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intervendria en todo lo concerniente á la expresada tierra de monte y su riego, y en lo demás que fuera necesario para el buen gobierno de la misma :

Resultando que en comunicacion de 16 de Noviembre de 1862, manifestaron D. Felipe Gaitan de Ayala y otros representantes de la vecindad foránea de Rivaforada á D. Pablo Diaz del Rio, que en atencion á los perjuicios que ocasionaban las aguas sobrantes de la maquinaria de su pertenencia á la huerta de Rivaforada, suspendiera el curso del riego hasta que presentase un medio de que las aguas no se distrajeran por el campo, y fuesen al Ebro sin perjudicar ni lastimar los derechos adquiridos en sus propiedades; y les contestó Don Pablo que no era posible abandonar los riegos, y que no era culpa suya que el pueblo no limpiara el escurridero del canal, para lo que contribuia con la cantidad convenida :

Resultando que no satisfecho con esta respuesta el D. Felipe Gaitan y consortes, insistieron en la suspension del riego, reclamando á D. Pablo la indemnizacion de los perjuicios causados, é invitándole á nombrar perito para su graduacion; pues que en otro caso acudirian á la Superioridad para que amparase sus derechos :

Resultando que D. Pablo Diaz del Rio, por no haberse formado el reglamento del riego, acudió para que se verificara al Gobernador civil de la provincia, el cual mandó en 16 de Noviembre de 1863, que el Ayuntamiento y el D. Pablo se reunieran en Rivaforada, dentro del término de ocho dias, para formarle:

Resultando que D. Pablo Diaz del Rio en 9 de Julio de 1866 dedujo demanda, solicitando que se mandase que el Ayuntamiento, vein tena y mayores contribuyentes de Rivaforada cumplieran con la cláusula 11 del contrato de 20 de Marzo de 1859: que hicieran distribucion entre los vecinos de las 3.200 robadas que la junta reconoció ser regables en las pruebas practicadas: que formasen el reglamento del riego: que se le permitiera usar de la facultad de echar las aguas motoras del artefacto al escurridero, como se estipuló en la cláusula 16; que hicieran los caminos, ramales, hijuelos y demás que contenia la cláusula 23: que se obligara por el Ayuntamiento á los vecinos a disponer los terrenos como se publicó por bando de 19 de Octubre de 1862: que hiciera respetar y garantizase los cáuces madres abiertos por él, necesarios para el riego, impidiendo el paso de ganados por los mismos que el Ayuntamiento, veintena y mayores contribuyentes le cedieran el terreno necesario para la formacion de la balsa que se mencionaba en la condicion 20; y que se le respetara para el uso de plantaciones ó cultivo que estimase mas conveniente el terreno que se le señaló por el 4 por 100 de terreno regable, procedente de lo estipulado en la cláusula 13 y demás á que se obligarón; y si pasado el término que el Juzgado señalase para el cumplimiento de lo que antecede no se realizara por los demandados, que

dara rescindido el contrato de 20 de Marzo de 1859, con abono en uno y otro caso de cuantos daños y perjuicios se habían ocasionado hasta el dia y se ocasionasen por falta de cumplimiento de lo pactado, sin perjuicio de proceder desde luego á demandar en particular á cada uno de los vecinos por lo que cada uno debiera responder por razon de los riegos utilizados en terreno propio, y con imposicion de costas á los demandados; para lo cual alegó que él habia cumplido el contrato en todo aquello á que se obligó, excepto los dos puentes de piedra ó ladrillo por haberse estos sustituido de comun acuerdo con vadillos de piedra; y que por el contrario, el Ayuntamiento y vecinos habian dejado de cumplir sus obligaciones en los puntos demandados, y que tenia accion personal para pedir que el contrato se llevara á efecto en todas sus partes, ó se rescindiera, con abono de todos los daños, gastos y perjuicios:

Resultando que el Ayuntamiento, veintena y mayores contribuyentes de Rivaforada contestaron á la demanda, pidiendo que se desestimara en todas sus partes la pretension del D. Pablo Diaz del Rio, y se declarase que el mismo estaba obligado á cumplir préviamente con los deberes que se impuso en la escritura de 20 de Marzo de 1859, allanándose ellos, como se allanaban, á cumplir por su parte cuanto les era inherente: que se condenara al actor á que del terreno que se le asignó por el 4 por 100 del que se creyó regaria, dejase el qué excediera del que le correspondiese por el que en realidad hubiera hecho regable; y que se les reservara la reclamacion que les competia de la indemnizacion de daños y perjuicios por haber dejado de cumplir Diaz del Rio las obligaciones que contrajo en dicha escritura, imponiéndole además las costas; y en apoyo de esta solicitud expusieron que la máquina era insuficiente para suministrar el riego. ofrecido á las 3,200 robadas de tierra; que tampoco habia construido Diaz del Rio los dos puentes, no siendo cierto que de comun acuerdo se hubieran sustituido con vadillos de piedra que si no había percibido las cantidades que le fueron señaladas en compensacion del riego, era porque habia pretendido cobrar por entero sus servicios, que solo prestó en parte y de una manera imperfecta, pues sólo regó de sesenta á sesenta y cinco dias, con dificultad é interrupciones, habiendo suertes enteras que no recibieron riego alguno, y utilizando en provecho propio las aguas de avenida que estaban dispuestos à facilitar al D. Pablo los dos robos de tierra convenidos en la cláu sula 11 de la escritura, siempre que el mismo cumpliera la obligacion que se impusó, y à dividir todo el terreno que se creyó podia ser regable, para que si luego no se regaban todas las tierras, como así seria, porque la máquina no tenia potencia bastante, le exigirian el abono de perjuicios: que si no se habia hecho el reglamento para el riego del monte, habia sido por culpa del D. Pablo, que no asistió cuando se le llamó á juntâ: que la cuestion de la rotura de los ca

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jeros de los rios madres era una cuestion particular del D. Pablo con los causantes de dicha rotura, y en nada les afectaba á ellos que no se obligaron á su sostenimiento: que no se habia restringido ni impedido al Diaz la facultad estipulada en la cláusula 17, pero el mismo habia aumentado considerablemente el agua que vertia al escurridero, y para contenerla no cra suficiente que se limpiara éste : que no habiendo podido el D. Pablo suministrar el agua necesaria para el riego, no habia estado nunca en el caso de hacer balsa ó depósito de la que le sobrase, pero estaban prontos á designar el terreno para que la hiciera y por último, que el D. Pablo tenia mas tierra de la correspondiente al 4 por 100 de la que regaba, y debia devolver el

exceso:

Resultando que seguido el juicio por sus trámites, incluso el de prueba, el Juez de primera intancia dictó sentencia, que modificó la Sala segunda de la Audiencia de Pamplona por la suya de 16 de Mayo de 1868, en la que declaró que ámbas partes estaban obligadas á cumplir lo pactado en la escritura de 20 de Marzo de 1859, condenando al Ayuntamiento, veintena y mayores contribuyentes de Rivaforada primero, á que en el preciso término de treinta dias diesen å D. Pablo Diaz del Rio, con sujeción á las condiciones 11 y 26 de dicha escritura, dos robos de tierra, los más inmediatos á la máquina de riego por él establecida, para que pudiera utilizarlos á perpétuo, á fin de construir los almacenes que le pudieran convenir: segundo, á que formaran el reglamento del riego para su buena administracion, y se permitiera al mismo D. Pablo echar las aguas motoras del artefacto al escurridero del carrizal, conservándose este por el Ayuntamiento en un estado completo de limpieza y con las dimensiones que tenia al otorgarse la referida escritura: tercero, á que verificada que fuese por D. Pablo Diaz del Rio la construccion, en la parte que no lo estuviese, de los rios madres para las robadas á que hasta entónces aparecia que alcanzaban los riegos, hicieran los caminos, ramales é hijuelos y cualquiera otra obra á que Diaz del Rio no se hallase obligado por el contrato segun sus cláusulas 17, 18 y 22, disponiendo las tierras en la forma que se expresó en el bando de 19 de Setiembre de 1862, y haciendo que se respetasen los cáuces madres de modo que no se destruyeran con el paso de ganados ni otros usos extraños al riego cuarto, á que cedieran á D. Pablo Diaz del Rio el terreno que necesitase para recoger las aguas sobrantes, formando una balsa, señalándole el punto más conveniente y próximo á la tierra regable segun la condicion 20 del referido contrato, ya por mútuo convenio, ó por peritos de recíproco nombramiento, y tercero, caso de discordia; y quinto, á que respetasen al mismo D. Pablo el uso del terreno que le correspondiera por el 4 por 100 del que hiciere regable para el uso de plantaciones 6 cultivo que estimase más conveniente: declaró rescindible el contrato mencionado de 20 de Marzo

de 1859, si pasados los treinta dias despues que D. Pablo Diaz del Rio hubiera verificado por su parte las prescripciones que se le imponian por aquella sentencia, no tuviese cumplimiento todo lo detallado, con abono en tal caso á Diaz del Rio de daños y perjuicios, y que quedaban reservadas al mismo D. Pablo las acciones que le correspondieran para que las ejercitase como viere convenirle, respecto á lo que individualmente le fuesen en deber los vecinos de Rivaforada por razon de los riegos que á cada cual hubiese suministrado: absolvió al Ayuntamiento, veintena y mayores contribuyentes de la obligacion de distribuir entre los dichos vecinos las 3.200 robadas de tierra que solicitaba D. Pablo Diaz del Rio: mandó concretar la distribucion á las 2.109 que el perito tercero consideraba susceptibles de ser regadas con la máquina planteada por dicho D. Pablo; y condenó á este á construir los puentes estipulados en la cláusula 22 del contrato, y á restituir á los demandados las robadas de tierra que, excediendo de las correspondientes á las 2.109, hubiese recibido por el 4 por 100, sin perjuicio de que pudiera repetir las que le correspondieran si en lo sucesivo fertilizaba mayor número, aumentando la potencia ó las cualidades de la máquina :

Resultando que contra este fallo interpusieron el Ayuntamiento, veintena y mayores contribuyentes recurso de casacion, citando como infringidos:

1. La ley del contrato y la jurisprudencia consignada por este Supremo Tribunal en sentencia de 19 de Abril de 1859, en la que se estableció que es nula la sentencia que viola la ley de contrato que se impusieron lícitamente los otorgantes al celebrarlo, y no da á sus cláu sulas y condiciones el valor é inteligencia que les dieron los contratantes. 2. La jurisprudencia establecida en sentencia de 23 de Octubre de 1865, de que la novación de un contrato, aceptada por ámbas partes contratantes, produce una verdadera obligacion, modificando lo anteriormente convenido.

3. La ley 1.', tít. 1.°, libro 10 de la Novisima Recopilacion.

4. La jurisprudencia establecida en sentencia de este Supremo Tribunal de 13 de Febrero de 1865, de que es un principio de jurisprudencia, consignado en las leyes de Partida y en los artículos 61 y 62 de la de Enjuiciamiento civil, que los fallos deben guardar congruencia con las demandas, condenando, absolviendo ó declarando separadamente sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos, que han sido objeto del pleito.

Y 5. La regla de Derecho, de que nadie puede enriquecerse con perjuicio de otro.

Y resultando que en este Supremo Tribunal ha expuesto el recurrente, que la sentencia de la Sala infringe tambien la jurisprudencia establecida en el fallo de 6 de Octubre de 1865, que dice que la sentencia debe poner fin al litigio y determinar el derecho de las partes

con relacion al punto litigioso; y la consignada en el fallo de 30 de Noviembre de 1860, de que la sentencia que decide el pleito contrá la condicion expresa de un contrato ó prescindiendo de ella, infringe la ley del contrato, y la 1., tit. 1. (así dice) de la Novísima Recopilacion. Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Joaquin Jaumar de la Carrera. Considerando que la vaguedad con que se afirma que han sido infringidas las leyes y doctrinas que se citan, sin expresar concretamente en qué consistan las supuestas infracciones, es impropia de esta clase de recursos:.

Considerando que, aparte de esto, aparece incuestionable que la Sala sentenciadora no ha infringido la ley de contrato, ni otra alguna de las que invocan los recurrentes, relativas al puntual cumplimiento de las obligaciones y á la congruencia que los fallos deben guardar con las pretensiones de las partes; por cuanto la sentencia de que se trata está en perfecta armonía con lo estipulado en la escritura de 20 de Marzo de 1859, y con lo pedido por los litigantes en sus respectivos escritos de demanda, contestacion, réplica y dúplica:

Considerando que es inaplicable al presente pleito la doctrina de que la novacion de un contrato aceptada por los interesados modifica lo anteriormente convenido; porque lo acordado en la junta de 10 de Setiembre de 1862, no novó cláusula alguna de la escritura pública de 1859, ni los demandados opusieron oportunamente semejante excepcion contra dicha escritura, ántes bien pidieron que se obligase al demandante á que por su parte la cumpliese :

Y considerando, por último, que tampoco puede tener aplicacion la regla de que nadie puede enriquecerse con perjuicio de otro, tratándose del cumplimiento de un contrato solemne, cuya validez ha sido reconocida por ámbas partes desde el principio del pleito;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por el Ayuntamiento, veintena y mayores contribuyentes de la villa de Rivaforada, á quienes condenamos en las costas; y devuélvanse los autos á la Audiencia de Pamplona con la certificacion correspondiente.

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Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Portilla. José M. Cáceres. Valentin Garralda.==Francisco María de Castilla. José María Haro. Joaquin Jaumar. José Fermin de Muro. Publicacion :

Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Don Joaquin Jaumar de la Carrera, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estando celebrando audiencia pública la Sala primera del mismo, el dia de hoy, de que certifico como Escribano de dicho Supremo Tribunal.

Madrid 16 de Enero de 1869, Dionisio Antonio de Puga,

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