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3o Los que hubieren sido reelegidos antes de espirar los cuatro años siguientes á aquel en que hubieren cesado en su anterior cargo.

4 Los suplentes de Jueces municipales durante los dos años siguientes á aquel en que dejaron de serlo.

Art. 69-En cada Juzgado municipal habrá un Juez suplente que reemplazará al propietario en los casos de vacante, enfermedad, ausencia, incompatibilidad, recusacion ó de cualquier otro impedimento legítimo del propietario.

Art. 7-Cada Juez municipal, ántes de tomar posesion de su cargo, ó á lo sumo dentro de los ocho dias siguientes á aquel en que la hubiere tomado, propondrá en terna las personas entre las que se haya de elegir un suplente, expresando las condiciones que determinen su capacidad legal y la respectiva preferencia entre los propuestos.

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Esta propuesta la elevará al Presidente de la Audienpor conducto del Juez de primera instancia del distrito, el cual la acompañará con su informe.

Art. 8-Es extensivo á los Jueces municipales suplentes lo que respecto á lo obligatorio del cargo, á la capacidad legal para obtenerlo, á su duracion, á las exenciones, incompatibilidades, reclamaciones y vacantes que ocurrieren ántes de terminar el tiempo ordinario de sus funciones se establece en este decreto para los Jueces municipales.

Art. 9o-Cuando quedaren vacantes simultáneamente los cargos de Juez municipal y de suplente, ó por cualquiera de las causas expresadas no pudiere ninguno de ellos desempeñar sus funciones, serán reemplazados por los que hubieren sido Jueces municipales en los años inmediatamente anteriores, por órden inverso, con exclusion de los suplentes.

Art. 10.-Los Jueces municipales de las cabezas de distrito judicial, si fueren Letrados, y en otro caso sus suplentes que lo fueren, reemplazarán á los jueces de primera instancia. Ninguno que tenga la circunstancia mencionada podrá excusarse del desempeño de esta sustitucion.

Art. 11.-Cuando ni los Jueces municipales ni sus suplentes fueren Letrados, se dará cuenta al Presidente de la Audiencia para que nombre á otro Letrado que se encargue del Juzgado de primera instancia, desempeñando entre tanto sus funciones el Juez municipal.

Art. 12.-Los Jueces municipales que no siendo Letrados desempeñaren accidentalmente Juzgados de primera instancia se asesorarán para ejercer la jurisdiccion de un Letrado en todo lo que no sea de mera tramitacion.

Cuando esto suceda, el haber que en su caso debiera corresponder al Juez municipal en sus funciones de Juez de primera instancia se invertirá hasta donde alcance en los honorarios que devengue el Asesor.

Art. 13.-Mientras que el Juez municipal está encargado de las funciones de Juez de primera instancia será reemplazado en sus funciones propias por su suplente.

Art. 14.-Los Jueces municipales y sus suplentes, además de las condiciones señaladas en los incisos 1o, 2o y 4 del art. 18 del Real decreto de 12 de Abril de 1875, orgánico vigente de los Tribunales de Ultramar, habrán de saber leer y escribir y estar domiciliados en el pueblo en donde hubieran de ejercer sus funciones.

Art. 15.-Donde hubiere Letrados con aptitud para ser Jueces municipales serán preferidos á los que no lo fueren, á no mediar motivos que aconsejen lo contrario.

Art. 16.-Los Jueces municipales y sus suplentes se

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rán nombrados por los Presidentes de las Audiencias en virtud de propuesta en terna que les harán los Jueces de primera instancia durante los 15 primeros dias del mes de Mayo en los años en que deba verificarse la reno

vacion.

Art. 17.—Para el acierto de la eleccion podrán los Jueces de primera instancia pedir, si lo consideran necesario ó conveniente, noticias á los Jueces municipales en ejercicio y á cualesquiera otras Autoridades ó personas que les merezcan confianza.

Ninguna. Autoridad judicial ó administrativa podrá negarles su' concurso.

Art. 18.-En la propuesta harán los Jueces de primera instancia expresion de las circunstancias que determinen la aptitud legal de los designados y cualesquiera otras que los recomienden para su cargo.

Art. 19.-En las poblaciones que tuvieren más de un Juzgado de primera instancia, cada uno hará la propuesta de los Jueces municipales que correspondan á la parte de poblacion sujeta á su jurisdiccion.

Art. 20.-Los Presidentes de las Audiencias podrán, cuando lo estimaren conveniente, pedir noticias en los términos expresados en el artículo 17 acerca de las circunstancias de los propuestos.

Art. 21.-Cuando los Presidentes de las Audiencias encontraren las propuestas arregladas á las leyes y no. usaren de la facultad que les concede el artículo anterior, ó usándola consideraren que tienen aptitud legal todos los propuestos, harán el nombramiento de los 15 primeros dias del mes de Junio.

Art. 22.-Cuando alguno ó algunos de los propuestos carecieron de aptitud legal y otros la tuvieren, podrán los Presidentes de las Audiencias hacer el nombramiento de los aptos, ó mandar completar las ternas sus

tituyendo con personas en quienes concurran los requisitos legales á los que no las tuvieren.

Cuando todos los propuestss carecieren de aptitud legal, devolverán las ternas para que se formen de nuevo. Art. 23.-Los nombramientos de los Jueces municipales se insertarán por relacion en las Gacetas oficiales de las islas de Cuba y Puerto Rico respectivamente.

Art. 24.-Los Jueces municipales electos, en quienes concurra alguna circunstancia que los inhabilite para el desempeño del cargo, ó les exima del mismo, podrán solicitar del Presidente de la Audiencia que se declare su

exencion.

Esta solicitud habrá de hacerse por conducto del Juez de primera instancia del distrito á que pertenezca el pueblo para el cual los solicitantes hubieren sido nombrados Jueces municipales, dentro de los ocho dias siguientes á aquel en que se hubiese comunicado su nombramiento.

Art. 25.-Los que supieren cualquier impedimento que tuviere para desempeñar su cargo alguno que hubiese sido nombrado Juez municipal podrán manifestarlo al Presidente de la Audiencia por conducto del Juez de primera instancia del distrito respectivo, dentro del término señalado en el artículo anterior.

Art. 26.-El Juez de primera instancia remitirá con toda brevedad al Presidente de la Audiencia las solicitudes y reclamaciones mencionadas en los dos artículos anteriores con el informe que considere procedente.

Art. 27.-El Presidente de la Audiencia, en vista de las excusas ó reclamaciones que se le hubieren presentado, ovendo al Fiscal, y cuando lo considere conveniente. á la Sala de gobierno, declarará, segun proceda:

1o La admision de la excusa ó de la reclamacion, en cuyo caso quedará sin efecto el nombramiento, y se procederá á hacer otro.

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La no admision de la excusa ó reclamacion.

3! La averiguacion y comprobacion de los hechos alegados ó denunciados, en cuyo caso no se dará posesion al elegido, si aún no la hubiere tomado, hasta que recaiga decision.

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Tampoco se hará novedad mientras no recaiga decision, en el caso de que el nombrado hubiese tomado posesion de su cargo.

Art. 28.- -Antes del 15 de Julio el Presidente de la Audiencia desidirá todas las reclamaciones que haya pendientes, y mandará publicar en la Gaceta oficial de cada una de las Islas, en su caso, las rectificaciones hechas definitivamente.

Art. 29.-Los que despues de nombrados los Jueces municipales supieren que alguno de ellos está incapacitado legalmente para ejercer el cargo podrán en cualquier tiempo manifestarlo al Presidente de la Audiencia, quien tomando los informes que juzgue necesarios, y siempre el del Juez de primera instancia del distrito, y despues de oir á la Sala de Gobierno, decidirá lo que proceda.

Art. 30-Las decisiones admitiendo ó desechando las excepciones ó recusaciones serán siempre fundadas.

Art. 31.-Contra las decisiones de los Presidentes de las Audiencias, admitiendo ó desestimando las alegaciones de exencion ó las reclamaciones sólo habrá recurso al Ministerio de Ultramar.

Art. 32.-Las vacantes que ocurran durante el bienio en que deban desempeñar sus cargos los Jueces municipales se proveerán por los Presidentes de las Audiencias prévios los tramites expresados en los artículos anteriores, tanto en lo relativo al nombramiento como en lo concerniente á exenciones y reclamaciones; pero sin sujecion á los plazos marcados en los artículos anteriores.

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