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mera por error.

lo que respecta a Chile, probablemente desvanecerán su

«Fué una natural i exacta designacion la que hizo el soberano de las audiencias, mares i provincias que rodeaban el estenso territorio de Chárcas, sin que el partir términos por el mediodía con Chile importase considerar a ese reino en otra situacion de la que siempre

tuvo.

«El señor Ibáñez no se ha dado cuenta de los absurdos que entraña su equivocada intelijencia de lo que dice la lei. No se ha apercibido de que, si su modo de ver fuese exacto, sería indispensable trasportar los títulos del territorio de Chile a otra rejion que quedase precisamente al sud de la estremidad meridional de la audiencia de Cháreas, restituyendo el territorio de Chile a quien correspondiese.

«Pero, si no aceptase, como creemos que no aceptará, semejante absurdo de trasportar a Chile del lugar en que siempre estuvo, i le señala su título, su intelijencia de la lei lo conduciria a otro absurdo tan enorme, como el que acabamos de hacer notar; porque, conservando la situacion jeográfica de Chile, para que éste resultase al sud, tendríamos que suprimir toda la parte meridional de la audiencia de Cháreas, a contar desde la altura del desierto de Atacama, envolviendo en tal supresion las antiguas gobernaciones de Tucuman, Rio de la Plata, etc., que resultarian territorio chileno. De otro modo, no puede concebirse a Chile al sud de la audiencia de Cháreas del modo que lo quiere el señor Ibáñez.

«¿Por qué ha limitado entónces su pretension al territorio desierto de la estremidad meridional de la audiencia?

«Nada mas que porque se encuentra desierta esa estremidad? «Pues es notable largueza aquella que abandona el derecho sobre lo que tiene inmenso valor, i solo lo ejercita sobre lo que vale infinitamente ménos, o nada vale por lo pronto.

«Para que el señor Ibáñez acabe de convencerse de lo infundado de su argumentacion, vamos a volvérsela, fundándonos en las mismas palabras de la lei con el sentido que él les da.

«Sostenemos que el territorio de Chile pertenece a la República Arjentina; porque, debiendo encontrarse al mediodía de la audiencia de Cháreas, segun las palabras de la lei, no se encuentra en esa situacion, sino al poniente, por donde no dice la lei que Chárcas partiese términos con Chile. Tenemos ademas una considerable estension de territorio que nos dan las leyes sobre el mar del Sud, que, segun el señor Ibáñez, debe encontrarse entre Chile i el Perú, i no en la es

tremidad del continente, lo que corrobora nuestra pretension fundada en las palabras de la lei de la audiencia de Chárcas.

«¿Qué puede contestarse a este argumento?

«Una de dos: o que el señor ministro chileno ha hecho una argumentacion poco meditada; o que tanto derecho tenemos los arjentinos para reclamar el territorio de Chile, fundándonos en aquellas palabras de la lei, como los chilenos para reclamar la Patagonia, fundándose en las mismas palabras» (1).

El señor don Vicente Gregorio Quesada juzga irrefutable el precedente razonamiento.

Hé aquí sus propias palabras.

«Son límites de la audiencia de Cháreas los de las provincias del Rio de la Plata; i he demostrado ya cuáles son ellos, en los que está incluida la costa del Atlántico, estremidad austral de la América hasta la mar del Sur, i sobre dicha costa, doscientas leguas. De suerte que concuerdan con esta disposicion las palabras de la lei que creó la audiencia de Chárcas, cuando dice:-i por levante i poniente, con los mares del Norte i del Sur-, puesto que esos son los mismos límites de la provincia del Rio de la Plata, erijida en 1617 al separarse de la del Paraguai.

«La lei 9, título 15, libro 2, RECOPILACION DE INDIAS, no requiere mas interpretaciones; su testo es suficiente; i solo se necesita recurrir a la lei 13 del mismo título, que el rei quiere se guarde, cumpla i ejecute. Las divagaciones i las argucias del señor ministro de Chile nada pueden ante las palabras de las dos leyes que dejo citadas.

«Ni debe ser de otra manera, puesto que la lei ereccional de la audiencia de Cháreas, al disponer-que, por el mediodía, lindaba con la audiencia de Chile-no quiso decir que tal fuese su límite jeográfico al sur, desde que incorpora a la jurisdiccion de la primera la que tenia en 1661 la audiencia de Buenos Aires, por la cual quedaban jeográficamente al sud de Cháreas las provincias de Tucuman i Rio de la Plata.

«La interpretacion dada a esta lei por el señor Trélles es perfectamente exacta, i no puede argüirse en contra. La audiencia de

(1) Trélles, Límites Australes de la República Arjentina, artículo pu blicado en la Revista del Rio de la Plata, tomo 8, número 30, pájinas 169 i siguientes.

Chile nunca fué término sud de la de Chárcas, sino sud oeste, por la provincia de Cuyo, i nada mas» (1).

La lei 9, título 15, libro 2 de la RECOPILACION DE LEYES DE LAS INDIAS dice testualmente que la audiencia de Lima estaba al septentrion de la de los Chárcas, i la de Santiago, al mediodía.

El señor Trélles no lo niega, ni puede negarlo, porque tal aseveracion se halla consignada en la lei 9, i cualquiera puede leerla en ella.

Sin embargo, hace observar que las audiencias de Lima i de Santiago estaban situadas, no al septentrion i al mediodía de la de los Chárcas, sino al occidente.

El señor Trélles ha descubierto un arbitrio para esplicar la inexactitud de la lei 9 sobre que llama la atencion.

«Por la parte del septentrion, escribe, la audiencia de los Chárcas partia términos con la audiencia de Lima i provincias no descubiertas, i por el mediodía, con la de Chile, lo que cualquiera comprende, pues, hacia esta parte, caia la audiencia de Chile en oposicion a la de Lima i provincias no descubiertas que caian a la parte del septentrion, sin que estuviesen precisamente la una audiencia al sud, i la otra al norte de la que se ocupa la lei, pues ambas corrian sobre las costas del mar del Sud, al poniente de la audiencia de Chárcas, tocándose en el desierto de Atacama.»>

El señor Trélles agrega mas adelante lo que va a leerse.'

«El lejislador conocia la situacion relativa de las audiencias (de Lima, de la Plata i de Santiago); i cuando dijo que la de Chárcas partia términos con la de Lima por el septentrion, i con la de Chile por el mediodía, lo hace, porque, hacia la parte septentrional de Cháreas caia la una, i hacia la meridional la otra, aunque ambas quedaban al occidente.»>

Aparece que el señor Trélles confiesa, como no podia ménos de hacerlo, que una cierta porcion del distrito de la audiencia de Lima estaba al septentrion del distrito de la audiencia de los Chárcas; i una cierta porcion del distrito de la audiencia de Santiago estaba al mediodía del distrito de la audiencia de los Cháreas.

¿En qué consiste entónces la dificultad?

Una gran porcion del distrito de la audiencia de Lima, i una gran porcion del distrito de la audiencia de Santiago «corrian sobre

(1) Quesada, La Patagonia i las Tierras Australes del continente americano, capítulo 4, pájinas 333 i 334.

la costa del mar del Sud al poniente de la audiencia de Chárcas, tocándose en el desierto de Atacama.»

Todo esto es mui cierto i seguro, ménos aquello de que esos distritos se tocasen en el desierto de Atacama, lo cual es controvertible, como se ha visto anteriormente en este párrafo.

Pero el hecho de que una gran porcion de los distritos de las audiencias de Lima i de Santiago se estendiera a lo largo de la costa del Pacífico, al poniente del distrito de la audiencia de los Charcas, no impedia que cierta porcion del distrito de la audiencia de Lima estuviera al septentrion, i cierta porcion del de la audiencia de Santiago al modiodía.

La lei 9 podia, pues, decir con toda verdad que el distrito de la audiencia de los Chárcas partia términos por el sur con la audiencia de Santiago.

Como lo he demostaado hasta el cansancio, las provincias del Rio de la Plata i del Tucuman, que formaban la estremidad meridional del distrito de la audiencia de los Cháreas, remataban en los 36° 57' 09".

Las cien leguas correspondientes al ancho de la gobernacion de Chile, medidas en ese paralelo, concluian en los 62° 12' lonjitud occidental de Greenwich.

Siendo esto así, no se comprende cómo puede pretenderse que una porcion del distrito de la audiencia de Santiago no estaba al mediodía de la audiencia de los Cháreas.

Las leyes de Indias, por lo jeneral, para fijar los distritos de las audiencias, empezaban por mencionar todas las comarcas comprendidas en ellos, i acababan por determinar los cuatro puntos cardinales mediante la referencia a los distritos de las audiencias vecinas, a los mares del Norte i del Sur, a las grandes tierras no descubiertas, ni pacíficas.

Sin embargo, al hacer esta determinacion de los cuatro puntos cardinales, no cuidaban de espresar con prolijidad todos los límites de las especies mencionadas u otros semejantes.

Se contentaban con designar solo uno o dos por cada uno de los cuatro puntos cardinales.

Lo que les permitia no ser minuciosas en esta materia era la enumeracion completa de las provincias i comarcas de cada distrito de audiencia que siempre hacian.

Desde que las respectivas leyes de Indias declaraban que tal distrito de audiencia estaba limitado al septentrion o al mediodía, al levante o al poniente, por tal rejion o por tal mar, esc distrito no

podia estenderse de manera que variase su posicion respecto al límite señalado.

Así, verbigracia, la lei 9 ordenaba que el distrito de la audiencia de los Chárcas tuviese al mediodía la audiencia de Santiago.

Es fuera de duda entonces que el distrito de la audiencia de los Chárcas no podia prolongarse, como lo quieren los escritores arjentinos, al oriente de Cuyo, hasta el estrecho de Magallanes i hasta el mar del Sur, porque, en tal hipótesis, todo el distrito de la audiencia de Santiago habria quedado al poniente, i ninguna porcion de dicho distrito habria quedado al mediodía, como lo exije el testo categórico de la lei 9.

I esta invencion de nuestros contendores es tanto ménos admisible, cuanto que la lei 12 estatuia que estuviera incluido en el distrito de la audiencia de Santiago todo lo que habia dentro i fuera del estrecho de Magallanes i la tierra adentro hasta la provincia de Cuyo inclusive.

Si damos a la lei 9 su sentido jenuino i evidente, el sentido natural que se desprende de esta frase: la audiencia de los Chárcas partia términos por el mediodía con la audiencia de Chile, queda perfectamente acorde con la lei 12.

Si damos a la lei 9 el sentido arbitrario i caviloso, imajinado por los escritores arjentinos, queda enteramente discorde con la lei 12. ¿Cuál de las dos interpretaciones será la verdadera?

Me parece que no puede vacilarse.

Para dar a la lei 9 su significacion obvia, no hai, ni que trasportar a Chile del lugar donde siempre ha estado a otro diferente, ni que incluir en el territorio chileno las gobernaciones del Tucuman i del Rio de la Plata.

Situado Chile donde siempre ha estado, i comprendiendo en su demarcacion la provincia de Cuyo, como sucedia en 1680, una porcion de su territorio se hallaba al sur de las provincias del Rio de la Plata i del Tucuman, o si se quiere, al sur solo de la segunda, lo que bastaba para que la lei 9 pudiese decir con toda propiedad que el territorio de la audiencia de Chile se hallaba al mediodía de la audiencia de los Chárcas.

Es preciso que los señores Trélles i Quesada adviertan que, en los tiempos antiguos, i en los modernos, los límites jeográficos están mui léjos de ser líneas rectas.

Para reconocer que la audiencia de Santiago estaba al mediodía de la de los Chárcas, no hai tampoco que incluir la gobernacion del Tucuman en la de Chile, como los señores Trélles i Quesada lo pretenden.

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