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Dichos escritores, al formular esta bbjecion, han incurrido en el error que cometí el año de 1863, cuando no reparé que, a pesar de la lei 13, la 9, por la circunstancia de que aun no se habia restablecido la audiencia de Buenos Aires, determinaba el territorio, tanto de ésta, como de la de los Chárcas.

Segun la lei 9, i segun lo que se practicaba en 1680, la gobernacion del Tucuman pertenecia a la audiencia de los Chárcas.

Por esto, la lei 9 pudo decir que la audiencia de los Chárcas partia términos por el mediodía con la de Santiago.

Es estraño que los escritores arjentinos lo hayan olvidado, cuando fueron los que me lo hicieron notar.

Resulta que la lei 9, por el hecho de decir que el distrito de la audiencia de los Chárcas, en el cual estaban a la sazon incluidas las provincias del Paraguai, Rio de la Plata i Tucuman, partia términos por el mediodía con la audiencia de Santiago, declara que ninguna de esas gobernaciones comprendia la Patagonia, el Magallanes i la tierra del Fuego.

La lei 9, mui contraria a las pretensiones arjentinas, en vez de ser propicia a ellas, corrobora lo que manda la lei 12, esto es, que todo lo que habia dentro i fuera del estrecho de Magallanes i la tierra adentro hasta la provincia de Cuyo inclusive pertenecia en 1680 a la gobernacion de Chile, como le habia pertenido desde muchos años ántes.

Lo que ha inducido a los escritores arjentinos en el error que dejo refutado, i en otros análogos, es la falsa intelijencia que, perturbados por el deseo de encontrar documentos en favor de su causa, han dado a la capitulacion de 21 de mayo de 1534, i a las que posteriormente se apoyaron en ella.

Atribuyendo a esta pieza una significacion que no tiene absolutamente, se han figurado, sin motivo, ni pretesto, que la gobernacion del Rio de la Plata estuvo, desde el oríjen, limitada al levante por el Atlántico, i al poniente por el Pacífico hasta doscientas leguas al norte del estrecho de Magallanes, dejando a la gobernacion de Chile en el lado oriental de los Andes única i esclusivamente la provincia de Cuyo.

Pero, por una ilusion mui curiosa i singular, los escritores arjentinos han leído, no solo en la capitulacion de 21 de mayo de 1534, sino tambien en todos los documentos posteriores, inclusas las leyes 9 i 13, esta demarcacion territorial imajinaria i antojadiza, de que no se dice una sola palabra, ni en la capitulacion con don Pe

LA C. DE L.

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dro de Mendoza, ni en ninguno de los documentos, ni en ninguna de las leyes que se espidieron hasta 1680.

El señor Quesada presenta un ejemplo notable de esta especie de monomanía qua hace a nuestros contendores leer en todos los documentos lo que de ninguna manera está escrito en ellos.

Se encuentra en su obra, tantas veces recordada, el siguiente pasaje:

«La jurisdiccion judicial, única que fué conferida a la audiencia de Chile, no alteró los límites de las gobernaciones. La provincia de Buenos Aires tiene por su territorio el que, en la estremidad austral, fué fijado en las capitulaciones con don Pedro de Mendoza en 1534. Esa ciudad, con su respectiva demarcacion, formó parte de la provincia de Buenos Aires, o Rio de la Plata, por resolucion de Su Majestad en 1617. De manera que esta delimitacion es la única legal, i a la que se refieren las cédulas reales cuando se habla de la provincia de Buenos Aires.

«Ahora bien, la audiencia de Chile fué creada en 1609; la de Buenos Aires en 1661, dando a ésta por distrito la gobernacion de las tres provincias de Buenos Aires, Tucuman i Paraguai. Es principio jurídico que la lei posterior deroga la anterior; pero argúyese de contrario diciendo que, publicadas en un mismo código, su fuerza i vigor arranca desde la que ordenó la compilacion, que tiene por fecha 18 de mayo de 1680, porque esa cédula declaró la autoridad que tienen las leyes de esa RECOPILACION.

«Se tiene entónces tres leyes: una opuesta, i dos concordantes entre sí: la que creó la audiencia de Chile, diciendo que su distrito era el del reino-i tierras que se incluyen en el gobierno de aquellas provincias, así lo que ahora está pacífico i poblado, como lo redujere, poblare i pacificare dentro i fuera del estrecho de Magalánes i la tierra adentro hasta la provincia de Cuyo inclusive.— (Lei 12, título 15, libro 2, RECOPILACION DE INDIAS.)

que se

«La lei que creó la audiencia de Buenos Aires, señalada bajo el número 13 de ese título i libro, dice:-tenga por distrito las ciudades, villas i lugares i tierra que se comprende en las provincias del Rio de la Plata, Tucuman i Paraguai.........i la jurisdiccion se ha de entender de todo lo que al presente esté pacífico i poblado en dichas tres provincias, i de lo que se redujere, pacificare i poblare en ellas. Esta lei tiene por fecha 2 de noviembre de 1661, es decir, cuando ya habia sido creada la provincia del Rio de la Plata por resolucion de 1617.

«La lei 9, título 15, libro 2 de la misma RECOPILACION fija la

jurisdiccion de la audiencia de Cháreas, suprimida la de Buenos Aires; i en la parte referente a la cuestion, dice....... -i por levante i poniente, con los mares del Norte, i del Sur, i línea de la demarcacion entre las coronas de Castilla i Portugal

«Por consiguiente, la jurisdiccion en los territorios de la parte austral del continente americano, segun estas tres leyes, fué conferida a tres audiencias; pero, en las tres, se les señaló la jurisdiccion judicial sobre esos territorios: la de Chile con la limitacion de dentro i fuera del estrecho i tierras interiores, mientras que a las otras dos se les dió de mar a mar. ¿Cuál podria alegar un derecho prefe rente para escluir a las otras del conocimiento de las causas? Porque es necesario no olvidar que los límites de las audiencias no coincidian siempre con el de las gobernaciones» (1).

El señor Quesada dice que las leyes 9, 12 i 13 conferian simultáneamente jurisdiccion en la estremidad meridional de la América a las audiencias de la Plata, de Santiago i de Buenos Aires.

Semejante aseveracion es, no solo infundada, sino inadmisible. El soberano no podia dar a tres autoridades distintas i separadas jurisdiccion sobre un mismo territorio.

I efectivamente, la lei 12 concede solo i esclusivamente a la audiencia de Santiago jurisdiccion dentro i fuera del estrecho de Magallanes i la tierra adentro hasta la provincia de Cuyo inclusive.

Las leyes 9 i 13 no mientan para nada ni a la Patagonia, ni al Magallanes, ni a la tierra del Fuego.

Esas leyes, léjos de estatuir lo que los escritores arjentinos inventan, ordenan todo lo contrario.

La lei 9, por la cual se fijan los distritos, tanto de la audiencia de los Cháreas, como de la audiencia de Buenos Aires, incluida provisionalmente en aquella, manda sin ambajes que parta términos al mediodía con la audiencia de Chile, lo que no podia realizarse si la estremidad meridional de la América pertenecia a los Chárcas, o sea al Rio de la Plata, pues, en esta hipótesis, el territorio de la audiencia de Chile habria estado en todas sus partes al poniente, sin que ninguna de ellas estuviera al mediodía.

La lei 13 señala por demarcacion a la proyectada audiencia de Buenos Aires, que debia formarse con una segregacion de la de los Cháreas, las provincias del Paraguai, Rio de la Plata i Tucuman,

(1) Quesada, La Patagonia i la Tierras Australes del continente americano, capítulo 5, pájinas 387 i 388, nota.

cuyos límites meridionales, por lo menos hasta 1680, nunca pasaron hacia el sur mas allá de los 36° 57' 09."

El señor Quesada, como él mismo lo confiesa, lee que, en las leyes 9 i 13, donde no se halla consignada tal cosa, la Patagonia, el Magallanes i la tierra del Fuego se incluian en el distrito de la audiencia de Buenos Aires, i por lo tanto, en el de la de los Chárcas, solo porque está imbuido en el error patente de que la estremidad meridional de la América pertenecia a la provincia del Rio de la Plata desde la capitulacion celebrada con don Pedro de Mendoza en 21 de mayo de 1534.

El lector sabe demasiado que esta equivocacion es manifiesta e insostenible.

Luego todo el razonamiento del señor Quesada es tan frájil, como un castillo de naipes.

Las leyes 9 i 13 no determinan nada, ni sobre la Patagonia, ni sobre el Magallanes, ni sobre la tierra del Fuego.

La única que estatuye sobre estas comarcas es la lei 12, título 15, libro 2, la cual las menciona con la perífrasis de todo lo que está pacífico i poblado, i lo que se redujere, poblare i pacificare dentro i fuera del estrecho de Magallanes i la tierra adentro hasta la provincia de Cuyo inclusive.

Ahora bien, esa lei 12 ¿a quién concede jurisdiccion en esa estremidad meridional de la América?

Al presidente-gobernador de Chile, i a la audiencia de Santiago.

Luego, por lo ménos hasta 1680 i 1681, la cuestion está resuelta en favor de las pretensiones chilenas.

Todo lo demas son argucias que pugnan contra el testo de las leyes, i la realidad de los hechos.

CAPÍTULO VI.

Las misiones de la Patagonia en los siglos XVI i XVII.-Real cédula de 27 de jnlio de 1680, por la cual el rei nombró presidente-gobernador de Chile a don José de Garro.

I.

El señor don Pedro de Angelis escribia el año de 1852 lo que va a leerse en su obra titulada MEMORIA HISTÓRICA, parte 1., pájinas 12 i siguientes.

«En 1674, el gobernador de Buenos Aires, que lo era entonces el maestre de campo don Andres Róbles, recibió órden de la reina Ana de Austria, rejente del reino en la minoridad de su hijo Cárlos II, de acordar con el obispo de su diócesis, i los gobernadores i obispos de las demas provincias, las medidas mas eficaces para reducir a los indios que llaman pampas (Real cédula de 22 de mayo de 1675); i se dispuso a llenar personalmente este encargo, cuya responsabilidad partió despues con su propio hermano don Manuel Róbles, a quien confió el mando de una fuerte division, que salió de Buenos Aires en diciembre de 1677.

«En una junta, a la que asistió el obispo i el cabildo seglar de esta ciudad, se trató del modo de llevar a efecto las disposiciones reales; pero, por un cambio que sobrevino en el gobierno, todo quedó suspendido hasta el año 1681, en que se reencargó al gobernador don José de Garro, sucesor de Róbles, la conversion de los pampas, reduciéndolos a poblaciones, por medio de la predicacion evanjélica. (Real cédula de 13 de enero de 1681.) Esta resolucion estaba conforme con las contenidas en las cédulas de 15 de mayo i 17 de agosto de 1679, de 13 de enero de 1680, las que fueron repetidas e inculcadas en las de 21 de mayo de 1684, i de 15 de agosto del año siguiente. En la primera de las que acabamos de mencionar, se demarcaba con tanta precision el territorio de esta gobernacion, que era imposible desconocer sus límites. Despues de haber recordado las disposiciones anteriores, se encargaba al gobernador

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