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Las diversas gobernaciones i comarcas comprendidas desde el istmo, hasta el estrecho, estaban sujetas a esa corporacion, la cual ejercia sobre ellas una autoridad superior.

En vez de entrar a discutir sin tardanza otro de los razonamientos con que el señor Vélez Sarsfield pretendió demostrar que los distritos de las audiencias eran esclusivamente judiciales, quiero considerar una observacion mui peregrina que este autor ha sacado de las reales cédulas qua crearon las audiencias de Panamá i de Lima.

«Antes de la conquista de Chile, dice, las leyes de España hablaban del estrecho i tierras magallánicas, como de un territorio separado de las otras gobernaciones; le dieron poder judicial, i lo hicieron parte del virreinato del Perú, sin consideracion alguna al reino de Chile, o como un país enteramente separado de él. En 1538, Valdivia aun no habia pasado a Chile. Se creó en esa fecha la audiencia de Panamá; i en el territorio de su jurisdiccion, entraba el estrecho de Magallanes, del cual ya se habia tomado posesion.......

......

«Se lejislaba, pues, en 1538, sobre el estrecho de Magallanes, ántes que Chile estuviera conquistado.

«Creado el virreinato del Perú, las tierras magallánicas hicieron parte de él, como un territorio independiente i distinto del de Chile,»>

Tal es lo que el señor don Dalmacio Vélez Sarsfield ha escrito testualmente.

No puede negarse que el Magallanes, ántes de la conquista de Chile, perteneció primero al distrito de la audiencia de Panamá, i despues al de la audiencia de los Reyes o Lima.

¿Qué importa esto?

¿Acaso el rei no podia distribuir, i no distribuyó, en efecto, de distintos modos en las divisiones políticas sucesivas los dominios hispano-americanos?

¿Cuyo no perteneció hasta 1776 a la gobernacion de Chile; i despues de esa fecha, al virreinato de Buenos Aires?

Sin duda, el Magallanes, descubierto primero que Chile, propiamente dicho, no podia haber sido incorporado en la provincia de este nombre, cuando ella no habia sido aun conquistada.

Así, nadie lo ha pretendido, ni lo ha insinuado siquiera.

Lo que los chilenos dicen es que Pedro de Valdivia, algunos años despues, procuró agregar de hecho a su gobernacion el Magallanes i las rejiones adyacentes; que, mas tarde, las cédulas de 29 de mayo

de 1555, incluyeron espresamente en la gobernacion de Chile toda la estremidad de la América; que una larga serie de disposiciones soberanas conservaron esta distribucion territorial; i que la lei 12, título 15, libro 2 de la RECOPILACION DE LEYES DE LAS INDIAS, sancionada en 1680, i promulgada en 1681, confirmó este órden de cosas, mandando que el distrito jurisdicional, tanto del presidente-gobernador, como de la audiencia, comprendiese todo lo que estaba pacífico i poblado dentro i fuera del estrecho de Magallanes i la tierra adentro hasta la provincia de Cuyo inclusive.

El hecho de que, ántes de 1555, el Magallanes hubiera estado anexado a otra gobernacion, o constituido en gobernacion separada, no invalida, pues, ni las reales cédulas que se espidieron desde esa fecha, ni la lei 12, que es el resúmen i la ratificacion de todas ellas.

La observacion del señor Vélez Sarsfield, si fuera aceptable, sería contraria a las pretensiones, tanto de Chile, como de la República Arjentina.

En uno de los razonamientos precedentes, el señor Vélez Sarsfield intentó manifestar que el territorio de una audiencia podia abrazar los territorios de varias gobernaciones, sin advertir que, cuando esto sucedia, el presidente-gobernador, i la audiencia misma, ejercian una autoridad superior sobre todas ellas.

En seguida, para acabar de evidenciar que, en la América Española, los territorios judiciales no coincidian con los administrativos, hace ver que habia audiencias cuya jurisdiccion se estendia solo a cierta parte de un virreinato.

La audiencia de Lima, dice, únicamente ejercia sus atribuciones en una porcion del virreinato, que comprendia ademas otras dos audiencias dentro de sus términos: la de los Chárcas i la de Quito.

El argumento que la estension del distrito de la audiencia de Lima, ha sujerido al señor Vélez Sarsfield trae su oríjen de que este escritor ha confundido dos especies diferentes de audiencias.

Habia audiencias que tenian a su cabeza un virrei, o un presi dente-gobernador, i audiencias que solo tenian un simple presidente, Las atribuciones de las primeras eran judiciales i gubernativas; las de las segundas judiciales, salvo ciertos determinados casos.

Las de esta segunda clase no eran mas que dos: la de los Chárcas, i la de San Francisco de Quito, en el virreinato del Perú.

La existencia de tres audiencias en el distrito especial del virreinato del Perú, no producia la menor perturbacion.

Los territorios de las tres que habia en el virreinato del Perú formaban el de este virreinato.

Las audiencias de los Chárcas i de Quito estaban subordinadas en lo gubernativo a la de Linta; i no eran, puede decirse, mas que ausiliares de ésta en la administracion de justicia.

Basta leer las leyes que crean las audiencias de los Charcas i de Quito para notar la diferencia que habia entre las dos mencionadas, i las demas audiencias de Indias.

Voi a copiar la lei 10, título 15, libro 2, relativa a la audiencia de Quito, para comprobar lo que acabo de esponer.

«En la ciudad de San Francisco de Quito, en el Perú, resida otra nuestra audiencia i ehancillería real con un presidente; cuatro oidores, que tambien sean alcaldes de el crímen; un fiscal; un alguacil mayor; un teniente de gran chanciller; i los demas ministros i oficiales necesarios; i tenga por distrito la provincia de Quito, i por la costa hacia la parte de la ciudad de los Reyes, hasta el puerto de Paita esclusive; i por la tierra adentro, hasta Piura, Cajamarca, Chachapoyas, Moyobamba i Motilónes esclusive, incluyendo hacia la parte susodicha los pueblos de Jaen, Valladolid, Loja, Zamora, Cuenca, la Zarza i Guayaquil, con todos los demas pueblos que estuvieren en sus comarcas i se poblaren; i hacia la parte de los pueblos de la Canela j Quíjos, tenga los dichos pueblos, con los demas que se descubrieren; i por la costa, hacia Pananá, hasta el puerto de la Buenaventura inclusive; i la tierra adentro a Pasto, Popayan, Cali, Buga, Chapanchica, i Guauchicona; porque los demas lugares de la gobernacion de Popayan son de la audiencia del Nuevo Reino de Granada, con la cual, i con la Tierra Firme, parte términos por el septentrion; i con la de los Reyes, por el mediodía, teniendo al poniente la mar del Sur; i al levante, provincias aun no pacíficas, ni descubiertas.»

Si se compara esta lei con las que estatuyen sobre cualquiera de las audiencias pretoriales, con la que estatuye, verbigrácia, sobre la audiencia de Santiago de Chile, se notarán dos diferencias mui impor

tantes.

1.a El jefe de la audiencia de Santiago tiene el título de presidente, gobernador i capitan jeneral, mientras que el de la de Quito tiene únicamente el de simple presidente.

2. El presidente de la audiencia de Santiago gobierna i administra el distrito señalado a dicha audiencia, mientras que el de la de Quito no ejerce semejante atribucion.

Como las funciones de los presidentes de los Cháreas i de Quito eran principalmente judiciales, la lei 12, título 2, libro 5, copiada en

LA C. DE L.

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las pájinas 259 i siguientes de este volúmen, ordena que esos empleados sean provistos en ministros togados.

El gobierno de los distritos jurisdiccionales de las tres audiencias que habia en el Perú tocaba al virrei, segun la lei 6, título 3, libro 3, que dice así:

«Damos poder i facultad a los virreyes de el Perú para que por sí solos tengan i usen el gobierno, así de todos los distritos de la audiencia de la ciudad de los Reyes, como de las audiencias de los Chárcas i Quito, en todo lo que se ofreciere. I mandamos, a los presidentes i oidores de los Chárcas i Quito, que no se entrometan, ni puedan entrometer en el gobierno de los distritos de sus audiencias; i si algunas cosas no sufrieren dilacion, los presidentes, o el oidor mas antiguo de ellas, puedan proveer en ínterin lo que les pareciere que conviene, consultándolo con el virrei, o en su vacante, con el oidor gobernador de la audiencia de Lima, para que ordenen lo que convenga; i los virreyes provean todo lo que en sus distritos vacare conforme a las facultades que de nós tienen, i leyes de este libro.»

Como puede notarse, el soberano, en la lei precedente, declara que los distritos de las audiencias de los Chárcas i de Quito cran gubernativos, como los de las otras audiencias de América, consistiendo la diferencia solo en que la autoridad administrativa era encomendada por lo que tocaba a las dos audiencias mencionadas al virrei del Perú, i por lo que tocaba a los distritos de las demas audiencias a los respectivos virreyes o presidentes.

Estaba tan en el objeto i en la naturaleza de las audiencias el atender al gobierno i administracion de sus distritos, que, a pesar de haber querido el soberano que las de los Chárcas i de Quito fuesen meros ausiliares de la de Lima en lo judicial, no pudo prescindir de dejarles algunas facultades administrativas, como puede verse en el final de la lei 6, título 3, libro 3, ántes copiada, i en la lei 5, título 1, libro 5, la cual dice como sigue:

«Los presidentes de Quito i la Plata (Chárcas), i las demas audiencias subordinadas, sin embargo de esto, podrán proveer en algunos negocios tocantes a visitas, i tasas de indios puestos en nuestra real corona, i encomendados a personas particulares, de oficio, o a pedimento de parte; i que se aderecen puentes, tambos i caminos, con que, por esta razon, no adquieran mas conocimiento en otros casos tocantes al gobierno superior de los virreyes, si ya no tuvieren espresa facultad nuestra.»>

Resulta entonces que el caso escepcional de las audiencias de los Charcas i de Quito, invocado por el señor Vélez Sarsfield en apoyo

m

de su tésis, no contradice la regla jeneral, i es contraproducente. «El poder político, el gobierno, ha escrito el señor Vélez Sarsfield, como si jamas hubiera leído las leyes de la RECOPILACION DE INDIAS, nada tenia que ver con los límites del territorio de las audiencias, i mucho menos de audiencias subalternas, como la de Chile.»>

«Los límites del poder judicial, agrega mas adelante, no eran los del gobierno político.

«<Decimos que esto era mas cierto en las audiencias subalternas, como era la de Santiago de Chile. El virreinato podia tener diversas audiencias, como las tuvo el del Perú; pero una sola de ellas era la audiencia gobernadora, la que residia en la metrópoli del virreinato. Si el virrei moria, o salia del territorio, la audiencia entraba en el gobierno civil i militar de todo el virreinato, i no cada audiencia subalterna, de aquella parte del territorio hasta donde se. estendiera el poder judicial. Se probaria, pues, que un territorio pertenecia a tal virreinato, si él estaba sujeto a la audiencia gobernadora cuando el virrei faltaba; pero no se probaria que hacía parte o nó del gobierno político de una provincia, capitanía jeneral o mera gobernacion, porque él estuviera sujeto o nó en lo judicial a una audiencia subalterna.»

La doctrina sentada por el señor Vélez Sarsfield en el trozo precedente, doctrina infundada i antojadiza, no tiene la menor aplica

cion a nuestro caso.

La audiencia de Santiago de Chile no era subalterna.

La lei 46, título 15, libro 2, designa cuáles eran en el virreinato del Perú las audiencias de esta clase.

«Ordenamos i mandamos que, sucediendo fallecer los virreyes del Perú, tengan la gobernacion, i despachen los negocios, i cosas a ello tocantes, los oidores de nuestra real audiencia de Lima, así en aquel distrito, como en el de los Chárcas, Quito i Tierra Firme, en la misma forma que lo podian i debian hacer los virreyes, por virtud de las provisiones, poderes i facultades que de nós tuvieren, hasta tanto que proveamos de sucesor en su lugar. I porque nuestra voluntad i conveniencia pública es que todo lo susodicho se guarde, cumpla i ejecute precisa i puntualmente; i en las ocasiones que se ofrecieren, suceda en el gobierno de todas aquellas provincias del Perú, Charcas, Quito i Tierra Firme, i le tenga a su cargo, la audiencia real de Lima, entre tanto que nós proveamos sucesor, mandamos a las audiencias de los Cháreas, Quito i Tierra Firme que la obedezcan, i estén subordinadas en las vacantes i ocasiones referi

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