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Art. 203. Instruirán las piezas separadas de recusación:

Cuando el recusado sea el Presidente, ó un Presidente de Sala de una Audiencia ó del Tribunal Supremo, el Presidente de Sala más antiguo; y si aquél fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.

Cuando el recusado sea un Magistrado de Audiencia ó del Tribunal Supremo, el Magistrado más antiguo de su Sala; y si el recusado fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.

Cuando el recusado sea un Juez de primera instancia ó el que ejerza sus funciones, el suplente del Juzgado, con acuerdo de Asesor si no fuere Letrado, á no ser que haya en la misma población otro Juez de primera instancia, en cuyo caso á éste corresponderá dicha instrucción; si hubiese tres ó más, al que preceda en antigüedad al recusado; y si éste fuere el más antiguo, al más moderno.

Art. 204. Formada la pieza separada, se dará traslado á la parte contraria en el pleito, para que dentro de tres días exponga lo que estime procedente respecto á la recusación.

Cuando sean dos ó más los litigantes contrarios, dicho término será común á todos, y expondrán lo que se les ofrezca, con vista de la copia del escrito de recusación.

Art. 205. Evacuado el traslado antedicho ó transcurrido el término sin haberlo utilizado, se recibirá á prueba el incidente por término de diez días improrrogables, cuando la recusación se funde en hechos que no estén justificados y no hayan sido reconocidos por el recusado.

En todo lo demás se sustanciará y decidirá la pieza de recusación en la forma establecida para los incidentes.

Art. 206. Decidirán las incidentes de recusación:

Cuando el recusado fuere el Presidente ó un Presidente de Sala del Tribunal Supremo ó de Audien

cia, el mismo Tribunal en pleno á que pertenezca el recusado.

Cuando fuere un Magistrado, la misma Sala á que pertenezca.

Cuando fuere un Juez de primera instancia, el que conozca de la pieza de recusación, conforme al párrafo último del artículo 203.

Art. 207. La declaración de haber ó no lugar á la recusación se dictará por medio de auto, dentro de tercero día.

Art. 208. Contra los autos que dictare el Tribunal Supremo, no habrá recurso alguno.

Contra los que dictaren las Audiencias, sólo habrá el de casación en su caso.

Los autos que dictaren los Jueces de primera instancia, ó sus suplentes, accediendo á la recusación, no serán apelables.

Los autos en que la denieguen serán apelables en ambos efectos.

Art. 209. Interpuesta y admitida la apelación del auto denegatorio de recusación, se emplazará á las partes para que en el término de diez días comparezcan ante la Audiencia á usar de su derecho, y se remitirá original, á la misma, la pieza separada de la recusación.

Art. 210. Estas apelaciones se sustanciarán y decidirán por los trámites establecidos para las de

los incidentes.

Art. 211. Cuando se deniegue la recusación, se condenará siempre en costas al que la hubiere propuesto.

Art. 212. Además de la condenación en costas, expresada en el artículo anterior, se impondrá al recusante una multa de 50 á 100 pesetas, cuando el recusado fuera Juez de primera instancia; de 100 á 200, cuando fuere Presidente ó Magistrado de Audiencia; y de 200 á 400, cuando fuere Presidente ó Magistrado del Tribunal Supremo.

Art. 213. Cuando no se hicieren efectivas las multas respectivamente señaladas en el artículo an

terior, sufrirá el multado la prisión, por vía de sustitución y apremio en los términos que para las causas por delitos establece el Código penal.

Art. 214. Denegada la recusación, luego que sea firme el auto, se devolverá el conocimiento del pleito al Juez originario, el cual lo continuará con arreglo á derecho en el estado en que se halle.

Art. 215. Otorgada la recusación, si el recusado fuere Presidente ó Magistrado de un Tribunal, quedará separado del conocimiento de los autos.

Si fuere Juez de primera instancia, quedará también separado del conocimiento del pleito, el cual se continuará por el Juez à quien se hubieren pasado los autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 202.

Si por traslación ú otro motivo cesare en sus funciones el Juez recusado, volverá el pleito al Juzgado originario para que lo continúe el nuevo Juez que haya reemplazado al recusado.

Art. 216. Cuando un Juez de primera instancia se abstenga voluntariamente, ó á petición de parte legítima, del conocimiento de un pleito, conforme á lo establecido en los artículos 190 y 197, dará cuenta justificada al Presidente de la Audiencia, el cual lo comunicará á la Sala de gobierno.

Si ésta considerase improcedente la abstención, podrá imponer al Juez una corrección disciplinaria, si hubiere suficiente motivo para ello, elevándolo, en este caso, á conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia, para que se haga constar en el expediente personal del Juez, á los efectos que corresponda.

Art. 217. Cuando la Audiencia revocare el auto denegatorio de la recusación, se remitirá siempre copia del mismo al expresado Ministerio para los efectos del artículo anterior.

VOLUMEN I

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SECCIÓN TERCERA

De la recusación de los Jueces municipales.

Art. 218. En los juicios verbales y demás de que conocen en primera instancia los Jueces municipales, la recusación se propondrá en el acto mismo de la comparecencia.

Art. 219. En vista de la recusación, si la causa alegada fuere de las expresadas en el artículo 189 y cierta, el Juez municipal se dará por recusado, pasando el conocimiento de la demanda á quien deba reemplazarle.

Si no considera legítima la recusación, lo consignará en el acta y pasará también el conocimiento del negocio á quien corresponda.

Contra estas resoluciones no habrá ulterior re

curso.

Art. 220. Para los efectos del artículo anterior, los Jueces municipales recusados serán reemplazados:

Por sus respectivos suplentes en las poblaciones donde no haya otro Juez municipal.

Donde hubiere dos Jueces municipales, por el otro que no haya sido recusado.

Si hubiere tres ó más, por el que le preceda en antigüedad; no estando ésta determinada oficialmente, por el que le preceda en edad; y si el reemplazado fuere el más antiguo, por el más moderno.

Art. 221. El Secretario del Juez municipal recusado dará cuenta al que, conforme el artículo anterior, deba conocer del asunto para que acuerde lo procedente.

En el caso del párrafo segundo del artículo 219, acordará que comparezcan las partes en el día y hora que fijará dentro de los seis siguientes. En esta comparecencia las oirá, y en el mismo acto recibirá las pruebas que ofrezcan sobre la causa de la recusación, cuando la cuestión sea de hecho.

Art. 222. Recibida la prueba ó cuando por tratarse de cuestión de derecho no fuese necesaria, el Juez municipal que sustituya al recusado resolverá sobre si ha ó no lugar á la recusación, en el mismo acto si fuere posible, en cuyo caso se hará constar esta resolución en el acta que ha de extenderse.

En otro caso la dictará precisamente dentro de segundo día, por medio de auto que se extenderá á continuación del acta.

Art. 223. Contra el auto declarando haber lugar á la recusación, no se dará recurso alguno.

Contra el auto que la denegare habrá apelación para ante el Juez de primera instancia del partido á que corresponda el Juez municipal recusado.

Art. 224. Dicha apelación se interpondrá verbalmente en el acto mismo de la comparecencia, cuando el Juez suplente declare en ella no haber lugar á la recusación.

Si usara de la facultad de diferir la resolución dentro de segundo día, se interpondrá la apelación en el acto mismo de la notificación ó dentro de las veinticuatro horas siguientes á ella. En estos casos se interpondrá también verbalmente ante el Secretario del Juzgado, y se hará constar por diligencia.. Art. 225. Si no se apelare dentro de los términos señalados en el artículo anterior, será firme la resolución.

Cuando se interpusiere apelación en tiempo, se remitirán las actuaciones sin dilación al Juzgado de primera instancia, á expensas del apelante, con citación de las partes.

Art. 226. Recibidos los autos en el Juzgado de primera instancia, se señalará inmediatamente día para la vista, dentro de los ocho siguientes, notificándolo á las partes si hubieren comparecido, ó cuando comparezcan.

El Juez oirá á las partes ó á cualquiera de ellas que comparezca en el acto de la vista; y en el mismo día, y si no le fuere posible dentro de los dos

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