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que los Actuarios anoten en guarismo al pie de su firma los derechos correspondientes por cada actuación en que intervengan, siendo su omisión causa suficiente para ǹegar el pago; y el 445 de la ley citada manda que sean corregidos disciplinariamente dichos funcionarios por las faltas que cometan y omisiones en que incurran, en relación á las actuaciones judiciales. (20 Mayo 1886.)

La ley de Enjuiciamiento civil prohibe á los actuarios poner notas de presentación de escritos fuera del caso en que haya término perentorio, y toda diligencia inútil ó superflua, como son la de dar cuenta al Juez y emplazamiento al Ministerio fiscal, y establece la forma en que se han de practicar los emplazamientos; cuyos defectos deben ser corregidos por el Juez 6 Tribunal de quien dependan, según la misma ley dispone. (14 Junio 1886.)

El artículo 269 de la ley procesal, taxativamente dispone que se verifique la citación por edictos, no cuando sea conocida la persona, sino cuando no conste el domicilio de aquella á quien deba notificarse ó cuando se ignore su paradero por haber mudado de habitación. (8 Abril 1895.)

Como repetidas veces tiene declarado el Tribunal Supremo, el axioma jurídico de que lo que es nulo en su origen no puede convalecer por el transcurso del tiempo, no es absoluto y sólo puede invocarse como fundamento de una petición de nulidad por el que reuna las condiciones que la ley procesal exige para el ejercicio de la acción ó recurso correspondiente.

Sería contradictorio y absurdo, que el que no tiene acción para recabar de los Tribunales un pronunciamiento sobre determinado punto litigioso, lo alcanzase por el solo hecho de ejercitarla, aunque indebidamente, contra los dictados de la ley. (8 Noviembre 1895.)

Tratándose de la notificación de una providencia hecha en los Estrados del Tribunal, la omisión del actuario en no consignar por diligencia que se fijaran á la puerta del Tribunal los edictos que previene el artículo 283, no prueba por sí sola que dejaron de fijarse cuando no se demuestre este hecho por algún otro medio de prueba, y no envuelve, por lo tanto, la nulidad señalada en el artículo 283 de la ley de Enjuiciamiento civil de Cuba. (14 Marzo de 1896.)

El término de emplazamiento que se entiende con diferentes personas, empieza á correr y contarse el día siguiente al en que la última hubiese sido emplazada, á tenor del artículo 529 de la ley de Enjuiciamiento civil; cuyo precepto no se concreta á los emplazamientos para contestar la demanda, sino que comprende todos los que tienen lugar en los juicios, porque en todos milita la misma razón. (26 Septiembre 1896.)

Las faltas de que adolezcan las diligencias procesales, sólo pueden ser alegadas por las personas á quienes afectan. (3 Junio 1898.)

TÍTULO VIL

Del despacho, vista, votación y fallo
de los asuntos judiciales.

SECCIÓN PRIMERA

Del despacho ordinario y vistas.

Art. 313. Las diligencias de prueba y las vistas de los pleitos y demás negocios judiciales se practicarán en audiencia pública.

Del mismo modo se hará el despacho ordinario de sustanciación de los negocios en que lo hubiere solicitado alguna de las partes.

Art. 314. No obstante lo ordenado en el artículo anterior, los Jueces y Tribunales podrán disponer de oficio, ó á instancia de parte, que se haga á puerta cerrada el despacho y vista de aquellos negocios en que lo exijan la moral y el decoro.

Cuando se deduzca esta pretensión en el acto de darse principio á la vista, oídas brevemente las partes, el Tribunal decidirá en el mismo acto lo que estime conveniente.

Contra lo que se decida sobre este punto, no se dará ulterior recurso.

Art. 315. Para el despacho ordinario darán cuenta de palabra los Secretarios y Escribanos en el mismo día en que se presenten los escritos ó tengan estado los autos, y no siendo posible, en el siguiente.

Art. 316. Las providencias de sustanciación se dictarán en el acto de dar cuenta el Secretario, ó á lo más dentro de los dos días siguientes.

En las Audiencias y en el Tribunal Supremo, sólo en los casos en que deba ser motivada la resolución ó haya necesidad de examinar antecedentes para dictarla, podrá acordar la Sala que se dé cuenta por Relator, si no reuniese este carácter el Secretario respectivo.

Art. 317. Las Salas se constituirán, para el despacho ordinario y resolución de incidentes, con tres Magistrados por lo menos, en las Audiencias y cinco en el Tribunal Supremo, sin que pueda exceder de cinco en aquéllas ni de siete en éste. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos.

Art. 318. Los Jueces de primera instancia verán por sí mismos los pleitos y actuaciones para dictar autos y sentencias.

En las Audiencias y en el Tribunal Supremo se dará cuenta por Relator ó por el Secretario, en su caso, formando para ello el correspondiente apuntamiento cuando lo prevenga la ley.

Art. 319. Al final del apuntamiento expresará el Relator ó Secretario, bajo su responsabilidad, si en la instancia ó instancias anteriores se han observado las prescripciones de esta ley sobre términos y sus prórrogas, apremios y recogidas de autos y demás que se refieran al orden y forma de los procedimientos; así como también si se han practicado actuaciones innecesarias ó no autorizadas por la ley, anotando los defectos ú omisiones que resulten, ó consignando, si no los hubiere, que se han observado las prescripciones legales en la sustanciación del juicio.

Art. 320. Los Relatores y Secretarios formarán los apuntamientos, siguiendo el orden riguroso de las fechas en que se hubiere acordado este trámite. Sólo darán preferencia á los asuntos que se expresan en el artículo siguiente.

Art. 321. Las vistas de los pleitos é incidentes se señalarán por el orden de su conclusión, y sin necesidad de que lo pidan las partes.

Exceptúanse las cuestiones de alimentos provisionales, de competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucios, interdictos, depósitos de personas, juicios de menor cuantía y ejecutivos, denegaciones de justicia ó de prueba, y los demás negocios que por prescripción de la ley ó por acuerdo de la Sala, fundado en circunstancias muy especiales, deban tener

preferencia, los cuales, estando conclusos, serán antepuestos á los demás cuyos señalamientos aun no se hubiesen hecho.

Al Presidente de la Sala corresponde hacer los señalamientos.

Art. 322. Los pleitos se verán en el día señalado. Si al concluir las horas de la audiencia no hubiere finalizado la vista de algún pleito, podrá suspenderse para continuarla en el día ó días siguientes, á no ser que el Presidente prorrogare el acto.

Art. 323. Sólo podrá suspenderse la vista de los pleitos en el día señalado:

1.o Por impedirlo la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior.

2. Por faltar el número de Magistrados necesarios para dictar sentencia.

3.o Por muerte ó cesación del Procurador de cualquiera de las partes.

4. Por fallecimiento de cualquiera de los litigantes.

5. Por solicitarlo de común acuerdo los Procuradores de las partes, alegando justa causa á juicio del Tribunal.

6. Por enfermedad del Abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificada suficientemente á juicio de la Sala, siempre que se solicite cuarenta y ocho horas antes de la señalada para la vista, á no ser que la enfermedad hubiese sobrevenido después de este período.

7. Por la defunción de la esposa, ó de cualquiera de los ascendientes ó descendientes del Abogado defensor, ocurrida antes de los nueve días anteriores al señalado para la vista.

8. Por tener el Abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos Tribunales, lo cual se acreditará convenientemente, en cuyo caso tendrá preferencia el Tribunal superior respecto al inferior.

Art. 324. En el caso de suspensión de la vista, se volverá á señalar el día en que deba celebrar

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se tan pronto como haya desaparecido el motivo de la suspensión, sin alterar el orden de los señalamientos que ya estuvieren hechos.

Art. 325. Para las vistas de los pleitos ó incidentes se constituirán las Salas con los Magistrados necesarios para dictar sentencia en aquel negocio, sin que puedan exceder de cinco en las Audiencias, ni siete en el Tribunal Supremo.

Art. 326. Cuando haya necesidad de completar una Sala con Magistrados de otra, ó con suplentes, antes de darse principio á la vista se harán saber los nombres de los designados á los Procuradores de las partes, y se procederá en seguida á la vista, á no ser que en el acto fuese recusado, aunque sea verbalmente, alguno de aquéllos.

En tal caso se suspenderá la vista, y formalizada la recusación por escrito dentro de tercero día, se sustanciará este incidente en la forma establecida.

Si no se formalizara la recusación dentro de dicho término, no será admitida después, y se condenará á la parte recusante en la multa que determina el artículo 212, y en las costas ocasionadas con la suspensión, haciéndose nuevo señalamiento para la vista del pleito lo antes posible.

Art. 327. En el caso del párrafo primero del artículo anterior, si se hubiere celebrado la vista por no haber mediado recusación, se suspenderá por tres días la votación de la sentencia. Dentro de este término podrán ser recusados los Magistrados suplentes, y transcurrido sin haber hecho uso las partes de ese derecho, empezará á correr el término para dictar sentencia.

Art. 328. Si se formalizara la recusación dentro de dicho término, y se declarase procedente, quedará sin efecto la vista, y se verificará de nuevo con Magistrados hábiles, en el día más próximo que pueda señalarse.

Cuando se declare no haber lugar á la recusación, dictarán sentencia los Magistrados que hubieren asistido á la vista, empezando á correr el término

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