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tion: es la lei 12, título 15, libro 2 de la RECOPILACION DE IN

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«Breves observaciones bastarán, segun creo, para descubrir el engaño que Vuestra Excelencia padece al atribuir tanta importancia a dicha lei, aun suponiendo que ella hubiera estado vijente en el año 1810, i no hubiera sido derogada por otras mui posteriores.

«Segun la citada disposicion del soberano español, el distrito de la audiencia de Chile debia componerse, no solo de lo que estaba pacífico i poblado en el reino de Chile, sino de lo que se redujere, poblare i pacificare, dentro i fuera del estrecho de Magallanes i la tierra adentro hasta la provincia de Cuyo inclusive.

«La primera pregunta que ocurre al pensamiento en vista de tan terminantes palabras, es ésta: ¿cuáles fueron las tierras que Chile pobló dentro i fuera del estrecho de Magallanes? La historia contesta: ningunas, pues la primera poblacion establecida por las autoridades es posterior de treinta i tres años al de su emancipacion.

«La otra pregunta es ésta: ¿tierra adentro quiere solo decir tierra del lado oriental de los Andes? ¿no podia referirse la lei a todas las que se encontraban del lado opuesto, donde quedaba, a la fecha en que la lei se dictó, esto es, en 1609, mucho territorio que reducir, pacificar i poblar?» (1).

Como se ve, el señor Frias propuso dos objeciones; pero despues de formularlas por medio de interrogaciones, abandonó completamente la segunda para ocuparse solo en la primera.

Por mi parte, me fijo por ahora solo en la segunda; mas tarde, consideraré la primera.

Se conoce que el señor Frias no se atrevió a sostener con seguridad que la espresion tierra adentro de la lei 12 se aplicaba únicamente al territorio que se estendia desde Carelmapu entre el Pacífico i los Andes.

Por esto, se ciñó a hacer una pregunta dubitativa, sin dar desenvolvimiento a la tal suposicion.

Pero lo que el señor Frias no osó, lo ejecutó el señor don Manuel Ricardo Trélles, en un artículo denominado Los LÍMITES AUSTRALES DE LA REPÚBLICA · ARJENTINA, que dió a luz en la REVISTA DEL RIO DE LA PLATA el año de 1874 para refutar el oficio que el ministro de relaciones esteriores don Adolfo Ibáñez pasó en 7 de abril de 1873 al plenipotenciario arjentino señor Frias.

(1) Frias, Oficio al Ministro de Relaciones Esteriores de Chile, fecha 20 de setiembre de 1873,

Voi a reproducir la parte de ese artículo en que el señor Trélles espone su opinion acerca de este punto.

Héla aquí.

«Inútil es que el señor Ibáñez se forme ilusiones respecto de las palabras tierra adentro, porque, en ningun diccionario, encontrará que ellas significan Patagonia. Pero la misma lei, con las relativas a las audiencias de Lima i Quito, le demostrarán que esas palabras se refieren al territorio de Chile, de que se ocupa la lei, i no al de Patagonia, del que no se ocupa, porque, sobre aquel, i no sobre éste, se establecia la audiencia.

«Por las leyes de las audiencias de Lima i Quito, se ve que, en la de Santiago, parece haberse omitido la puntuacion que debió separar las palabras: i la tierra adentro, etc., del período que las precede. Se nota que, despues de señalar la estension de costa, se pasa a determinar la estension o estensiones de tierra adentro de las audiencias, usando entre uno i otro período la puntuacion correspondiente, omitida, talvez por error de imprenta, en la lei sobre la audiencia de Santiago.

«Pero prescindiendo de esta observacion, claramente se desprende de la lei que la mayor estension de tierra adentro de la audiencia de Chile era hasta la provincia de Cuyo, es decir, desde la costa hasta la cordillera; i que, a esa estension, debia agregarse dicha provincia, que es lo que significan las palabras Cuyo inclusive.

«Por otra parte, no existe el mas mínimo motivo para suponer que las palabras tierra adentro se refieran a Patagonia, que nunca fué mencionada como perteneciente a Chile en lei alguna, bajo ningun nombre, siendo por el contrario reconocido en muchas su territorio como arjentino en lo gubernativo desde 1534 hasta 1810, i como perteneciente a la circunscripcion de la audiencia de Chárcas hasta 1783, que se erijió la audiencia pretorial de Buenos Aires.

<«<Sin hacer uso de mas que un documento, patentizaríamos ambas jurisdicciones sobre dicho territorio, si no fuese tan considerable la cantidad de ellos que el público conoce ya, i prueban lo mismo a todo el que, de buena fe, busca la verdad en esta cuestion.

«Setenta años despues de establecida la audiencia de Chile, el rei declaraba en un mismo documento pertenecer el territorio patagónico i sus habitadores a la jurisdiccion del Rio de la Plata i a la jurisdiccion de la audiencia de Cháreas.

«La de Chile, que jamas tuvo, ni pretendió tener semejante jurisdiccion, para nada tenia que intervenir en lo tocante a los habitadores de los territorios australes; i el rei, al dictar respecto de ellos,

la cédula que vamos, a copiar, no tuvo, por consiguiente, motivo para acordarse de la audiencia, ni del gobernador de Chile.

«Se dirijió a las autoridades que tenian jurisdiccion legal sobre estos habitantes i territorios, esto es, al gobernador de Buenos Aires i a la audiencia de Chárcas.

«Antes de continuar, manifestarémos el documento.

EL REL

«—Mi gobernador i capitan jeneral de las provincias del Rio de la Plata, don Alonso de Mercado Villacorta, que lo fué de la de Tucuman, en cartas que me escribió desde el puerto de Buenos Aires, en 11 de mayo de 1661, 20, 21 i 22 de junio de 1663, refiere que confina con el valle de Calchaquí, por la frontera de la ciudad de Salta, en esas provincias, una parcialidad de indios, llamados pulares, que, desde el principio de su poblacion, reconocieron obediencia, i sirvieron divididos en siete encomiendas, que tenian sus tierras en lo alto de las montañas contiguas a las de aquellos bárbaros, a cuya causa, en cualquiera movimiento, o han de seguirlos, o bajarse a lo llano i al abrigo de la ciudad, faltos de fuerzas para resistir las de tan numerosos vecinos, i que, en aquella ocasion, se dejaron llevar de la aclamacion de don Pedro de Bohórquez, en cuya salida, bajaron a valersé del indulto, i se les admitió; i a este tiempo, se siguió el de la entrada del ejército a la pacificacion i castigo del Valle; i siendo su obligacion asistirle con fineza de recien perdonados, lo hicieron tan al contrario, como se esperimentó en el rompimiento de aquella guerra, i que, con esta conspiracion, se dispuso bajarlos a lo llano de la jurisdiccion; i dice que nunca será conveniente el que sean restituidos a sus tierras, por lo flaco de su fidelidad; i que la ciudad de Santa Fe, una de las de ese gobierno, habia sido molestada de unas parcialidades de indios naturalizados en el valle de Calchaquí, i que la principal de ellas, llamada Cayaguayástas, cometió una osadía grande, que obligó por la propia defensa a salir en su seguimiento, con que fueron vencidos con muerte de unos, i castigo de otros, i se hizo presa de ciento cincuenta piezas de su chusma i familias, que se distribuyeron entre los espafoles de la faccion, en la iglesia, i conventos pobres necesitados; con cuyo temor i castigo, se ajustaron las paces, i juzgó por conveniente desnaturalizar estos indios, i reducirlos de la otra banda del Paraná; i que en los términos de aquella jurisdiccion por la parte del sud, i confines de la cordillera de Chile, i provincia de Tucuman, habian sido siempre habitados de un numeroso jentío de indios serra

nos i pampas, bárbaros en el modo de vivir en los campos, negándose con ociosa incapacidad a todo jénero de política, cometiendo insultos i robos en los campos, con que obligó a que se saliese con fuerza de armas para su reparo; que tambien fueron vencidos, i se apresaron ciento treinta i dos piezas; i así con ellas, como con otra parcialidad que se rindió primero, habian dado disposicion unos i otros para formar dos reducciones, a que se iban agregando con esperanza de mas aumento, cuyas familias tambien hizo repartimiento; i propone que, en la opresion o libertad de estas piezas de indios i chusma, se podia declarar, en cuanto las que pertenecen de aquella ciudad a las parcialidades de indios pampas i serranos, por seis años, i que, cumplidos, quedando libres, se entregasen a sus parientes en las dos reducciones a que se iban agregando, i no teniendo efecto, se concertasen i viviesen a su arbitrio, sin salir de la jurisdiccion, amparadas en todo debajo de la favorable disposicion de las ordenanzas; i en cuanto a las de la nacion de Chaguayaste de Santa Fe, por diez años, con las mismas advertencias i prevenciones, i con la de quedarse a conciertos, como yanaconas de la república, en caso que no cumpliesen las dos parcialidades de indios toyaques i vilos, sus allegados, la capitulacion de poblarse de la otra parte del Paraná, con quien estarian mejor reducidos; i advierte que, en aquella frontera, se habia tenido guerra por continuados años con aquella nacion, i que, por haberse apresado en diferentes tiempos i ocasiones cantidad considerable de piezas, habia muchas todavía en dilatada i penosa sujecion de servicio, que sería acertado fuese sobre ellas la misma declaracion i libertad. I habiéndose visto por los de mi consejo de las Indias, con otras cartas i papeles tocantes a la guerra de los indios calchaquíes, i lo que sobre ellas dijo i pidió mi fiscal en él, ha parecido ordenaros i mandaros, como lo hago, inquirais, con toda individualidad, el estado que al presente tienen los dichos indios pulares, pampas, serranos, chaguayastes, i demas que quedan referidos, i las encomiendas que de ellos se hicieron, i lo que tributan, i sí se han poblado, o conviene se pueblen de por sí, i curso que han tenido despues de la aplicacion que hizo de ellos el dicho don Alonso de Mercado, en lo cual pondreis mui particular cuidado; i que me informeis de todo ello, i de lo demas que se propone, i de la forma que se podrá tomar con los dichos indios para que, segun la novedad que tuvieren, i quietud o alborotos en que se hallaren, se provea lo conveniente; que lo mismo ordeno por otro despacho de la fecha de éste al presidente de mi audiencia de la Plata, Fecha en Buen Retiro, a 15 de mayo de 1669 años.-Yo EL REI.-Por man

dado del Rei, Nuestro Señor, Don Francisco F. de Madrigal. «<-Al Gobernador de Buenos Aires, que informe el estado de los indios que arriba se refieren, i sobre lo demas que propuso don Alonso de Mercado, i forma que se podrá tomar con ellos.—Correjido (una rúbrica)—

«Se ve por esta cédula que, dentro de los términos de la jurisdiccion del Rio de la Plata, por la parte del sud, i confines de la cordillera de Chile, habitaba un numeroso jentío de indios serranos i pampas, bárbaros, con algunos de los cuales, despues de vencidos, el gobierno de Buenos Aires formó dos reducciones, que iban aumentando, i de cuyas familias hizo repartimientos etc, etc; que, tomadas en consideracion las comunicaciones a que se refiere, despues de los trámites correspondientes, el rei comunicó su resolucion al gobernador de Buenos Aires, pidiéndole informes para proveer lo conveniente, i espresando, con tal motivo, que lo mismo ordenaba por otro despacho al presidente de la audiencia de la Plata.

«¿Se quiere un documento que mas claramente pruebe que los habitadores i los territorios al sud de Buenos Aires, i confines de la cordillera de Chile, pertenecian a la gobernacion arjentina, i a la jurisdiccion de la audiencia de Chárcas, que comprendia esta gobernacion?»

«Si la lei de la audiencia de Santiago estendia su jurisdiccion sobre esos territorios, como se pretende, ¿por qué el rei no se dirijió a su presidente en aquella ocasion, i sí al presidente de Chárcas?

«¿Por qué no se dirijió al gobernador de Chile, i sí al gobernador de Buenos Aires?

«¿Por qué dijo que esos territorios i esos indios quedaban dentro de los términos de esta jurisdiccion? ¿Por qué no dijo que pertenecian a la jurisdiccion de Chile?

«¿Tiene alguien en qué fundarse para atribuir todo esto a ignorancia de las leyes por el rei i su consejo, o a un capricho del soberano contra la lei de la audiencia de Santiago?

«Pues sepa quien tal cosa se atreviese a sospechar que esa ignorancia, o ese capricho, no fué solamente en aquella ocasion que se manifestó, sino en todas las que se ofrecieron durante tres siglos, bastando, por consiguiente, si faltasen leyes, para establecer una costumbre no interrumpida, incontrastable, a la cual, disposicion alguna anterior, podria sobrepujar en fuerza, dado caso que se descubriese.

«Cuando, apartándonos de las opiniones emitidas por respetables escritores sobre pertenencia de las tierras australes a la jurisdiccion

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