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DOÑA ISABEL II, POR LA GRACIA DE DIOS Y

la Constitucion de la Monarquía Española, Reina de las Españas: á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO. El Gobierno procederá inmediatamente á ordenar y compilar las leyes y reglas del ENJUICIAMIENTO CIVIL con sujeción á las bases siguientes:

1.2 Restablecer en toda su fuerza las reglas cardinales de los juicios, consignadas en nuestras antiguas leyes, introduciendo las reformas que la ciencia y la esperiencia aconsejan, y desterrando todos los abusos introducidos en la práctica.

a

2. Adoptar las medidas mas rigorosas para que en la sustanciacion de los juicios no haya dilaciones que no sean absolutamente necesarias para la defensa de los litigantes y el acierto en los fallos.

3.*

Procurar la mayor economía posible.

4. Que la prueba sea pública para los litigantes, quienes tendrán el derecho de presentar contra-interrogatorios.

5. Que las sentencias sean fundadas.

6. Que no haya mas que dos instancias.

7.* Facilitar el recurso de nulidad cuanto sea necesario parą

que alcancen cumplida justicia todos los litigantes y se uniforme la Jurisprudencia en todos los Tribunales, consultando siempre el órden gerárquico de éstos.

8.* Hacer estensiva la observancia de la nueva Ley á todos los Tribunales y juzgados, cualquiera que sea su fuero, que no la tengan especial para sus procedimientos.

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ART. 2. El Gobierno dará cuenta á las Córtes de lo que hiciere en cumplimiento de esta Ley.

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles, como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Aranjuez á trece de Mayo de mil ochocientos cincuenta y cinco. =YO LA REINA.

Aguirre.

El Ministro de Gracia y Justicia, Joaquin

REAL DECRETO.

Teniendo presente lo dispuesto en la ley de trece de Mayo próximo pasado, por la cual se dispuso que mi Gobierno procediera inmediatamente á ordenar y compilar las leyes y reglas del enjuiciamiento civil, con sujecion á las bases en la misma ley consignadas, y conformándome con el parecer de mi Consejo de Ministros, he venido en decretar lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO.

Se aprueba el proyecto de Ley para el enjuiciamiento civil, presentado por la Comision nombrada para formarlo, y se procederá inmediatamente á su impresion y circulacion.

ART. 2.° LA LEY DEL ENJUICIAMIENTO CIVIL principiará á regir desde primero de Enero de 1856.

ART. 3. Los pleitos pendientes hoy continuarán sustanciándose con arreglo á las leyes vigentes hasta la fecha ; á no ser que los litigantes, todos de comun acuerdo, pidieren que el procedimiento se acomode á la nueva Ley.

ART. 4. Los pleitos que principien despues de la fecha de este Decreto y antes de 1.° de Enero de 1856, se sustanciarán con arreglo á las antiguas leyes ó á la del enjuiciamiento, segun los litigantes acordaren.

ART. 5. Para que pueda tener efecto lo determinado en el artículo anterior, los Jueces, antes de dar curso á las demandas que se dedujeren en adelante y hasta el 31 de Diciembre próximo, convocarán á las partes á una comparecencia, para que acuerden la forma en que hayan de sustanciarse. Si no convinieren, se hará con arreglo á las antiguas leyes. No presentándose el demandante ó el demandado en la comparecencia, elegirá el que se presente el método que mas le convenga para sustanciar la demanda. No compareciendo ninguno, se acomodará el procedimiento á las leyes anteriores.

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ART. 6. Los Procuradores que tengan poder para pleitos, podrán concurrir á las comparecencias de que se habla en el artículo que precede, y acordar en nombre de sus representados lo que estimen conveniente sobre la forma á que haya de acomodarse el procedimiento. Dado en Palacio á cinco de Octubre de mil ochocientos cincuenta y cincoEstá rubricado de la Real mano.-El Ministro de Gracia Ꭹ Justicia, MANUEL DE LA FUENTE ANDRES.

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