al mismo tiempo que el ordinario.

ARTICULO 270.

El litigante á quien se hubiere concedido el término estraordinario, y no ejecutare la prueba que haya propuesto, será condenado á pagar á su contrario una multa, que no podrá bajar de dos mil reales ni esceder de veinte mil, á juicio del Juez que conozca de los autos; salvo si apareciere que no ha sido por su culpa.

Esta multa se impondrá en la sentencia definitiva.

ARTICULO 271.

Ni el término ordinario ni el estraordinario de prueba podrán suspenderse sino con justa causa, á juicio del Juez y bajo su responsabilidad.

Cuando se otorgue la suspension, se espresará en la providencia la causa que hubiere para hacerlo.

ARTICULO 272.

Solo se considerará justa causa para la suspension, la imposibilidad de ejecutar la prueba propuesta por algun obstáculo, cuya remocion no haya estado al alcance del que la pidiere.

ARTICULO 273.

Recibidos los autos á prueba, se entregarán por seis dias á cada una de las partes sucesivamente para que propongan la que les convenga, sin perjuicio de que en el resto del término puedan solicitar cualquiera otra.

ARTICULO 274.

Los Jueces repelerán de oficio las pruebas impertinentes ó inútiles que propusieren las partes.

ARTICULO 275.

Las providencias en que se niegue alguna diligencia de prueba, son apelables en ambos efectos.

Contra las que la admitan, no se da recurso alguno.

ARTICULO 276.

Las diligencias de prueba solo podrán practicarse dentro del término probatorio, sin que baste juramentar á los testigos dentro de él para examinarlos despues.

Trascurrido el término de prueba, solo son admisibles las escrituras ó documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, ó de los anteriores cuya existencia ignorára el que los traiga. Tambien podrán admitirse los documentos que, aunque conocidos, no hubieren podido adquirirse con anterioridad.

ARTICULO 277.

Para la prueba de cada una de las partes deberá formarse pieza separada.

ARTICULO 278.

Toda diligencia de prueba ha de practicarse prévia citacion de la parte contraria, que se hará lo mas tarde el dia antes del en que hubiere de tener lugar.

Esceptúanse de esta regla la confesion en juicio y el reconocimiento de libros y papeles de los litigantes.

SECCION SESTA.

De los medios de prueba.

ARTICULO 279.

Los medios de prueba de que puede hacerse uso en los jui

cios, son:

1.° Documentos públicos y solemnes.

2.° Documentos privados.

[ocr errors]
« AnteriorContinuar »