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república; i en todo, procedan conforme a derecho, i sus especiales ordenanzas.»

Las dos leyes que acaban de leerse no introducen la mas lijera innovacion en lo que de antemano estaba determinado respecto a los límites del reino de Chile, por una parte, i a los de las provincias del Paraguai, Rio de la Plata i Tucuman, por la otra.

Cárlos II ratifica simplemente en ellas lo que sus antecesores habian ordenado acerca de este particular.

Cualquiera que haya leído los documentos que llevo citados i comentados reconocerá, si no se haya obcecado por la pasion, la completa exactitud de la precedente aseveracion.

La lei 12 incluye espresamente en el distrito de la presidencia de Chile la tierra del Fuego, el Magallanes, la Patagonia i la provincia de Cuyo.

Las palabras de que se sirve no pueden ser mas explícitas i termi

nantes.

Principia por declarar que la audiencia de Santiago de Chile «tiene por distrito todo el dicho reino de Chile, con las ciudades, villas, lugares i tierras que se incluyen en el gobierno de aquellas provincias.»

He tenido, pues, sobrado fundamento para sostener que la lei 12 no introduce ninguna variacion en el territorio señalado a la gobernacion de Chile por las reiteradas reales cédulas de que se ha tratado ántes en los dos primeros tomos de esta obra, i en lo que va de este tercero, i para sostener, por lo tanto, que esa lei no hizo mas que confirmar lo que estaba establecido en la materia.

¿Cuál era ese territorio a la fecha de la promulgacion de la RECOPILACION DE LEYES DE LAS INDIAS?

En los dos primeros tomos de esta obra, i en lo que va de éste, he probado que ese territorio comprendia las siguientes rejiones:

1. La denominada especialmente Chile propio, la cual se dilataba entre el Pacífico i los Andes, desde el desierto de Atacama hasta el canal de Chacao.

2. El archipiélago de Chiloé, i las demas islas situadas en el Pacífico hacia el sur.

3. La porcion del continente que se estiende entre el Pacífico i los Andes, desde el canal de Chacao, o sea desde Carelmapu, hasta el estrecho de Magallanes.

4. La tierra del Fuego.

5. El Magallanes.

6. La Patagonia.

LA C. DE L.

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7. La provincia de Cuyo.

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Hasta el 29 de agosto de 1563, la gobernacion de Chile habia comprendido tambien el Tucuman; pero esta provincia, en la fecha citada, habia sido constituida en gobernacion separada.

La lei 12 ordenaba, pues, que la audiencia de Santiago tuviera por distrito todas las ciudades, villas, lugares i tierras que se incluian en las siete rejiones, o demarcaciones jeográficas ántes enumeradas.

El límite oriental de este distrito no habia estado nunca bien señalado en todo su largo por accidentes naturales i visibles, los cuales pudieran ser debidamente conocidos por todos, sin necesidad de ejecutar una operacion jeodésica.

El presidente-gobernador del Perú don Pedro de la Gasca, al fijar por la primera vez ese límite en 1548, habia hecho que en gran parte de su estension fuera solo una línea imajinaria, i sinuosa, trazada a cien leguas antiguas españolas desde el Pacífico, línea que únicamente se confundia con el Atlántico desde los 45° 50', o sea desde los 48° 05'.

El soberano habia confirmado en muchas ocasiones este límite, sin procurar nunca que fuera bien marcado por signos patentes.

El gobierno español no atribuyó jamas la debida importancia a esta manera, la mas conveniente, de fijar los límites.

Por el motivo mencionado, la lei 12, título 15, libro 2, tuvo que determinar con mas especificacion el límite oriental, ordenando que el distrito de la audiencia de Santiago comprendiese «así lo que ahora está pacífico i poblado, como lo que se redujere, poblare i pacificare dentro i fuera del estrecho de Magallanes i la tierra adentro hasta la provincia de Cuyo inclusive.»

Gracias a esta circunstancia, la lei 12 declaró solemnemente que la tierra del Fuego, el Magallanes i la Patagonia se incluian en el reino de Chile.

La audiencia de Santiago no habria podido ejercer jurisdiccion dentro i fuera del estrecho, i en la tierra adentro, hasta la provincia de Cuyo inclusive, si la tierra del Fuego, el Magallanes i la Patagonia no hubieran estado en su distrito.

Todo esto no necesita discutirse.

La lei 12, en la disposicion que voi comentando, hace igualmente otra declaracion que debe considerarse en este debate.

Esa lei espresa que la tierra adentro del estrecho de Magallanes, esto es, la Patagonia, era distinta de la provincia de Cuyo.

Si, para el soberano, esas dos comarcas hubieran formado una

que el

sola, como el señor Vélez Sarsfield lo entendia, habria dicho distrito de la audiencia comprendia, así lo que ahora está pacífico i poblado, como lo que se redujore, poblare i pacificare dentro i fuera del estrecho de Magallanes, i la provincia de Cuyo; pero en vez de decirlo así simplemente, dijo: i la tierra adentro hasta la provincia de Cuyo inclusive, haciendo una mui significativa distincion entre la tierra adentro i la provincia de Cuyo.

Esto hace que el soberano en persona ratifique lo que yo habia espuesto acerca de este punto en los dos tomos primeros de esta obra, i en las pájinas 24, 45, 54, 66 i 67, 90 i siguientes, i 130 i siguientes de éste.

La lei 13, título 15, libro 2 de la RECOPILACION DE LEYES DE LAS INDIAS, la cual, en lo que respecta a límites, resuelve igual cosa, que la real cédula fecha 6 de abril de 1661, copiada i comentada en las pájinas 25 i siguientes de este volúmen, no contradice en un ápice las disposiciones de la lei 12.

Con efecto, la lei 13 señala por distrito a la audiencia de la ciudad de la Trinidad, puerto de Buenos Aires, solo los lugares i tierra que se comprendian en las provincias del Rio de la Plata, Paraguai i Tucuman, las cuales, como lo he manifestado con exceso de pruebas, nunca se estendieron hacia el sur mas allá de los 36°57'09", por lo menos hasta 1681.

La lei 12 i la lei 13 no hacian mas que confirmar, sin ninguna innovacion, lo que disposiciones anteriores no derogadas, i practicadas, tenian estatuido respecto a límites.

Una interpretacion en estremo errónea, que he rectificado superabundantemente, ha sido causa de que los escritores arjentinos hayan atribuido a la capitulacion ajustada en 21 de mayo de 1534 con don Pedro de Mendoza un significado que no tiene de ningun modo, suponiendo que el rei concedió por ese contrato a este conquistador la Patagonia i toda la estremidad meridional de la América.

Este primer error, en que los hizo incurrir el deseo de justificar sus pretensiones infundadas, los ha ido arrastrando de uno en otro, hasta dar a los documentos i a los hechos una intelijencia completamente distinta de la que tienen.

Por esto, el señor don Manuel Ricardo Trélles ha exhibido, como una pieza mui favorable a la causa arjentina, la capitulacion ajustada en 10 de julio de 1569 con Juan Ortiz de Zárate, sin reparar que era esencialmente contraproducente.

Por esto, el señor don Vicente Gregorio Quesada ha invocado con tono triunfante el acta de la repoblacion de Buenos Aires el 11 de

junio de 1580 por Juan de Garai, sin advertir que ese documento importa una ratificacion de que la Patagonia, i, por supuesto, el Magallanes i la tierra del Fuego, no se incluian en la gobernacion del Rio de la Plata.

Por esto, el señor don Antonio Bermejo ha escrito testualmente en un informe pasado al ministerio de relaciones esteriores de la República Arjentina el 3 de abril de 1877, e inserto en la memoria del ramo, tomo 3, pájinas 65 i siguientes, esta aseveracion: «La real cédula espedida por Felipe III, el 16 de diciembre de 1617, separó la gobernacion de Buenos Aires de la del Paraguai, dando a aquella los mismos límites señalados en las capitulaciones con los adelantados del Rio de la Plata» (pájina 119, tomo 3, de dicha memoria), sin observar que esos adelantados nunca tuvieron jurisdiccion, ni en la Patagonia, ni mas al sur.

Por esto, los escritores arjentinos han sostenido que la lei 12 estaba modificada por la lei 13, puesta en un mismo código, en un mismo libro, en un mismo título, puesta, en una palabra, inmediatamente despues de la lei 12, sin fijarse en que las disposiciones de la una i de la otra eran perfectamente conciliables, porque ni la gobernacion del Rio de la Plata, ni la del Tucuman se habian estendido nunca hasta entónces mas allá de los 36° 57′ 09”.

Por esto, el señor don Rufino Elizalde ha escrito que los chilenos habian inventado un Chile Fantástico, sin notar que son los arjentinos los que han fabricado una provincia imajinaria del Rio de la Plata.

CAPÍTULO V.

www.

Primera objecion de los escritores arjentinos contra la aplicacion de la lei 12, ítulo 15, libro 2 de la RECOPILACION DE LEYES DE LAS INDIAS en favor de la causa de Chile.-Segunda objecion.-Tercera objecion.-Cuarta objecion.-Quinta objecion.-Sesta objecion.-Lei 9, título 15, libro 2 de la RECOPILACION DE LEYES DE LAS INDIAS.

I.

Los escritores arjentinos se han estremado en inventar las objeciones mas variadas contra la interpretacion obvia de la lei 12, título 15, libro 2 de la RECOPILACION DE LEYES DE LAS INDIAS, i contra su aplicacion natural en favor de la causa chilena, sin reparar en que, procediendo así, frecuentemente se combatian, no solo unos a otros, sino aun a sí mismos.

No les ha importado caer en las mas incalificables equivocaciomes, i en las mas flagrantes contradicciones, a trueque de lanzar contra esa molesta lei 12, tan clara i espresiva, algun nuevo argumento que, por lo jeneral, ha sido harto débil.

El exámen detenido i sereno de las observaciones a que aludo servirá para robustecer la fuerza de los razonamientos ya espuestos, o de los que espondré mas tarde.

Lo que solicito es que se me disculpen la prolijidad i la pesadez indispensables cuando se desea, en una cuestion que ha llegado a ser bastante enredada, poner al lector en aptitud de resolver con conocimiento de causa.

Los escritores arjentinos han negado rotundamente que la lei 12, título 15, libro 2, señalase por distrito a la audiencia de Santiago de Chile la tierra del Fuego, el Magallanes i la Patagonia.

El primero que yo sepa haber formulado esta idea fué el señor Frias en el oficio que pasó con fecha 20 de setiembre de 1873 al ministro de relaciones esteriores de Chile.

Léanse las propias palabras del señor Frias.

Llego aquí, Señor Ministro, a la lei que Vuestra Excelencia me presenta como el título principal i decisivo de Chile en esta cues

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