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que dictan los Jueces de primera instancia en los juicios de que conocen por apelación de los municipales de su partido, y que son de la competencia de éstos en la primera instancia, porque la ley no autoriza ese tercer grado de jurisdicción en ninguna clase de juicios. (13 Septiembre 1884.)

El auto del Juez que admitió indebidamente la demanda, no puede reputarse como providencia de mera tramitación para el objeto del artículo 376 de la ley de Enjuiciamiento civil. (2 Marzo 1887).

Sin conocimiento de la resolución judicial, no cabe recurso, ni corre el tiempo para deducirlo. (7 Mayo 1889.)

Con arreglo á lo prescrito en el artículo 759 de la ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 30, las sentencias que recayeren en los incidentes que se promuevan durante la segunda instancia son suplicables ante las mismas Salas, y no procede el recurso de casación contra las sentencias ó autos que son suplicables, por ser aquél un recurso extraordinario que sólo se da cuando no hay otro ordinario que se debe utilizar. (19 Mayo 1890.)

Con arreglo á derecho no cabe utilizar recursos extraordinarios mientras subsistan los ordinarios. (11 Diciembre 1891.)

TÍTULO X

De la caducidad de la instancia.

Art. 411. Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de juicios, y caducarán de derecho, aún respecto de los menores ó incapacitados, si no se insta su curso:

Dentro de cuatro años, cuando el pleito se hallare en primera instancia.

De dos, si estuviere en segunda instancia.

De uno, si estuviere pendiente de recurso de casación.

Estos términos se contarán desde la última notificación que se hubiere hecho á las partes.

Art. 412. No procederá la caducidad de la instancia por el transcurso de los términos señalados en el artículo anterior, cuando el pleito hubiere quedado sin recurso por fuerza mayor ó por cualquiera otra causa independiente de la voluntad de los litigantes.

En estos casos se contarán dichos términos desde que los litigantes hubieren podido instar el curso de los autos.

Art. 413. Será oblicación del Secretario ó actuario, en cuyo oficio radiquen los autos, dar cuenta al Juez ó Tribunal respectivo, luego que transcurran los términos señalados en el artículo 411, para que se dicte de oficio la providencia correspondiente.

Art. 414. Si los autos se hallaren en primera instancia y resultare de ellos que han transcurrido los cuatro años sin que ninguna de las partes haya instado su curso, pudiendo hacerlo, se tendrá por abandonada la acción, y el Juez mandará archivarlos sin ulterior progreso.

En este caso serán de cuenta de cada parte las costas causadas á su instancia.

Art. 415. Cuando los autos se hallaren en segunda instancia ó en recurso de casación, luego que transcurran los términos respectivos, se tendrá por abandonado el recurso, y por firme la sentencia apelada ó recurrida, mandando devolver los autos al Tribunal ó Juez inferior, con certificación del auto en que se hubiere dictado esta resolución, para los efectos consiguientes.

En estos casos, las costas de la instancia caducada serán de cuenta del apelante ó recurrente.

Art. 416. De los autos á que se refieren los dos artículos anteriores, podrá el demandante, apelante ó recurrente pedir reposición ó suplicar dentro de cinco días, si creyere que se ha procedido con equivocación al declarar transcurrido el término legal en cuya virtud se hubiere tenido por caducada la instancia, ó se hallare en el caso del artículo 412.

No podrá fundarse la pretensión en ningún otro motivo.

Art. 417. Este recurso se sustanciará conforme á lo prevenido en los artículos 378 y 379, admitiéndose al que pida la reposición la justificación

que ofrezca sobre el hecho en que la funde, concediéndose á este fin un plazo que no podrá exceder de diez días.

Art. 418. Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables á las actuaciones para la ejecución de las sentencias firmes. Estas actuaciones podrán promoverse hasta conseguir el cumplimiento de la ejecutoria, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en el artículo 411.

Art. 419. La caducidad de la primera instancia no extingue la acción, la cual podrá ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente, y entablando nueva demanda, si no hubiere prescrito con arreglo á derecho.

Art. 420. En los pleitos que á la promulgación de esta ley se hallen paralizados en cualquiera de las instancias, se contarán los términos señalados en el artículo 411 desde el día en que, después de su publicación, empiece á regir.

Si estuvieren archivados, se tendrá por caducada de derecho la instancia pendiente, sin necesidad de declaración especial, á no ser que se promoviere su curso dentro de los plazos antedichos.

(Arts. del 411 al 420.) La necesidad de que no se prolonguen indefinidamente los pleitos que, además de constituir un estado anormal en la vida jurídica, surten desde su comienzo el efecto de interrumpir la prescipción y producen la indecisión y la duda respecto á los derechos que en ellos se discuten, ha dado vida á las disposiciones del presente título, desconocidas en nuestra legislación hasta que las introdujo la presente ley procesal.

En virtud de ellas se tienen por abandonadas las instancias y caducan de derecho en toda clase de juicios, aun respecto á menores ó incapacitados, si no se insta su

curso:

Dentro de cuatro años, cuando el pleito se hallare en primera instancia.

De dos, si está en la segunda instancia.

De uno, si se encuentra pendiente de recurso de casación.

La caducidad de la instancia, según la ley la establece,

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tiene lugar de derecho por el sólo transcurso del término fijado y aunque no se haga declaración expresa, la que si no se verificó oportunamente, debe hacerse en cuanto se note su falta.

Téngase presente que para que la caducidad de la instancia ocurra y pueda declararse, es necesario que los pleitos tengan estado procesal, pues el tiempo que transcurre mientras no lo tienen, no les afecta. Entendemos por estado procesal aquel en que están presentes en el juicio las partes litigantes. Si alguna de ellas está ausente de los autos por no hallarse representada ni por Procurador ni por los Estrados, nada puede afectarle de lo que en el juicio ocurra, ni siquiera su paralización durante el tiempo señalado por la ley para la caducidad.

Esta surte diferentes efectos según la instancia en que los pleitos se hallen; pues al paso que si se encuentran en la primera la acción no queda extinguida y sólo desaparecen los efectos del pleito, si ocurre en las posteriores, lo que se declara abandonado es el recurso que haya pendiente, y queda por tanto firme la sentencia dictada."

Las reglas rituarias relativas á la caducidad, no creemos que ofrezcan dificultades en la práctica.

Sentenciando el juicio en una instancia caducada de derecho se incurre en la infracción de forma del número 6 del artículo 1675 de la ley procesal. (9 Noviembre 1898.)

La solicitud del beneficio de pobreza en pleito pendiente es una acción incidental que produce efectos desde que se inicia, aun cuando no se haya hecho con todos los requisitos de una demanda, y por lo tanto la Sala sentenciadora, al estimar en la pieza separada formada para sustanciar el incidente de pobreza, anunciado por el demandado, que por el transcurso de cuatro años sin haberse presentado en ella petición, hay abandono de instancia y de acción, á tenor de los artículos 411, 414 y 419 de la ley de Enjuiciamiento civil, aplica rectamente dichos artículos. (20 Noviembre 1890.)

Por deberse la paralización del pleito á causa independiente de la voluntad del interesado, no procede la caducidad de la instancia, y acordándola, se infringe el mencionado artículo 411 cuando si bien ha transcurrido con exceso el plazo fijado por la ley para la caducidad, de la segunda instancia, se hallan conformes las partes y la Sala sentenciadora en que durante aquel término cesó en el ejercicio de su cargo el Procurador del apelante, á quien en ninguna forma se dió conocimiento de este he-. cho. (3 Junio 1891.)

Suspendida una vista en trámite de apelación, á instancia de parte, por haber fallecido uno de los litigantes y dictado auto en el que se ordena se constituya representa

ción, si pasado el plazo que determina el artículo 410 de la ley de Enjuiciamiento civil la otra parte deja de instar el procedimiento, el auto que, á instancia de parte, tiene por abandonada la apelación no infringe los artículos 321 y 324 de la propia ley. (13 Abril 1893.)

No puede estimarse abandonada la instancia al tenor de lo dispuesto en el artículo 411 de la ley de Enjuiciamiento civil cuando por haberse llegado en el juicio de quiebra ó un convenio entre deudor y acreedores, aprobado judicialmente, no hay términos hábiles para instar su recurso mientras exista pendiente de cumplimiento dicho convenio. (6 Junio 1895.)

Los preceptos concordados de los artículos 411 y 419 de la ley de Enjuiciamiento civil, no permiten considerar como definitivas las declaraciones de caducidad de la instancia muy especialmente en materia de pobreza. (7 Abril de 1897.)

Los términos para la caducidad de la instancia se interrumpen desde la presentación del escrito en que se inste el curso del pleito, y no desde el día en que el actuario da cuenta del pedimento al Juez 6 Tribunal, ya porque así se desprende del texto mismo del artículo 411 de la ley de Enjuiciamiento civil, ya porque para el ejercicio de cualquier derecho ó recurso en general sujeto á plazos preestablecidos, la fecha de la presentación del escrito, bajo la garantía y responsabilidad del funcionario que con arreglo á la ley da fe de la entrega, es la que determina la oportunidad ó eficacia, en cuanto al tiempo, de la pretensión que se deduzca. (5 Junio 1901.)

Conforme á los artículos 411 y 414 de la ley de Enjuiciamiento civil, debe tenerse por caducada la instancia y abandonada la acción no cursadas por espacio de cuatro años, por culpa imputable á la parte que las promovió.

Esta última circunstancia concurre en el caso de que pedida y acordada la práctica de oficio de una diligencia, no se cumplimente este proveido, ni durante aquel plazo reitere su petición la parte que la formuló. (12 Octubre 1901) Habiendo solicitado una parte en tiempo oportuno y por modo suficiente eficaz el curso de la instancia, no ha podido decretarse la caducidad de la misma por el hecho de que, fundándose en no haberse acompañado con el respectivo escrito la copia de éste, omitiese indebidamente el Escribano dar cuenta de él, porque para tal caso preceptúa el artículo 518 de la citada ley que el Juez deberá señalar el plazo improrrogable que, atendida la extensión del escrito, estime necesario para extender la copia, la que no presentándose en dicho plazo deberá ser librada á costa del Procurador ó de la parte, si éste no interviniese, que haya dejado de presentarla. (21 Octubre 1901.)

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