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nacion de Chile, veamos lo que dicen en resúmen los títulos de esa gobernacion.

«Dicen que podria estenderse hasta el estrecho de Magallanes, no siendo en perjuicio de los limites de otra gobernacion.

«Si la gobernacion de Chile, pues, no podia perjudicar los límites de la del Rio de la Plata, que tenia título anterior sobre la rejion austral, desde el cabo de Hornos hasta Chile, en la costa del mar del Sur o de las Islas, es claro que la lei de la audiencia, que resЯmió en sí lo que estaba antes estatuido en materia de límites, no hizo mas que confirmar, i no alterar las anteriores disposiciones sobre la estension de Chile, como lo dijo el señor Amunátegui; i que ese resúmen o confirmacion comprendia las cláusulas todas de esos títulos, entre las cuales, se encuentra la que destruye los estudios i cavilaciones de los escritores chilenos en esta cuestion.

«Podrá decirse que esa cláusula no se encuentra repetida en la lei, como se encuentra en los títulos que confirma. Pero no debe olvidarse que el resúmen, por su calidad de tal, no exijia la repeticion de la cláusula, que, siendo, por otra parte, de estilo, debe sobrentenderse en buena regla de derecho; i debe creerse así con mas razon, tratándose de una lei inserta en la RECOPILACION DE INDIAS, que no reprodujo por estenso las cédulas orijinales.

«Conocidas las disposiciones anteriores, queda, pues, interpretada la lei de la audiencia, i conocido tambien su alcance, que no era otro que el que aquellas daban al territorio de Chile, segun lo confiesa el mismo señor Ibáñez, i lo habia asegurado ántes el señor Amunátegui.

«Queda, por último sin cartas en la cuestion el título de la audiencia, exhibido como fundamento principal de las pretensiones del gobierno de Chile, i en todo su vigor las disposiciones reales sobre la estension de la gobernacion chilena, que esa lei no hacía mas que resumir i confirmar.

«Inútil es entónces que el señor Ibáñez se empeñe en desentrañar el alcance de las palabras dentro i fuera del estrecho, pues las rejiones a que se refieren resultan corresponder a la gobernacion arjentina, cuyos límites no podian ser perjudicados por la de Chile» (1).

La principal objecion que el señor Trélles formula en el trozo precedente, i que yo me propongo discutir en este párrafo, es la de

(1) Trélles, Limites Australes de la República Arjentina, artículo publicado en la Revista del Rio de la Pleta, tomo 8, número 30, pájinas 177 i siguientes.

que la lei 12, título 15, libro 2 de la RECOPILACION DE LEYES DE LAS INDIAS, simple resúmen de todas las disposiciones anteriores relativas a los límites de la gobernacion de Chile, contiene tácitamente la cláusula: no siendo en perjuicio de los límites de otra gobernacion, i de que, siendo así, «no podia perjudicar los límites de la del Rio de la Plata, que tenia título anterior sobre la rejion austral, desde el cabo de Hórnos, hasta Chile, en la costa del mar del Sur.»

La objecion mencionada no puede sostenerse simultáneamente con la otra en que el señor Trélles pretendia no referirse la lei 12 a la Patagonia, puesto que, en aquella de que me ocupo, admite que esa lei incluia en el distrito de la audiencia de Santiago la estremidad meridional de la América, aunque indebidamente, desde que habia de respetarse la asignacion de esa comarca hecha muchos años ántes a la gobernacion del Rio de la Plata.

Persisto en aseverar que la lei 12, título 15, libro 2 de la RECOPILACION DE LEYES DE LAS INDIAS no hace mas que repetir i confirmar lo que el soberano, desde 1555, sin la menor interrupcion, tenia determinado acerca de la jurisdiccion indisputable del gobernador de Chile en el territorio, objeto de este gran litijio internacional.

Precisamente, esta es una circunstancia, mui digna de atencion, la cual dice mucho en favor de la causa chilena.

Todas las reales cédulas relativas a los límites de Chile, espedi das, desde el 29 de mayo de 1555, fecha en que el soberano confió a don Jerónimo de Alderete el gobierno de la estremidad meridional de la América, inclusos el Magallanes i la tierra del Fuego, hasta el 2 de agosto de 1668, fecha en que se encomendó el mismo gobierno a don Juan Henríquez, van incluyendo siempre unas en pos de otras en el reino de Chile esa estremidad meridional que la lei 12 declara tambien comprendida en el mismo reino.

Las reales cédulas enumeradas estatuyen respecto de límites, aunque con distintas palabras, igual cosa que la lei 12.

Esta lei contiene sobre el particular disposiciones idénticas a las de esas reales cédulas.

Todas estas decisiones soberanas, espedidas sucesivamente en un período de ciento treinta i tres años, guardan entre sí la mas perfecta concordancia, i se esplican unas por otras.

El señor Trelles dirije a los patrocinantes de la causa chilena el infundado cargo de no haber estudiado los títulos orijinarios para

desentrañar por ellos el verdadero sentido de la lei 12, la cual no es mas que un resúmen de esos títulos (1).

Entre tanto, el señor don Antonio Bermejo acusa a los escritores chilenos de estudiar esos títulos orijinarios, que, en su concepto, no pueden tomarse en cuenta para determinar la posesion del siglo XIX, so pena de rehacer completamente el mapa de la América, i eso en perjuicio de Chile (2).

Entre estas dos opiniones contradictorias, estoi por la del señor Trélles.

Los títulos del siglo XVI, i los del siglo XVII hasta el año de 1680 o de 1681, sirven para no tener la menor duda acerca de la intelijencia que debemos dar a la lei 12, título 15, libro 2 de la RECOPILACION, esa lei resúmen de todas las disposiciones precedentes relativas a los límites de Chile, como el señor Trélles la ha llamado con mucha propiedad.

Esa lei 12 nos servirá a su turno para comprender bien las disposiciones posteriores, i para rectificar las falsas interpretaciones.

El señor Trelles da a entender que la lei 12, título 15, libro 2 de la RECOPILACION DE LEYES DE LAS INDIAS es el título principal, i pudiera decirse el único que presentan los escritores chilenos en favor de la causa que defienden.

Esta es una equivocacion manifiesta.

Anteriores en fecha a esa lei, i tan concluyentes como ella, son las siguientes decisiones emanadas directamente del soberano, o dictadas con espresa autorizacion suya:

Provision del presidente-gobernador del Perú don Pedro de la Gasca, fecha 23 de abril de 1548, por la cual aquel funcionario señaló por ancho al reino de Chile cien leguas antiguas españolas de diez i siete i media por grado, medidas desde el Pacífico hacia el Atlántico.

Real cédula, fecha 31 de mayo de 1552, por la cual el emperador Cárlos V confirmó lo que ei presidente La Gasca habia determinado en la provision de 23 de abril de 1548.

Reales cédulas, fecha 29 de mayo de 1555, por las cuales el sobeno amplió la gobernacion de Chile ciento i setenta leguas, poco mas

(1) Trélles, Revista del Rio de la Plata, tomo 8, número 30, pájina 178.

(2) Bermejo, La Cuestion Chilena i el Arbitraje, seccion 4, párrafo 5, pájina 124.

LA C. DE L.

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o ménos, hasta el estrecho de Magallanes, i agregó a esta gobernacion la tierra del Fuego.

Provision del virrei del Perú don Andres Hurtado de Mendoza, fecha 9 de enero de 1557, por la cual, conforme a una de las cédulas precedentes, declaró que el reino de Chile llegaba hasta el estrecho de Magallanes inclusive.

Reales cédulas, fecha 20 de diciembre de 1558, por las cuales Felipe II renovó la ampliacion de las ciento setenta leguas, poco mas o menos, hasta el estrecho de Magallanes, i encomendó al gobernador de Chile el cuidado de la tierra del Fuego.

pe

Real cédula de 27 de agosto de 1565, por la cual el mismo FeliII creó la audiencia de Concepcion, ciñéndose a espresar que su jurisdiccion debia ejercerse en el reino de Chile, sin disponer cosa alguna respecto de límites, lo que indica que los conservaba tales como estaban señalados de antemano.

Real cédula de 22 de setiembre de 1567, por la cual el mismo Felipe II nombró un presidente para la mencionada audiencia, sin decir una palabra acerca de límites, lo que manifiesta que no tuvo propósito de innovar lo existente.

Real cédula de 5 de agosto de 1573, por la cual dicho monarca tuvo a bien repetir que la gobernacion de Chile debia considerarse ampliada de como la habia tenido Pedro de Valdivia ciento setenta leguas, poco mas o ménos, hasta el estrecho de Magallanes.

pe

dos

Real cédula de 19 de marzo de 1581, por la cual el mismo FeliII declaró que el reino de Chile debia conservar los límites fijapor la real cédula de 5 de agosto de 1573.

Real cédula de 18 de setiembre de 1591, por la cual el mismo soberano tornó a ordenar que el reino de Chile tuviese los límites fijados en las cédulas precedentes.

Real cédula de 9 de enero de 1604, por la cual Felipe III nombró un capitan jeneral para las provincias de Chile, sin espresar cuáles eran los límites de éstas, lo que demuestra que no hacía alteracion en ellos.

Real cédula de 22 de enero de 1605, por la cual Felipe III ordenó que el reino de Chile conservase los límites que tenia fijados.

Real cédula de 17 de febrero de 1609, por la cual Felipe III creó la audiencia de Santiago, que debia tener por distrito «todas las ciudades, villas, i lugares, i tierra que se incluyen en el gobierno de las dichas provincias de Chile,» lo que equivalia a declarar que no se variaban los límites.

Real cédula de 23 de febrero de 1611, por la cual dicho monarca

mantuvo sin alteracion los límites que estaban señalados al reino de Chile.

Real cédula de 16 de marzo de 1628, por la cual Felipe IV conservó esos límites sin hacer en ellos la menor innovacion.

Real cédula de 10 de abril de 1638, por la cual el mismo monarca reiteró lo que habia dispuesto sobre este particular en la anterior.

Real cédula de 30 de diciembre de 1614, por la cual Felipe IV volvió a ordenar esto mismo.

Real cédula de 4 de febrero de 1663, por la cual aquel soberano tornó a mandar igual cosa.

Real cédula de 21 de agosto de 1668, por la cual la reina gobernadora doña Mariana de Austria, a nombre de su hijo Cárlos II, mantuvo los límites del reino de Chile tales como habian sido fijados desde muchos años atras.

La práctica casi invariable adoptada por los reyes españoles de consignar en las provisiones de los respectivos gobernantes los límites de la provincia que éstos iban a rejir me permite exhibir los diez i nueve títulos precedentes, anteriores a la lei 12, en los cuales se determina que la mayor parte de la Patagonia, todo el estrecho de Magallanes de boca a boca, i la tierra del Fuego sean de Chile; o en otras palabras, que, desde el paralelo correspondiente a 45° 50', o sea a 48° 05', hasta el cabo de Hórnos, tenga al occidente, el Pacífico, i al oriente, el Atlántico.

Entre esos diez i nueve títulos, hai diez i siete que llevan la firma de Cárlos V, o de Felipe II, o de Felipe III, o de Felipe IV, o de doña Mariana de Austria por su hijo Cárlos II, i solo dos que llevan la de uu presidente-gobernador, i de un virrei del Perú.

He mencionado, junto con las cédulas reales, los dos últimos documentos, por las razones que paso a esponer:

La provision espedida por don Pedro de la Gasca en 23 de abril de 1548, porque fué la primera disposicion que señaló al reino de Chile un ancho de cien leguas antiguas españolas, medidas desde el Pacífico hacia el Atlántico.

La espedida por don Andres Hurtado de Mendoza en 9 de enero de 1557, porque fué la primera de las muchas de su clase decretadas por los virreyes del Perú.

Estas dos provisiones fueron dadas con especial autorizacion del

monarca.

En la pájina 217, tomo 1.o de esta obra, he probado, con el testimonio de La Gasca, que la provision de 23 de abril de 1518, fué

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