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Interés de demora.

Idem por proroga.

Presentacion y de

claraciones de

lores.

Comprobacion

valores.

va

de

cion administrativa de comprobacion.

Igual interés abonarán los que obtuvieren próroga de los plazos para la presentacion de documentos, cuya proroga no se otorgará sino por circunstancias muy atendibles.

No se concederán en adelante perdones generales de multas sino en virtud de una Ley.

Octava. (1) La administracion puede obligar por medio de apremio á la presentacion de documentos ó de declaraciones de valores cuando haya terminado el plazo legal para efectuarla.

Puede asimismo proceder á la comprobacion de los valores declarados al impuesto por medio de tasacion pericial en que intervenga el contribuyente (2).

Prescripcion ac- La accion administrativa de comprobacion prescribe al año de la presentacion de los documentos á liquidar cuando estos son públicos y solemnes (3).

Presentacion de documentos: debe prece

los amillaramientos.

El Gobierno fijará en los Reglamentos los casos en que deba procederse à la comprobacion y los en que corresponde sufragar los gastos de tasacion al contribuyente ó á la Administracion.

Por ningun motivo podrán los interesados di- . ferir el pago del importe líquido, ni aun á pretesto de reclamaeion contra la liquidacion practicada, sin perjuicio del derecho a la devolucion que procediere.

Novena. (4) No se podrán hacer alteraciones der á la alteracion en en los amillaramientos de la riqueza inmueble sin la prévia presentacion del título ó documento en que conste la transmision y pago de los derechos correspondientes.

Quiénes están obligados á facilitar datos administrativos.

Décima. (5) Los Jueces de primera instancia, los Alcaldes populares, Registradores de la pro

disposiciones sobre el impuesto, pero no aquellos otros en que se incurrió en la multa antes de dicho dia.-(Resolucion de la Direccion general de Contribuciones de 15 de Octubre de 1874.)

Véanse además los artículos 207 y 221 del Reglamento y disposiciones citadas en la nota de este.

(1) Véanse los artículos 36 y 91 del Reglamento.

(2) Artículos 97 hasta 113 del Reglamento.

(3) Art. 116 del Reglamento.

Artículos 113 y siguientes del Reglamento.
Art. 177 del Reglamento.

Arancel de Liquidadores.

Registradores de la propiedad encargados cienda.

del Ministerio de Ha

piedad, Jueces municipales y encargados del Registro civil, Notarios públicos y Escribanos actuarios quedan obligados á facilitar á la Administracion los datos y noticias que esta les reclame en el tiempo y forma que determinen los Reglamentos, y bajo las penas que en los mismos se prescriban.

Undécima. (1) Los Liquidadores del impuesto devengarán los honorarios que á continuacion se expresan:

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Si la certificacion ocupa más de una página de 26 líneas á 20 sílabas, por cada página más, esté ó no ocupada integramente.

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3. Por la liquidacion de los derechos, el 1,50 por 100 del importe de los mismos.

Siempre que por voluntad del contribuyente se hagan dos liquidaciones por un mismo acto, una provisional y otra definitiva, por cada una de ellas devengará el Liquidador el premio de liquidacion en su totalidad.

Duodécima. (2) Los Registradores de la propiedad dependerán exclusivamente del Ministerio de Hacienda como Liquidadores del impuesto, y

(1) Art. 134 del Reglamento.

(2) Véase el art. 118 del Reglamento.

En virtud de lo dispuesto en esta base duodécima, dependerán los Registradores de la propiedad, á la vez que del Ministerio de Gracia y Justicia como tales, del de Hacienda como Liquidadores del impuesto. En su lugar trataremos esta cuestion con la extension debida ya que ha sido objeto de largas discusiones en la prensa. Merecen consultarse la série de artículos que publicó la Gaceta de Registradores y Notarios titulados «Los RegistradoresLiquidadores del impuesto.» (Véase la parte teórica.)

Contadores de hi

potecas.

Fianzas.

Ejecucion de las presentes bases.

Perdon general de multas.

tendrán en este concepto la consideracion y deberes de empleados de la Administracion económica, sujetándose á las Instrucciones y Reglamentos del ramo, pudiendo el Ministerio de Hacienda, á propuesta de la Direccion de Contribuciones, imponer multas que no excedan de 500 pesetas y proponer su separacion cuando diesen causa para ello.

Iguales consideraciones y deberes tendrán, quedando sujetos tambien á las expresadas penas, los antiguos Contadores de hipotecas que en virtud de la Ley de 29 de Mayo de 1868 hayan conservado el cargo de Liquidadores del impuesto.

Los Liquidadores que tengan á su cargo la recaudacion, prestarán la fianza especial que el Ministro de Hacienda señale, en armonía con el importe de aquella.

Décimatercia. El Gobierno procederá á la ejecucion de las presentes bases legislativas por medio de Decreto y disposiciones reglamentarias, redactando la tarifa correspondiente, y aplicando al impuesto que se establece las relativas al de traslaciones de dominio, con las aclaraciones, mo dificaciones y derogaciones que la experiencia haya aconsejado.

1

BASE ADICIONAL.

Se concede perdon general de las multas en que hayan incurrido hasta la publicacion de esta Ley á los que en el término de un año, contado desde su fecha, como plazo improrogable, presenten los documentos á la liquidacion del impuesto é ingresen en el Tesoro los derechos correspondientes.

Madrid 26 de Diciembre de 1872.-El Ministro de Hacienda, José Echegaray.

0.-Real Orden de 28 de Diciembre de 1872.

XXIX.-REAL órden de 28 DE DICIEMBRE DE 1872, DISPONIENDO QUE Despe 1.o de ENERO DE 1873 RIJA EL IMPUESTO DE DERECHOS REALES Y DE TRANSMISION DE BIENES. Ilmo. Sr.: Publicada la Ley del Presupuesto general de ingresos del Estado para el año económico de 1872-73,

y formando parte de la misma el impuesto de derechos reales y de transmision de bienes, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer que comience á regir este desde 1.o de Enero próximo, ateniéndose à las disposiciones y bases de la Ley los Registradores de la propiedad, las Administraciones económicas y esa Direccion general; debiendo publicarse inmediatamente la Instruccion detallada para regularizar la administracion y cobranza de dicho impuesto.

De Real Orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 28 de Diciembre de 1872.-Echegaray.-Sr. Director general de Contribuciones.-(Gaceta del 29 de Diciembre.)

P.-Reglamento de 14 de Enero de 1873.

XXX.—REGLAMENTO DE 14 DE ENERO DE 1873, TRANSCRITO CON NOTAS CONCORDANCIAS Y COMENTARIOS. Direccion general de Rentas.-Reglamento provisional de 14 de Enero, para la administracion y realizacion del impuesto de derechos reales y transmision de bienes.-(Gacetas del 16 y 17 de Enero.)

CAPÍTULO PRIMERO.

BASES DE IMPOSICION DE EXENCIONES Y DE TARIFAS.

Artículo 1. El impuesto conocido anteriormente con el nombre de traslaciones de dominio se modifica conforme à las bases letra C, á que se refiere el art. 3.o de la Ley del Presupuesto de ingresos de 1872, bajo la denominacion de impuesto sobre derechos reales y transmision de bienes.

Con arreglo á las Leyes de 25 de Octubre de 1839 y 16 de Agosto de 1841, las Provincias Vascongadas y la de Navarra quedan exentas del pago de dicho impuesto (1).

Art. 2. Su exaccion y administracion se verificarán conforme á las prescripciones generales contenidas en este Reglamento y á las declaraciones y disposiciones que dicten, segun su carácter, el Ministerio de Hacienda y la Direccion general de Contribuciones.

Art. 3. Contribuirán al impuesto (2):

(1) Véase el art. 63 de este Reglamento.

(2) Véase la base 1.a de la Ley de Presupuestos de 26 de Diciembre de 1872, Apéndice letra C.

1.

Las traslaciones de dominio (1) de bienes inmuebles (2) y las de derechos reales sobre los mismos.

2.

La constitucion, reconocimiento, modificacion ó extincion de derechos reales afectos á los bienes inmuebles.

3. Las transmisiones de dominio de bienes muebles efectuadas por causa de muerte (3).

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Y 4. Las de igual naturaleza que se efectúen por consecuencia de actos judiciales ó administrativos ó en virtud de contratos no hipotecarios otorgados ante Escribano.

Art. 4.° (4) Las adjudicaciones en pago, las compra-ventas, reventas y cesiones á título oneroso de bienes inmuebles, satisfarán el 3 por 100 de los valores estipulados en las mismas.

Art. 5.o (5) En las adjudicaciones por vía de comision ó encar

(1) Los actos y contratos que contengan traslaciones de dominio de cualquiera clase de bienes se presentarán á las oficinas de liquidacion, debiendo tenerse muy presente que la adquisicion en los contratos que contengan tales traslaciones, se entiende verificada en los escriturados el dia de su otorgamiento, y en los no escriturados cuando se consuman por la mútua entrega del precio y de la cosa.-(Real Orden de 16 de Abril de 1865 y acuerdo de 20 de Julio de 1867)

(2) En la acepción legal de la frase inmuebles, no solo se comprenden los que lo son por naturaleza, sino aquellas otras cosas muebles que se ponen en las fincas para su servicio, explotacion ó laboreo, ó se unen al fundo de modo que forman parte de él y no pueden separarse sin deterioro ó rompimiento.— (Orden de 10 de Febrero de 1869.)

(3) En 20 de Febrero de 1873 el Ministerio de Hacienda circuló modelos de este Reglamento á los demás Ministerios, manifestando que contribuian por primera vez las traslaciones de bienes muebles y semovientes, estimulando á todas las dependencias del Estado para que facilitasen la realizacion del impuesto y tambien los datos y noticias que se les reclamen por la Direccion general de Contribuciones. (Véase dicha Circular inserta en el lugar correspondiente.)

(4y5) Véase la base 2.a de la Ley de Presupuestos de 26 de Diciembre de 1872. Las adjudicaciones que se hagan al disolverse, convertirse ó transformarse de cualquier modo las sociedades á favor de los socios ó de otra sociedad de los derechos reales ó bienes que constituyan el todo ó parte del haber social, pagarán el 0,50 por 100 de su valor ó el 0,25 si se adjudicasen á un sócio los mismos inmuebles ó derechos reales que aportó, ó muebles, metálico, efectos, títulos al portador, frutos ó géneros de la misma clase de los que llevó á la sociedad. Art. 16 del Reglamento.)

La Direccion general declaró en 17 de Junio de 1867 que las adjudicacio nes de bienes inmuebles que se hagan en pago de deudas contraidas por el marido en favor de la mujer ó de sus herederos por desaparicion de los bienes que aquella aportó ó por los que debieran entregarse á dichos sus herederos, debe pagar los derechos correspondientes.

Véase tambien el art. 27 de este Reglamento respecto á las adjudicaciones de bienes muebles ó semovientes de todas clases, verificada en virtud de actos judiciales ó administrativos ó de contratos otorgados ante Notario.

La Direccion general de Contribuciones, en 29 de Enero de 1868, resolvió

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