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para dictarla desde el día siguiente al del fallo sobre la recusación.

Art. 329. Cuando empezado á ver un pleito, enfermare ó de otro modo se inhabilitare alguno algunos de los Magistrados, y no hubiera probabilidad de que el impedido ó impedidos puedan concurrir dentro de pocos días, se procederá á nueva vista, completando el número de Magistrados con los que deban reemplazar á los inhabilitados.

Si no obstante la inhabilitación de uno ó más Magistrados, quedaran los suficientes para dictar sentencia, no será necesaria la suspensión, ni en su caso la celebración de la nueva vista.

Art. 330. Las vistas empezarán con la lectura del apuntamiento, hecha por el Relator, y en los casos en que no se haya formado apuntamiento, con una relación sucinta, hecha por el mismo, ó por el Secretario, de los antecedentes que den á conocer la cuestión que se ventile, cuando la ley no disponga otra cosa; y después informarán por su orden los Abogados de las partes que concurran al acto.

Estos podrán hablar segunda vez, con la venia del Presidente, para rectificar hechos ó conceptos.

Se dará por terminado el acto pronunciando el Presidente la fórmula de «Visto».

Art. 331. Los que sean parte en los pleitos, podrán, con la venia del Presidente, exponer de palabra lo que crean oportuno para su defensa, á la conclusión de la vista, antes de darse por terminada, ó cuando se dé cuenta de cualquiera solicitud que les concierna.

El Presidente les concederá la palabra en tanto que la usen contrayéndose á los hechos y guardando

el decoro debido.

Art. 332. El Presidente llamará á la cuestión al Letrado que notoriamente se separe de ella en su informe, ó que pierda el tiempo con divagaciones impertinentes é innecesarias; y si persistiere después de advertido dos veces, podrá retirarle la palabra.

Art. 333. El que presida el acto, auxiliado en su caso por la Sala, tiene el deber de mantener el buen orden y de exigir que se guarden el respeto y consideración debidos á los Tribunales, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, del modo que se dispone en el título XIII de este libro.

Art. 334. El acto de la vista se acreditará en los autos por diligencia que extenderá el Secretario ó Escribano, expresando los nombres de los Magistrados que compongan la Sala, de los Abogados que hayan informado, de los Procuradores que hubiesen asistido y el tiempo que hubiere durado el acto.

Si alguno de los defensores de las partes hubiere deducido en la vista alguno pretensión incidental que exija resolución, se consignará también en dicha diligencia, la cual será leída en este caso á los defensores, terminada la vista, para que manifiesten su conformidad y la firmen.

SECCIÓN SEGUNDA

De los Magistrados Ponentes.

Art. 335. En el Tribunal Supremo y en las Audiencias, para cada pleito se nombrará un Magistrado Ponente.

Turnarán en este cargo todos los Magistrados de cada Sala, con exclusión del Presidente.

Sin embargo, no estará éste exento cuando por cualquier motivo quede reducido á tres, con el Presidente, el número de Magistrados de una Sala:

Art. 336. Corresponderá á los Ponentes:

1.o Informar á la Sala sobre la procedencia de las reformas ó adiciones del apuntamiento solicitadas por los litigantes. Para este efecto se les pasarán previamente los autos.

2. Examinar los interrogatorios, posiciones y demás proposiciones de prueba que presentaren las partes, y calificar su pertinencia. Si se reclamare contra la calificación que hicieren, resolverá la Sala.

3.o Presidir la práctica de las diligencias de prueba y recibir cualesquiera declaraciones que la Sala ordenare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254.

4.o Autorizar las ratificaciones y hacer los discernimientos de todo cargo.

5. Someter de palabra á la deliberación de la Sala los puntos de hecho, los fundamentos de derecho y la decisión que á su juicio deba recaer, pero sin llevar formulado el proyecto de sentencia.

6. Redactar los autos y sentencias con arreglo á lo acordado por la Sala, aunque su voto no haya sido conforme con el de la mayoría.

En este caso podrá el Presidente de la Sala encargar á otro Magistrado la redacción de la sentencia, cuando por circunstancias especiales así lo estime conveniente.

7.o Leer en audiencia pública las sentencias.

En este caso le suplirá el Presidente, cuando no concurra á la Sala el día en que se haga la publicación.

8.o Todo lo demás que por disposición especial de la ley sea del cargo del Ponente.

Art. 337. Será también obligación del Magistrado Ponente examinar si se han observado los trámites legales; si los escritos, para los que esta ley establece fórmulas precisas, han sido redactados conforme á lo que en ella se prescribe, ó si se han cometido otros abusos, bien por exceso, bien por defecto, en la sustanciación del juicio, comprobando los que hubiere notado el Relator; y si hubiere alguna falta que merezca corrección, llamará la atención de la Sala para que en definitiva pueda acordar lo conveniente, á fin de corregir el abuso y procurar la puntual y rigurosa observancia de esta ley, en su letra y en su espíritu, por todos los funcionarios que intervienen en los juicios.

SECCIÓN TERCERA

De las votaciones y fallos de los pleitos.

Art. 338. Concluída la vista del pleito, podrá cualquiera de los Magistrados pedir los autos para reconocerlos privadamente.

Cuando los pidiesen varios, el que presida fijará el tiempo por que haya de tenerlos cada uno, de modo que pueda dictarse la sentencia dentro del término señalado para ello.

Art. 339. Fuera del caso á que se refiere el artículo anterior, se discutirán y votarán los autos y sentencias inmediatamente después de la vista; y si no fuere posible por impedirlo otras atenciones del servicio, señalará el Presidente el día en que se hayan de votar, dentro del término señalado respectivamente por la ley.

Art. 340. Después de la vista ó de la citación para sentencia, y antes de pronunciar su fallo, podrán los Jueces y Tribunales acordar, para mejor proveer:

1.° Que se traiga á la vista cualquiera documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes.

2.o Exigir confesión judicial á cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la cuestión y no resulten probados.

3.° Que se practique cualquier reconocimiento ó avalúo que reputen necesario, ó que se amplíen los que ya se hubiesen hecho.

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4. Traer á la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito.

Contra esta clase de providencias no se admitirá recurso alguno, y las partes no tendrán en la ejecución de lo acordado más intervención que la que el Tribunal les conceda.

Art. 341. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de ejecutarse lo acorda

do para mejor proveer, y si no fuera posible determinarlo, el Juez ó la Sala cuidará de que se ejecute sin demora, expidiendo de oficio los recuerdos y apremios que sean necesarios.

Art. 342. En estos casos quedará en suspenso el término para dictar sentencia desde el día en que se acuerde la providencia para mejor proveer, hasta que sea ejecutada; y luego que lo sea, en el plazo que reste se pronunciará la sentencia ó el auto que corresponda, sin nueva vista.

Art. 343. La discusión y votación de los autos y sentencias se verificará siempre á puerta cerrada, y antes ó después de las horas señaladas para el despacho ordinario y para las vistas.

Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable.

Art. 344. El Ponente someterá á la deliberación de la Sala los puntos de hecho, las cuestiones ó fundamentos de derecho y la decisión que deba comprender la sentencia; y previa la discusión necesaria, se votará sucesivamente.

Art. 345. Votará primero el Ponente, y después los demás Magistrados, por orden inverso de su antigüedad. El que presida votará el último.

Art. 346. Cuando fuere trasladado, jubilado, separado ó suspenso algún Magistrado, votará los pleitos á cuya vista hubiere asistido, y que aun no se hubieren fallado.

Art. 347. Si después de la vista se imposibilitara algún Magistrado, de suerte que no pueda asistir á la votación, dará su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitirá directamente en pliego cerrado, al Presidente de la Sala. Si no pudiera escribir ni firmar, se valdrá del Secretario ó Relator del pleito.

El voto así emitido se unirá á los demás, y con el libro de sentencias se conservará por el que presida, rubricado por el mismo.

Cuando el impedido no pudiere votar ni aún de este modo, se votará el pleito por los demás Magis

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