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Art. 154. Además de las facultades especiales que atribuye á la Direccion este Reglamento, le corresponde:

1. Cuidar de que se cumplan y hagan cumplir las disposiciones oficiales de cualquier carácter que sean, referentes al impuesto.

2. Disponer que se reunan en tiempo oportuno los datos que considere necesarios para la mejor direccion y administracion del impuesto.

3. Resolver las dudas y consultas de las Administraciones económicas provinciales sobre aplicacion de las disposiciones de este Reglamento, ó proponer al Ministerio la de las que considere procedentes.

4. Resolver los recursos de alzada que se interpongan en la forma y en los plazos establecidos contra los acuerdos de las Administraciones económicas.

5. Acordar por sí, ó proponer al Ministerio, cuando lo estime necesario, el nombramiento de visitadores, comisionados ó delegados especiales, dictando en estos cascs las instrucciones necesarias con arreglo al carácter, objeto y extension del particular cometido.

6. Adoptar cuantas disposiciones contribuyan á mejorar el servicio, uniformar la práctica de la liquidacion y regularizar la recaudacion.

7. Cuidar de que los jefes económicos de las provincias, los Oficiales Letrados y los Liquidadores del impuesto llenen con exactitud sus respectivas obligaciones, exigiendo, dentro del círculo de sus atribuciones, la responsabilidad que corresponda al que las descuide ó cometa alguna falta ó delito, y proponiendo al Ministerio lo que proceda cuando la correccion no sea de su competencia.

8. Reclamar los expedientes ó datos de todas clases que considere necesario revisar, y adoptar en su consecuencia lo que proceda.

9. Tramitar y resolver, segun proceda en cada caso, los expedientes de próroga de plazos, de relevacion de multas, de devolucion de ingresos indebidos y de denuncias por defraudacion del impuesto.

10. Ordenar y modificar, cuando lo reclame el servicio, los modelos de documentos, estados y libros necesarios para la liquidacion, recaudacion y administracion del impuesto; y

11. Entender en todo lo relativo al cuerpo de Oficiales Letrados y al de Liquidadores.

Art. 155. El jefe y un oficial cuando ménos del negociado cen

tral de derechos reales, serán indivíduos del cuerpo de Oficiales Letrados creado por la Ley de 29 de Mayo de 1868.

Art. 156. En todas las oficinas de liquidacion, lo mismo que en los negociados del impuesto, en las Administraciones de provincia y en la Direccion general, se hallará constantemente expuesta al público la tarifa.

Art. 157. Corresponde al Ministerio, aparte la alta inspeccion general sobre este como sobre los demás ramos de la Administracion económica:

1. Fallar los recursos de alzada que se interpongan contra los acuerdos de la Direccion.

2. Resolver sobre las instancias de los particulares en solicitud de proroga de plazos para la presentacion de documentos y pago del impuesto.

pag.

3.° Conceder ó negar las instancias que individualmente hagan los particulares, solicitando perdon de multas, en que hayan incurrido con ocasion del impuesto.

4. Acordar las visitas de inspeccion que la Direccion le proponga, con arreglo al número 5.° del art. 154; y

5. Decidir sobre las consultas que se le dirijan ó sobre las reformas que se propongan, relativas à las bases y á la economía administrativa del impuesto.

Art. 158. Determinadas en los artículos anteriores de este capitulo las atribuciones y deberes del personal administrativo en sus diversas categorías, queda el mismo obligado además á cumplir y hacer cumplir las reglas de tramitacion y de procedimiento que se establecen en los siguientes.

Art. 159. Todo el que presente una reclamacion oficial expresará necesariamente si obra en nombre propio, por encargo, delegacion ó poder de un tercero, y además el punto de su residencia, con las señas de su domicilio para que pueda enterársele á tiempo de los acuerdos ó resoluciones que se dicten.

Art. 160. Los acuerdos definitivos que dicten las oficinas con arreglo á sus respectivas atribuciones en todo asunto cuyo plazo de apelacion no se halle especialmente determinado, causarán estado, sin que contra ellos se admita ulterior recurso administrativo:

A los 15 dias, los de las oficinas liquidadoras.

A los 30, los de las Administraciones económicas; y

A los 60, los de la Direccion general.

Art. 161. La via contenciosa (1), cuando proceda, deberá en

(1) Por Decreto de 24 de Enero de 1875 se restablece la Seccion de lo Con

tablarse: de los acuerdos de las Administraciones económicas dentro del plazo de un mes, y de las resoluciones del Ministerio dentro de seis meses.

Art. 162. Los plazos señalados en los dos articulos anteriores son fatales é improrogables, y comenzarán á correr: para los particulares, desde el dia siguiente inclusive al de la notificacion administrativa, segun lo dispuesto en los artículos 163 al 166; y respecto al Estado, desde el dia en que dentro de un año la Administracion activa, en sus diversos grados gerárquicos, entienda que una providencia anterior causó algun perjuicio á los intereses públicos.

Cuando esto suceda, se dará inmediatamente conocimiento á los interesados, marcándoles el plazo de dos meses para que dentro de él puedan mostrarse parte en el asunto si lo estiman conveniente. Si dejan trascurrir dicho plazo sin alegacion alguna, se entiende que renuncian á todo derecho.

Art. 163. Al comunicarse á los interesados ó á sus representantes todo acuerdo de carácter definitivo, se les indicará el recurso que pueden utilizar contra él, el término fatal dentro del que han de efectuarlo, y la oficina ó Tribunal ante el cual debe entablarse.

Art. 164. A la comunicacion de todo acuerdo definitivo se acompañará una cédula impresa con los espacios correspondientes, segun modelo, que recogerá el encargado de entregarla con la firma del interesado.

Si el interesado no supiere ó no pudiere firmar, lo hará á su ruego un testigo mayor de edad.

Si no quisiere firmar ni presentar testigo que lo haga por él, firmarán dos testigos mayores de edad, requeridos al efecto por el portador del acuerdo.

Art. 165. Cuando no se encuentre al interesado en su domicilio, firmarán la cédula de notificacion y recibo del acuerdo su mujer, hijos, parientes ó criados, todos los cuales han de ser mayores de 14 años.

En defecto de estas personas, ó en caso de no saber firmar ó de

tencioso en el Consejo de Estado; por otro de 20 de los mismos mes y año se determina el procedimiento para que el Consejo de Estado conozca de los

asuntos contenciosos.

Por Orden de 24 de los mismos mes y año se dispuso quién representaria á la Administracion general del Estado en los juicios ante las Comisiones provinciales.

Véase el Decreto de 11 de Febrero de 1875 acerca los recursos cotenciosoadministrativos.

negarse á ello, lo harán dos vecinos mayores de edad, y si no los hubiere ó estos tambien se negaren, se entregará la comunicacion con la cédula al Alcalde popular ó al de barrio, cuyos funcio narios la firmarán, y serán responsables de la entrega del referido acuerdo.

Art. 166. Cuando no pudieren ser habidos en manera alguna los interesados ni sus familias y criados, por haberse ausentado á puntos desconocidos, la notificacion se hará por medio del Boletin oficial de la provincia, prévio acuerdo de la Administracion económica.

A los 30 dias de esta publicacion quedará firme y subsistente el acuerdo.

Art. 167. Verificada la notificacion en la forma posible, segun lo determinado en los artículos anteriores, surtirán todos sus efectos trascurridos los plazos legales, segun los casos, sin que se admita reclamacion alguna contra sus resultados.

Art. 168. Si la persona á quien debe notificarse un acuerdo definitivo en cualquier grado, se manifestase sabedora por escrito de la providencia antes de haberle sido comunicada en la forma establecida en los artículos 163 al 166, la notificacion surtirá desde. entonces sus efectos como si estuviese hecha oficialmente.

Art. 169. La cédula de notificacion se unirá inmediatamente al expediente ó antecedentes de su referencia, para que en ellos obre los efectos correspondientes.

Art. 170. Todo recurso de alzada se entablará ante quien corresponda, por conducto de la oficina contra cuyo acuerdo se reclama.

Esta informará lo que proceda en cada caso, y hará constar necesariamente:

1.o El dia en que se notificó el acuerdo apelado.

2. El término concedido para intentar su reforma; y 3.° La fecha con que se ha presentado la apelacion.

Si resultase que la instancia ha sido presentada pasado el plazo concedido para la apelacion, no se le dará curso y se llevará á efecto desde luego (si ya no lo estuviese) lo acordado, en la forma que se halle dispuesto.

Art. 171. Todo recurso de alzada, cualquiera que sea su grado, debe considerarse interpuesto ante la oficina inmediatamente superior á aquella contra cuya resolucion se reclame, aun cuando los interesados, por equivocacion ó ignorancia, dirijan mal sus instancias.

Art. 172. La oficina á la cual corresponda el conocimiento de alzada, deberá fallar necesariamente en definitiva el asunto, con

arreglo á sus facultades, sin poder someterlo al fallo de otro superior à pretesto de consulta.

Esto no obsta para que puedan elevarse consultas razonablemente justificadas en términos generales,

Art. 173. Los contribuyentes que se creyeren con derecho á que se les devuelva alguna cantidad, se dirigirán á la Administracion correspondiente con instancia solicitando la devolucion. La Administracion requerida instruirá el oportuno expediente, que se compondrá:

1.° De la instancia del interesado.

2. De los documentos originales, ó en copia certificada por la Administracion, que hayan dado márgen al ingreso indebido. 3. De la certificacion en que conste dicho ingreso, expedida por el jefe de la Intervencion, con el V.° B.° del Administrador. 4.° Del informe del Liquidador.

5.° Del dictámen del Oficial Letrado; y

6.° Del acuerdo del Administrador económico.

Instruido el expediente en esta forma se elevará á la Direccion general para resolver lo que proceda.

Art. 174, La declaracion del derecho á toda devolucion de cantidades ingresadas indebidamente en el Tesoro por razon del impuesto, corresponde á la Direccion, con recurso de alzada al Ministerio.

Art. 175. Ninguna reclamacion pidiendo la devolucion de cantidades satisfechas de más por razon del impuesto, será admitida gubernativamente pasado un año desde el dia en que se haya notificado en forma al recurrente la providencia administrativa ó judicial en que se funde su reclamacion; quedando únicamente al interesado el recurso que corresponda ante los Tribunales competentes, al que habrá lugar como si la reclamacion hubiera sido denegada por el Ministerio.

Este último recurso prescribirá á los dos años, contados desde la fecha de la expresada notificacion.

Art. 176. Los plazos señalados especialmente para la presentacion de documentos á la respectiva oficina liquidadora, práctica de la liquidacion y pago del impuesto, son fatales; contándose todos los que trascurrieren con deduccion de los de fiesta entera, los del Rey, Reina y Príncipe de Astúrias, el jueves y viernes de la Semana Santa y los de fiesta nacional.

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