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escrito para que pueda impugnarla, si le conviene, dentro de los tres días siguientes, transcurridos los cuales dictará la Audiencia, sin más trámites y sin ulterior recurso, la resolución que estime arreglada á derecho.

Art. 396. Si la Audiencia desestimase la pretensión antedicha, condenará al apelante en las costas de este incidente, y dará á la apelación la sustanciación que corresponda.

Si declara admitida la apelación en ambos efectos, se librará orden al Juez de primera instancia para que suspenda la ejecución de la sentencia ó remita sin dilación los autos originales, según los casos, notificándolo á las partes.

Art. 397. También podrá la parte apelada solicitar ante la Audiencia, dentro del término del emplazamiento, que se declare admitida en un solo efecto la apelación que el Juez hubiere admitido en ambos, citando la disposición legal en que se funde.

Se sustanciará esta pretensión por los trámites establecidos en el artículo 395. Si accediere á ella el Tribunal superior, se librará orden al Juez de primera instancia, con certificación de la sentencia apelada, para que la lleve á efecto.

Si por tratarse de un auto ó providencia fueren necesarios los autos en el Juzgado inferior para continuarlos, se le devolverán, quedando certificación de lo necesario para sustanciar la apelación.

Art. 398. Contra los autos ó providencias de los Jueces de primera instancia denegando la admisión de apelación, podrá el que la haya interpuesto recurrir en queja á la Audiencia respectiva.

Deberá prepararse este recurso pidiendo, dentro de quinto día, reposición del auto ó providencia, y para el caso de no estimarla, testimonio de ambas resoluciones.

Si el Juez no diere lugar á la reposición, mandará á la vez que, dentro de los seis días siguientes, se facilite dicho testimonio á la parte interesada, acre

ditando el actuario, á continuación del mismo, la fecha de la entrega.

Art. 399. Dentro de los quince días siguientes al de la entrega del testimonio, deberá la parte que lo hubiere solicitado hacer uso de él, presentando ante la Audiencia el recurso de queja.

Art. 400. Presentado en tiempo el recurso con el testimonio, acordará la Audiencia que se libre orden al Juez de primera instancia para que informe con justificación, y recibido este informe, resolverá sin más trámites lo que crea justo.

Si estima bien denegada la apelación, mandará ponerlo en conocimiento del Juez por medio de carta-orden para que conste en los autos.

Y si estimare que ha debido otorgarse, lo declarará así, con expresión de si ha de entenderse admitida en un solo efecto ó en ambos, ordenando al Juez, según los casos, que remita los autos originales, según se previene en el artículo 387, ó que se facilite al apelante el testimonio de que hablan los artículos 391, 392 y 393 en la forma y para los efectos en ellos prevenidos.

SECCIÓN SEGUNDA

Recursos contra las resoluciones de las Audiencias.

Art. 401. Contra las providencias de mera tramitación que dicten las Audiencias, no se dará recurso alguno, salvo el de responsabilidad.

Art. 402. Contra las sentencias ó autos resolutorios de incidentes que se promuevan durante la segunda instancia, se dará el recurso de súplica para ante la misma Sala, dentro de cinco días.

Este recurso se sustanciará en la forma establecida para el de reposición en los artículos 378 y 379, dictándose la resolución, previo informe del Magistrado Ponente.

Art. 403. Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan término al juicio, dictados por

las Audiencias en segunda instancia, no se dará otro recurso que el de casación, dentro de los términos, en los casos y en la forma que se determinan en el título XXI del libro 2.o de esta ley.

Contra las demás resoluciones que dicten en apelación, no se dará recurso alguno, salvo el de responsabilidad.

Art. 404. También procederá el recurso de casación contra las sentencias definitivas que dicten las Audiencias en los asuntos sometidos á su jurisdicción en primera y única instancia, y contra los autos que resuelvan los recursos de súplica establecidos en el artículo 402, cuando tengan el carácter de sentencias definitivas.

SECCIÓN TERCERA

Recursos contra las resoluciones del Tribunal Supremo.

Art. 405. Las disposiciones de los artículos 401 y 402 serán aplicables á las resoluciones de igual clase que dicte el Tribunal Supremo.

Art. 406. Contra las sentencias en que se declare haber ó no lugar al recurso de casación, ó á la admisión del mismo, no se dará recurso alguno.

SECCIÓN CUARTA

Disposiciones comunes á los Juzgados y Tribunales.

Art. 407. En los casos en que se pida aclaración de una sentencia conforme á lo prevenido en el artículo 363, el término para interponer el recurso que proceda contra la misma sentencia se contará desde la notificación del auto en que se haga ó deniegue la aclaración.

Art. 408. Transcurridos los términos señala

dos para preparar, interponer ó mejorar cualquier recurso sin haberlo utilizado, quedará de derecho

consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución judicial á que se refiera, sin necesidad de declaración expresa sobre ello.

Art. 409. El litigante que hubiera interpuesto una apelación ó cualquiera otro recurso, podrá desistir de él ante el mismo Juez ó Tribunal que hubiera dictado la resolución reclamada, si lo verifica antes de haberse remitido los autos al Tribunal superior, ó de que se le haya entregado la certificación ó testimonio para interponer ó mejorar el

recurso.

También podrá verificarlo después de haber recibido este documento, si lo devuelve original en prueba de no haber hecho uso de él ante el Tribunal superior.

En los demás casos tendrá que hacerse el desistimiento ante el Tribunal que deba conocer del re

curso.

Art. 410. Para tener por desistido al recurrente, será necesario que su Procurador tenga ó presente poder especial, ó que el mismo interesado se ratifique en el escrito.

Al tenerle por desistido, se le condenará en las costas ocasionadas con la interposición del recurso.

(Arts. del 376 al 381.) Llámase recurso, en general, el medio que la ley concede al litigante para pedir la enmienda del error o infracción legal en que se haya podido incurrir al dictar una resolución judicial.

Los recursos son ordinarios ó extraordinarios, división que ha de tenerse muy presente porque aunque no se halla establecida de un modo expreso por la ley, la admite la jurisprudencia para aplicar el principio de que cuando puede utilizarse un recurso ordinario no procede el extraordinario.

Los recursos ordinarios son los de reposición, apelación, queja y súplica, y los extraordinarios los de casación y revisión y el incidente de nulidad. Aunque éste no se halle establecido por la ley con el carácter de recurso, lo incluimos entre ellos porque cabe en los límites de la definición que hemos dado.

Recurso de reposición es el medio legal que tiene el litigante que se considera agraviado por una resolución

que no sea sentencia, para obtener la enmienda del agravio del mismo Juez que la dictó.

Procede el recurso, como su misma definición indica, contra todos los autos y providencias del Juzgado, pues aunque el artículo 382 exceptúa los resolutorios de excepciones dilatorias é incidentes, tanto unos como otros no son autos, sino sentencias, según los artículos 537 y 758 de esta misma ley; de suerte que aquel artículo huelga y que puede afirmarse, como regla general sin temor á incurrir en error, que todos los autos que dicten los Jueces son susceptibles del recurso de reposición. Ya se comprende que no lo han de ser los que tengan por objeto la resolución de este recurso y tampoco aquéllos contra los que la ley establece uno especial.

El recurso de reposición, por su tramitación y por sus efectos, es diferente según se trata de providencias de mera tramitación ó de providencias de otra clase.

Ante todo hay que fijar qué se entiende por providencias de mera tramitación, y aunque la ley no se ha detenido á definirlas, nos parece que estamos en lo cierto al afirmar que son aquellas que se concretan á aplicar un artículo de la ley que establece algún trámite determinado.

Contra estas providencias se ha de interponer el recurso por escrito dentro de tercero día citándose la disposición infringida. No reuniendo estos requisitos debe ser rechazado de plano. Admitido el recurso se entrega la copia del escrito á la otra parte para que en el término de tres días pueda impugnarlo. Este término es común á todas las partes que litiguen en el juicio. Transcurridos estos tres días, hayase presentado o no el escrito, el Juez resolverá dentro de otros tres, de manera que el recurso ha de quedar resuelto dentro de los seis días siguientes al de la notificación de la providencia que lo admitió.

De las demás providencias y de los autos se puede pedir reposición en el término de cinco días, y previos los mismos trámites, debe ser resuelto como el anterior en forma de auto.

Las diferencias entre ambos recursos son pues las siguientes: 1., que el término para su interposición es de tres días en el primer caso y de cinco en el otro; 2.a, que en aquél se ha de citar la disposición infringida y en éste no es necesaria tal cita; 3.2, que las providencias de mera tramitación se llevan á efecto no obstante el recurso y las otras no; y 4., que contra los autos por lo que se resuelve, en el primer caso no se da recurso alguno, salvo el de responsabilidad, y en el segundo se concede el de apelación. Dice el artículo 381 que cuando se deniegue la reposición de una providencia de mera tramitación podrá pedirse en la segunda instancia la subsanación de la falta. No encontramos términos hábiles para que esto se realice

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