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Plata, del Tucuman i de Chile se injerian juntos, o separados, en el castigo, o en la reduccion de los indíjenas habitantes del territorio situado al sur de las dos primeras gobernaciones, i al oriente del correjimiento de Cuyo.

¿Qué significa esto?

Algo mui fácil de comprender.

Que ese territorio, como ya lo he probado por otros medios, no pertenecia a ninguna de las tres gobernaciones limítrofes.

4. En la parte dispositiva de la real cédula de 9 de agosto de 1690, se lee lo que sigue:

«Se os aprueban los medios que aplicasteis para reducir con suavidad los indios pampas, pues, aprovechando éstos, no se debe usar del rigor, cuando el perjuicio no es grande; pero si viereis que éstos no aprovechan, os valdreis de los medios de rigor que, siendo gobernador de Buenos Aires, se ordenó lo ejecutásedes así, por ser los mesmos indios, i preciso acudir con brevedad al remedio de que la recindad de estos indios no acabe de pervertir los de la provincia de Cuyo.»

Esta terminante autorizacion conferida por el soberano al presidente-gobernador de Chile para procurar por medios suaves o rigorosos, el que los indios pampas viniesen a la obediencia i sujecion, quita completamente su importancia en el actual litijio (si alguna pudiera dárseles) a las reales cédulas de 13 de enero de 1681, i de 21 de mayo de 1684, i a otras posteriores, por las cuales se encargaba a los gobernadores del Rio de la Plata i del Tucuman el fomento de misiones evanjélicas entre aquellos de estos indios pampas que se hallaban mas o menos cercanos a las referidas gobernaciones.

Llamo la atencion sobre la circunstancia de que la parte dispositiva de la cédula de 9 de agosto de 1690 hace espresa distincion entre los indíjenas de la provincia de Cuyo, i los de la Patagonia.

Esta es una nueva comprobacion de que la Patagonia no estaba incluida en la provincia de Cuyo. (Pájinas 388 i 389 de este volú→ men.)

Aparece, pues, por los títulos del presidente-gobernador de Chile don José de Garro, i por otras reales cédulas espedidas en su tiempo, que este funcionario ejercia jurisdiccion en la estremidad meridional de la América.

Todo esto se ajustaba perfectamente con la disposicion de la lei 12 título 15, libro 2 de la RECOPILACION DE LEYES DE LAS INDIAS sancionada en 1680, i promulgada en 1681.

Esta conformidad hace ver que, contra lo que los escritores arjentinos han sostenido mui equivocadamente, el distrito fijado por

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esa lei era, tanto judicial, como gubernativo, i pertenecia, tanto a la audiencia de Santiago, como al presidente-gobernador de Chile.

En las pájinas 236 i siguientes de este volúmen, he discutido el asunto con tanto exceso de pruebas, que, por no insistir demasiado, dejé entonces sin enumerar otros razonamientos que estimo oportuno mencionar aquí.

La lei 1.a, título 2, libro 3 de la RECOPILACION DE LEYES DE LAS INDIAS ordena lo que sigue:

«Porque el gobierno de nuestras Indias, islas i tierra firme del Mar Océano está dividido en diversos cargos i oficios de gobierno, justicia i hacienda; i aunque como a rei i señor natural, i soberano de aquellas provincias, nos toca i pertenece la eleccion, provision i nombramiento de sujetos para todos los cargos i oficios de ellas; por ocurrir a los inconvenientes que pudieran resultar al buen gobierno de que todos se proveyesen por nós inmediatamente, atento a la dilacion que causaria la distancia que hai a estos i aquellos reinos, establecieron i ordenaron los señores reyes nuestros projenitores, i por nós se ha continuado, que los cargos i oficios principales de las In· dias, como son los de virreyes, presidentes, oidores i otros semejantes, sean a nuestra provision para que nós (i no otra persona alguna por vacante ni en ínterin) los proveamos en las personas que fuéremos servidos; i otros que no son de tanta calidad, como de gobernadores de provincias, correjidores, alcaldes mayores de ciudades i pueblos de españoles, cabeceras i partidos principales de indios, i cficiales de nuestra hacienda, aunque tambien nos toca su provision, permitieron que los virreyes i presidentes-gobernadores los puedan provear i provean, cuando sucede la vacante, en el ínterin que llegan a ser proveídos por nuestra real persona; de forma que, vacando oficio de hacienda, le ha de proveer el gobernador inmediato hasta que el presidente de la audiencia del distrito nombre persona la cual escluya a la nombrada por el gobernador, i a ella la que nombra i provee el virrei, siendo en su distrito, i no lo siendo, la que nombrare el presidente de audiencia pretorial no subordinada al virrei, i que ésta sirviese hasta llegar la que se hallase proveída por nós; i los demas oficios, así correjimientos, como alcaldías mayores, i otros que, por leyes i estilo introducido, son a provision de los virreyes, presidentes i audiencias que gobernaren se proveyesen por ellos en virtud de las órdenes dadas. I porque nuestra voluntad es que, por ahora, i mientras otra cosa no mandáremos, se guarde i observe esta forma i estilo de gobierno, segun hasta ahora se ha observado, ordenamos i mandamos que así se guarde en todos los cargos i oficios

que fueren de provision; i los vendibles se puedan vender i vendan conforme a lo dispuesto.»

La lei precedente determina los cargos i oficios que solo el soberano podia proveer en propiedad o en interinidad; aquellos que los virreyes, presidentes-gobernadores i simples gobernadores podian proveer solo en interinidad; i aquellos que los virreyes, presidentesgobernadores i audiencias podian proveer aun en propiedad.

Los distritos en que los presidentes-gobernadores podian ejercer las importantes funciones a que aludia la lei 1.o, título 2, libro 3 eran los señalados a las audiencías.

¿Cómo puede entónces sostenerse con razon que esos distritos eran solo judiciales, i de ningun modo gubernativos?

¿Acaso el nombramiento de empleados es materia judicial?

Hai mas aun.

Las audiencias tenian intervencion en los nombramientos de empleados efectuados por los virreyes i los presidentes-gobernadores.、 Para demostrarlo, basta leer los epígrafes de las leyes 8 i 9, título 2, libro 3 de la RECOPILACION DE LEYES DE LAS INDIAS.

Lei 8.

«Que los virreyes i presidentes, para la provision de oficios i mercedes, comuniquen a sus audiencias, i hagan despues lo que les pareciere mas justo.»>

Lei 9.

«Que, pareciendo a la audiencia que no conviene alguna provision, lo represente en acuerdo al virrei o presidente; i le obedezcan, i avisen al consejo.»>

La ejecucion de estas disposiciones justificaba i exijia que las leyes, como lo habian efectivamente establecido, ordenaran que los distritos jurisdiccionales de los presidentes-gobernadores, i de las audiencias, fueran unos mismos.

La lei 174, título 15, libro 2, dice como sigue:

«Es nuestra voluntad que los nombrados i proveídos por nós para los oficios de nuestro real servicio no puedan ser ocupados por los virreyes o presidentes en otros diferentes. I mandamos a las audiencias reales que de ninguna forma admitan a las personas que tuvieren oficios nuestros al ejercicio de otros en que los nombraren los virreyes o presidentes, porque nuestra voluntad e intencion es que solo sirvan aquellos en que por nós fueren proveídos, i que así

se guarde, sin alguna tolerancia ni disimulacion, dándonos aviso de lo que sobre esto sucediere.»>

Haré notar de paso que las leyes de Indias, segun puede observarse en la que acaba de leerse, muchas veces, como siempre el uso vulgar, denominaban a los presidentes-gobernadores solo presidentes, lo que indica que bastaba ser presidente de la audiencia para ser tambien gobernador de todo el distrito.

La lei 44, título 2, libro 3, dice como sigue:

«Mandamos que los propietarios sirvan los oficios por sus personas, como son obligados; i que los virreyes, presidentes i oidores no permitan sustitutos, siuo fuere con licencia especial nuestra; i que en cuanto a esto, se guarden las leyes.»>

Me parece que las obligaciones impuestas a las audiencias por las dos leyes precedentes estaban mui léjos de ser judiciales.

Habia casos en que, tanto el presidente-gobernador, como los oidores concurrian juntos a espedir ciertos nombramientos.

Voi a citar por via de ejemplo uno de los varios de esta clase que ocurrieron en tiempo de don José de Garro.

El documento que paso a reproducir existe en los libros del cabildo de Santiago.

Titulo del cscribano del partido de Colchagua en la persona de
Jerónimo de Bahamonde.

«-Don Carlos, por la gracia de Dios, rei de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algárves, de Aljecira, de Jibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales i Occidentales, islas i tierra firme del Mar Océano; archiduque de Austria; duque de Borgoña, de Brabante i de Milan; conde de Auspurg, de Flándes, de Tirol i de Barcelona; señor de Vizcaya i de Molina, etc. Por cuanto, en la audiencia i chancillería real que por nuestro mandato reside en la ciudad de Santiago de las provincias de Chile, i ante nuestro presidente i oidores de ella, pareció Gaspar Valdes, ajente de nuestro real fisco, i presentó una peticion, i con ella ciertos recaudos, diciendo que, como de ellos parecia, Baltazar de Aranda Moscoso compró el oficio de escribano público del partido de Colchagua, i aunque era pasado el término de los seis años que se le dió para traer la confirmacion de nuestra real persona, no la habia traído; i pidió i suplicó se declarase el dicho oficio por vaco i efecto de confirmacion, i que los oficiales de nuestra real hacienda

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lo pusiesen en venta; i los dichos mis presidente i oidores pidieron los autos, i con vista de ellos, declararon por vaco el dicho oficio de escribano público del partido de Colchagua por defecto de confirmacion, i que los dichos oficiales de nuestra real hacienda hiciesen dar treinta pregones en diez dias al dicho oficio; i habiéndose dado, i pedido se señalase dia para el remate del dicho oficio, se hizo en Jerónimo de Bahamonde en doscientos cincuenta pesos de a ocho reales, los ochenta i tres pesos tres reales luego de contado, i el resto al cumplimiento de los dichos doscientos cincuenta pesos pagados en dos años primeros siguientes por mitad en cada año; i por peticion que presentó el dicho Jerónimo de Bahamonde, con las certificacio nes del entero i del derecho de la media anata, pidiendo se le despachase título en forma, los dichos presidente i oidores mandaron que el dicho Jeronimo de Bahamonde pareciese a exámen; i habiendo comparecido, i examinado, mandaron se le despachase título en forma.

(Aquí se insertaban las piezas i actuaciones relativas a la materia.)

«En cuya conformidad, i atento a que el dicho Jerónimo de Bu hamonde ha sido examinado, i es hábil i suficiente para el uso del dicho oficio, i concurren en él las partes i calidades, por el dicho nuestro presidente i oidores fué acordado que debíamos de mandar despacharle título en forma del dicho oficio, e nós tuvímoslo por bien, por lo cual nombramos a vos, el dicho Jerónimo de Bahamonde, en conformidad de las reales cédulas i facultad que de nuestra real persona tenemos para vender semejantes oficios; i por ser escribano público del dicho partido de Colchagua, sus términos i jurisdiccion, por el presente, os damos poder i facultad para que lo useis i ejerzais en todos los casos i cosas a êl anexas i concernientes, segun i como lo han usado i debido usar los demas escribanos públicos, vuestros antecesores, i los demas escribanos; i mandamos que, con este nuestro título, os presenteis ante el cabildo, justicia i rejimiento de la ciudad de Santiago para que reciban de vos el juramento que en tal caso se requiere de que bien i fielmente usareis el dicho oficio, i guardareis el arancel real, i no llevareis derechos a los pobres; i hecho, os reciban al uso i ejercicio del dicho oficio; i el dicho cabildo, justicia i rejimiento, caballeros, escuderos, oficiales i hombres buenos del dicho partido de Colchagua, sus términos i jurisdiccion, usen con vos el dicho oficio, i os acudan i hagan acudir con todos los derechos, salarios i demas cosas a él anexas i concernientes, i os guarden i lagan guardar todas las honras, gracias, mercedes, fran

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