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talado holandeses, con quinientos mil pesos, se obligarán a limpiar la dicha isla de todos los enemigos que la infestan, i se responde la imposibilidad que se reconoce por muchas causas que se escusan de referir, por no molestar al que viere este papel, i solo se dirán por mayor los motivos de la imposibilidad que se supone. Lo primero, porque es necesario el ir a una conquista formal, no ménos de doscientas leguas de tierra montuosa, cerrada, i en parte fortificada, i que es comun la opinion que pasan de veinte mil franceses los habitantes de jente forajida i belicosa, tanto que, a su mismo rei i señor natural, le niegan la obediencia, supuesto que no han querido admitir sus gobernadores, diciendo que son conquistadores por sí mismos, i como tales se administran en forma de provincia libre. Con las circunstancias referidas, considere la mayor comprension en qué tiempo, i con qué fuerzas, se pueden sujetar unos hombres tan obtinados i silvestres, que solo ellos son sabedores de las sendas de los montes i demas dificultades de una tierra tan dilatada i cerrada, como es la dicha isla. Lo segundo, porque, dado caso que los holandeses hagan fácil la conquista por el interes referido, ¿de qué servicio será para España, si le falta la prevencion de habitadores que ocupen i fortifiquen lo que se fuere conquistando? pues, faltando este retiro, si hoi desalojan al frances, mañana que quedara desembarazado de los holandeses, volverán a poblar por los grandes provechos que sacan de la isla, o se quedarán con ella los conquistadores, i en opinion del que escribe este papel, por tan enemigos tiene a los unos como a los otros; i de los dos motivos referidos, se vale para decir que si la sangría de quinientos mil pesos dados a holandeses ha de enflaquecer la monarquía, i no ha de quedar reparado, sino en el mismo peligro, cuánto mejor consejo de estado sería que, con este caudal, se formasen veinte fragatas naturales, que se puede mui bien, administrado por buenas manos, para que las operaciones se ejecuten con los propios, que redunde crédito al monarca, i la conveniencia sea para sus vasallos, sin permitir el vilipendio que salga fuera del reino, ademas de las buenas consecuencias que resultarán teniendo la majestad católica armas navales con que hacerse respetar en mar i tierra, debiéndose tener mui presente que, por haberse olvidado este empleo en España, es la razon por que ocupan franceses la isla de Santo Domingo, i las demas de la América por todas las naciones, las cuales hacen ventajosas paces; i finalmente, por falta de armada, subsiste Mesina en su rebelion, i toda Italia está mui belicosa, i España amenazada por Cataluña; i así el rei, nuestro señor, todos sus ministros i vasallos, se debian emplear procu

rando reducir todas las fuerzas a ejércitos de mar, con que se asegurarian todos los dominios, i tendrian gran respeto las naciones.»>

Como se ve, la junta reunida el año de 1677 en casa del duque de Medina Celi, i presidida por éste, coloca espresamente en el reino de Chile los estrechos de Magallanes, i de Maire.

Mientras tanto, la misma junta declara que las provincias de Paraguai, Rio de la Plata i Tucuman tenian entre las tres doscientas leguas en lonjitud, i poco menos en latitud.

Yo creeria agraviar al lector, si no le dejara sacar por sí mismo la consecuencia que se desprende de tales antecedentes.

II.

Cárlos II espidió en Madrid el 18 de mayo de 1680 una real cédula, dirijida a los duques, condes, marqueses, ricoshomes; a los presidentes, gobernadores, gran chanciller i miembros del consejo de Indias; a los virreyes, presidentes i oidores de las audiencias; a los gobernadores, correjidores, alcaldes mayores i ordinarios, i otros jueces i justicias, contadores de cuentas i oficiales de real hacienda de España i de Indias, islas i tierra firme del Mar Océano; al prior i cónsules de los consulados de Sevilla, Méjico i Lima; al presidente i jueces oficiales i letrados de la casa de Contratacion de Sevilla; a los jenerales, almirantes, cabos, i demas ministros i oficiales de las armadas, flotas i navíos de la carrera i navegacion de Indias; i a cualesquier otras personas a quienes tocare.

Esa real cédula es la que se halla inserta a la cabeza de la RECOPILACION DE LEYES DE LAS INDIAS.

El soberano, despues de hacer en esa cédula un resúmen de los trabajos emprendidos para formar esta compilacion, i una reseña de las personas que se habian ocupado en ella, se espresa como sigue:

<«<Acordamos i mandamos que las leyes en este libro contenidas, i dadas para la buena gobernacion i administracion de justicia de nuestro consejo de Indias, casa de Contratacion de Sevilla, Indias Orientales i Occidentales, islas i tierra firme del Mar Océano, Norte i Sur, i sus viajes, armadas i navíos, i todo lo adyacente i dependiente que rejimos i gobernamos por el dicho consejo, se guarden, cumplan i ejecuten, i por ellas sean determinados todos los pleitos i negoque, en estos i aquellos reinos, ocurrieren, aunque algunas sean nuevamente hechas i ordenadas, i no publicadas, ni pregonadas, i sean diferentes, o contrarias, a otras leyes, capítulos de cartas i pragmáticas de estos nuestros reinos de Castilla, cédulas, cartas-acorda

cios

das, provisiones, ordenanzas, instrucciones, autos de gobierno i otros despachos manuscritos o impresos, todos los cuales es nuestra voluntad que, de ahora en adelante, no tengan autoridad alguna, ni se juzgue por ellos, estando decididos en otra forma, o espresamente revocados, como por esta lei, a mayor abundamiento, los revocamos, sino solamente por las leyes de esta RECOPILACION, guardando, en defecto de ellas, lo ordenado por la lei 2, título 1, libro 2 de esta RECOPILACION, i quedando en su fuerza i vigor las cédulas i ordenanzas dadas a nuestras reales audiencias en lo que no fueren contrarias a las leyes de ella; i hecha la impresion, se ponga un volúmen i libro en el archivo de nuestro consejo de Indias, enmendado i firmado de los de el dicho nuestro consejo, el cual sea rejistro orijinal, para que por él, siempre que en adelante ocurra duda o dificultad sobre la letra de las dichas leyes, se corrija i enmiende por él, i que asimismo haya otro volúmen i libro en nuestro archivo de Simáncas, correjido, enmendado i firmado de los de el mismo consejo, i conferido, i cotejado con él, que ha de quedar en él, que tenga la misma autoridad de rejistro, i orijinal; que así es nuestra voluntad. Dada en Madrid, a 18 de mayo de 1680 años.-Yo EL REI. Por mandado del Rei, Nuestro Señor, Don José de Veitía Linaje.»

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Aparece que el soberano revocó terminantemente todas la leyes relativas al gobierno de las Indias que fuesen distintas de las contenidas en la compilacion, o contrarias a éstas, i que dió nueva autoridad a las antiguas que fueron incluidas en la mencionada compilacion.

Así la fecha mas remota que podria asignarse a todas las leyes de la RECOPILACION DE INDIAS sería la de la real cédula de 18 de mayo de 1680 que las mandó observar.

Sin embargo, se lee, al principio de la RECOPILACION, la cédula que reproduzco en seguida.

EL REI.

«Por cuanto, habiendo sido informado de la grande falta que hacía para el gobierno de mis reinos i señoríos de las Indias Occidentales, islas i tierra firme del Mar Océano, la recopilacion de leyes que, por mandado de los señores reyes, mis gloriosos projenitores, se habia comenzado i continuado hasta este tiempo, en que, por la gracia de Dios, se ha acabado; i habiéndoseme consultado i suplicapor el consejo de Indias, les diese la autoridad, fuerza i virtud

do

cuanta necesitan las leyes para ser publicadas, cumplidas i ejecutadas como conviene; i porque asimismo es conveniente que toda esta materia corra, i tenga la última perfeccion por el tribunal que le dió principio; por la presente, ordeno i doi licencia i facultad para que, por cuenta i disposicion de mi consejo de las Indias, cualquier impresor de estos reinos pueda imprimir el libro de la dicha recopilacion de leyes, incorporando en él las cédulas, provisiones, acuerdos i despachos que convengan i sean necesarios para el gobierno i administracion de justicia, guerra i hacienda, i todas las demas materias que tocan i son de la jurisdiccion i cuidado del dicho consejo de Indias, i convenientes para el despacho de los negocios. I mando que ningun impresor, ni otra cualquier persona, pueda imprimir, ni vender la dicha recopilacion, sin particular licencia de los del dicho mi consejo, al cual se la doi i concedo para que, sin limitacion de tiempo, pueda hacer las impresiones que le pareciere, i tuviere por necesarias; i tenga a su cuidado el avío, distribucion i recaudacion de los libros que se repartieren i beneficiaren en estos reinos, i los de las Indias; i el impresor, o personas, que, sin dicha licencia, imprimieren o vendieren la dicha recopilacion, caigan e incurran en pena de quinientos ducados, i los libros perdidos, por la primera vez, i por la segunda, las mismas penas, i destierro de estos reinos i de las Indias, donde se contraviniere a lo ordenado i mandado por esta mi cédula. Fecha en San Lorenzo, a 1 de noviembre de 1681 años.-YO EL REI.-Por mandado del Rei, Nuestro Señor, Don Francisco Fernández de Madrigal.»

La real cédula precedente manifiesta que Cárlos II autorizó solo en noviembre de 1681 la publicacion de la RECOPILACION DE LEYES DE LAS INDIAS.

En efecto, la primera edicion de esta obra salió a luz en ese año de 1681.

Parece entonces que esta es la verdadera fecha de la promulgacion de ese código.

Toca ahora examinar lo que el soberano estatuia acerca de la materia en debate en la RECOPILACION, que fué sancionada el año de 1680, i promulgada el de 1681.

Principiemos por leer la lei 12, título 15, libro 2, que dice como sigue:

Audiencia i Chancillería Real de Santiago de Chile.

«En la ciudad de Santiago de Chile, resida otra nuestra audiencia i chancillería real con un presidente, gobernador i capitan jene

ral; cuatro oidores, que tambien sean alcaldes del crímen; un fiscal; un alguacil mayor; un teniente de gran chanciller; i los demas miembros, i oficiales necesarios; i tenga por distrito todo el dicho reino de Chile, con las ciudades, villas, lugares i tierras que se incluyen en el gobierno de aquellas provincias, así lo que ahora está pacífico i poblado, como lo que se redujere, poblare i pacificare dentro i fuera del estrecho de Magallanes i la tierra adentro hasta la provin cia de Cuyo inclusive. I mandamos que el dicho presidente, gobernador i capitan jeneral gobierne i administre la gobernacion de él en todo i por todo; i la dicha audiencia, ni otro ministro alguno, no se entrometa en ello, si no fuere nuestro virrei del Perú, en los casos que, conforme a las leyes de este libro, i órdenes nuestras, se le permita; i el dicho presidente no intervenga en las materías de justicia, i deje a los oidores que provean en ellas libremente; i todos firmen lo que proveyeren, sentenciaren i despacharen.»

Leamos ahora la lei siguiente, la lei 13, título 15, libro 2, la cual tambien hace a nuestro asunto.

Audiencia i Chancillería Real de la Ciudad de la Trinidad,
Puerto de Buenos Aires.

«En la ciudad de la Trinidad, puerto de Buenos Aires, resida otra nuestra audiencia i chancillería real, con un presidente, gobernador i capitan jeneral; tres oidores, que tambien sean alcaldes del crímen; un fiscal; un alguacil mayor; un teniente de gran chanciller; i los demas ministros i oficiales necesarios; i tenga por distrito todas las ciudades, villas i lugares, i tierra que se comprende en las provincias del Rio de la Plata, Paraguai Tucuman, no embargante que hasta ahora hayan estado debajo del distrito i jurisdiccion de la de los Cháreas, por cuanto las desagregamos i separamos de ella para este efecto; i la jurisdiccion se ha de entender de todo lo que al presente esté pacífico i poblado en las dichas tres provincias, i de lo que se redujere, pacificare i poblare en ellas. I es nuestra voluntad que al gobenador i capitan jeneral de las dichas provincias, presidente de la real audiencia de ellas, pertenezca privativamente proveer en las cosas de gobierno, salvo que, para su mejor acierto, mandamos que, en los casos i cosas que se ofrecieren de gobierno, i fueren de importancia, el dicho gobernador las haya de tratar, i trate con los oidores de la misma audiencia para que le den su parecer consultivamente; i habiéndolos oído, provea lo que mas convenga al servicio de Dios i al nuestro, paz i tranquilidad de aquellas provincias i

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