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los Jueces ó Tribunales, acreditándolo también por diligencia.

La parte dispositiva de las sentencias definitivas se insertará además en los periódicos oficiales, en los casos y en la forma que determina la ley. En este caso se unirá á los autos un ejemplar del periódico en que se haya hecho la publicación.

SECCIÓN QUINTA

De los suplicatorios, exhortos, cartas órdenes
y mandamientos.

Art. 284. Los Jueces y Tribunales se auxiliarán mutuamente para la práctica de todas las diligencias que fuesen necesarias y se acordaren en los negocios civiles.

Art. 285. Cuando una diligencia judicial hubiere de ejecutarse fuera del lugar del juicio, ó por un Juez ó Tribunal distinto del que la hubiere ordenado, éste cometerá su cumplimiento al que corresponda por medio de suplicatorio, exhorto ó carta orden.

Empleará la forma del suplicatorio cuando se dirija á un Juez ó Tribunal superior en grado; la de exhorto cuando se dirija á uno de igual grado; y la de carta orden ó despacho cuando se dirija á un subordinado suyo.

Art. 286. Lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad que tienen los Jueces de primera instancia para constituirse en cualquier punto ó pueblo de su partido judicial, á fin de practicar por sí mismos las diligencias judiciales, cuando lo estimen conveniente.

Art. 287. El Juez ó Tribunal que hubiere ordenado la práctica de una diligencia judicial, no podrá dirigirse con este objeto á Jueces ó Tribunales de categoría ó grado inferior que no le estén subordinados, debiendo entenderse directamente con

el superior de éstos que ejerciere la jurisdicción en el mismo grado que el exhortante.

Art. 288. Para ordenar el libramiento de certificaciones ó testimonios, y la práctica de cualquiera diligencia judicial cuya ejecución corresponda á Registradores de la propiedad, Notarios, auxiliares ó subalternos de Juzgado ó Tribunal, se empleará la forma de mandamiento.

Art. 289. Cuando los Jueces y Tribunales tengan que dirigirse á Autoridades ó funcionarios de otro orden, usarán la forma de oficios ó exposiciones, según el caso lo requiera.

Art. 290. Los exhortos y demás despachos serán admitidos en el Juzgado ó Tribunal exhortado, sin exigir poder á la persona que los presente, ni permitirle que los acompañe con escrito, á no ser que fuere indispensable para dar explicaciones ó noticias que faciliten su cumplimiento.

El actuario á quien corresponda extenderá diligencia á continuación del exhorto ó despacho, expresando la fecha de su presentación y la persona que lo hubiere presentado, á la cual dará recibo, y firmará con ésta la diligencia, dando cuenta al Juez ó Tribunal en el mismo día, y si no fuere posible en el siguiente hábil.

Art. 291. Los exhortos y demás despachos antes expresados se entregarán, para que gestione su cumplimiento, á la parte á cuya instancia se hubieren librado.

Si lo solicitare la contraria, se le fijará término para presentarlos á quien vayan cometidos.

Art. 292. La persona que presente un exhorto ú otro despacho, queda obligada á facilitar el papel sellado y satisfacer los gastos que se originen para su cumplimiento.

Art. 293. Lo dispuesto en los tres artículos que preceden, no será aplicable á los exhortos y despachos que se cursen de oficio ó á instancia de parte pobre. De éstos se acusará el recibo al exhortante, y se practicarán también de oficio las dili

gencias que se encargaren, extendiéndolas en papel del sello de oficio.

Art. 294. El Juez exhortante podrá remitir directamente al exhortado un exhorto librado á instancia de parte rica, cuando ésta lo solicitare por carecer de relaciones para gestionar su cumplimiento en el lugar á donde doba dirigirse.

En estos casos, dicha parte deberá facilitar el papel sellado que se crea necesario para las diligencias que hayan de practicarse, á fin de que se acompañe al exhorto; pagará el porte y certificado del correo, y quedará obligada à satisfacer todos los gastos causados en su cumplimiento, tan pronto. como se reciba la cuenta de ellos, y los demás que puedan originarse en la vía de apremio, que se empleará para exigirselos, si dentro de ocho días no acredita haberlos satisfecho.

Haciéndose constar estas circunstancias en el oficio de remisión, el Juez exhortado deberá acordar el cumplimiento del exhorto, y hacer que se lleve á efecto sin dilación.

Art. 295. El Juez ó Tribunal que recibiere, ó á quien fuere presentado un suplicatorio, exhorto ó carta orden extendido en debida forma, acordará su cumplimiento si no se perjudicare su propia competencia, disponiendo lo conducente para que se practiquen las diligencias que en él se interesen, dentro del plazo que se hubiere fijado en el mismo exhorto, ó lo más pronto posible en otro caso.

Una vez cumplimentado, lo devolverá al exhortante por el mismo conducto que lo hubiere recibido. Art. 296. Cuando el Juez ó Tribunal exhortado no pudiere practicar por sí mismo, en todo ó en parte, las diligencias que se le encargaren, podrá delegarlas en un Juez inferior que le esté subordinado, remitiéndole el exhorto original, ó un despacho con los insertos necesarios, si aquél se necesitare para otras diligencias que fuere necesario practicar simultáneamente.

Art. 297. También podrá acordar el Juez ex

hortado que se dirija el exhorto á otro juzgado, sin devolverlo al exhortante, cuando no pueda darle cumplimiento por hallarse en otra jurisdicción la persona con quien haya de entenderse la diligencia judicial.

Art. 298. No se notificarán al portador de un exhorto, suplicatorio ó carta orden, las providencias que se dicten para su cumplimiento, sino en los casos siguientes:

1.o Cuando se prevenga en el mismo despacho que se practique alguna diligencia con citación, intervención ó concurrencia del que lo hubiere presentado.

2.o Cuando sea necesario requerirle para que suministre algunos datos ó noticias que puedan facilitar el cumplimiento del exhorto.

Art. 299. Cuando se demore el cumplimiento de un suplicatorio ó exhorto, se recordará por medio de oficio á instancia de la parte interesada.

Si á pesar del recuerdo continuase la demora, el exhortante lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del exhortado, por medio de suplicatorio, y dicho superior apremiará al moroso con corrección disciplinaria, sin perjuicio de la mayor responsabilidad en que pueda incurrir.

Del mismo medio se valdrá el que haya expedido un despacho ó carta orden para obligar á su inferior moroso á que lo devuelva cumplimentado.

Art. 300. Cuando haya de practicarse un emplazamiento ú otra diligencia judicial en país extranjero, se dirigirán los exhortos por la vía diplomática, ó por el conducto y en la forma establecida en los Tratados, y á falta de éstos, en la que determinen las disposiciones generales del Gobierno.

En todo caso se estará al principio de reciprocidad.

Estas mismas reglas se observarán para dar cumplimiento en España á los exhortos de Tribunales extranjeros, por los que se requiera la práctica de alguna diligencia judicial.

SECCIÓN SEXTA

De los términos judiciales, apremios y rebeldías.

Art. 301. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas.

Cuando no se fije término, se entenderá que han de practicarse sin dilación.

La infracción de lo dispuesto en este artículo, será corregida disciplinariamente según la gravedad del caso, sin perjuicio del derecho de la parte agraviada para reclamar la indemnización de perjuicios y demás responsabilidades que procedan.

Art. 302. Los Jueces y Tribunales impondrán, en su caso, dicha corrección disciplinaria á sus auxiliares y subalternos sin necesidad de petición de parte; y si no lo hicieren, incurrirán á su vez en responsabilidad.

También la impondrán á los Jueces y Tribunales que les estén subordinados, cuando por apelación ú otro recurso conozcan de los autos en que se hubiere cometido la falta, ó en virtud de queja justificada de cualquiera de los litigantes.

Art. 303. Los términos judiciales empezarán á correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento, citación ó notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.

Art. 304. En ningún término señalado por días se contarán aquellos en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales.

Tampoco se contarán los días de las vacaciones de verano en el término para interponer ante el Tribunal Supremo recurso de casación por infracción de ley, á no ser que verse sobre desahucios, actos de jurisdicción voluntaria, ó cualquiera otro negocio urgente de los que pueden decidirse en Sala de vacaciones.

Art. 305. Los términos señalados por meses se

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