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recurso, incidente tras incidente, todos igualmente inoportunos; en una palabra, como dice el artículo, cuando se faltare notoriamente á las prescripciones de esta ley en los escritos y peticiones.

Vemos todos los días Jueces y Tribunales que por una frase molesta, algunas veces merecida, imponen corrección disciplinaria y hasta mandan sacar un tanto de culpa contra el que la escribió ó pronunció, al paso que presencian impasibles los mayores atrevimientos de la más descarada mala fe en el abuso de los recursos, con lo cual demuestran que se acuerdan más de su persona que de la justicia.

Otro caso de corrección es aquel en que los Abogados y Procuradores en el ejercicio de su profesión faltaren oralmente ó por escrito ó de obra al respeto debido á los Juzgados y Tribunales. En tal caso, la necesidad de conservar el prestigio de que éstos han de estar rodeados impone la necesidad de la corrección. Si las frases irrespetuosas pudieran ser constitutivas de delito, se sacará el tanto de culpa, previa ratificación del Abogado y del Procurador en el escrito en que se hubiesen vertido; pues éstos pudieran dar explicación satisfactoria que hiciera innecesaria aquella medida de rigor, ó cuando menos se puntualizaría quién era el verdadero responsable de la frase irrespetuosa ó punible.

Es caso también de corrección el que los Abogados se descompongan contra sus colegas de una manera grave é innecesaria.

La discusión forense ha de ser serena y cortés, no sólo por respeto al Tribunal, sino hasta por la necesidad de que de ella surja la deseada luz. Mal puede esperar que le respeten quien no sabe respetar á los demás.

Finalmente, procederá la corrección disciplinaria cuando, llamado al orden un Letrado, no obedeciere al que presida el Tribunal. Esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 332.

Aunque no lo dice la ley, nos parece que la aplicación de las correcciones disciplinarias por las faltas que se cometan en los informes orales, corresponde imponerlas á los Presidentes y no á las Salas, y nos fundamos en que siendo aquéllos los encargados de dirigir la discusión y de mantener el orden, han de tener personalmente todas las facultades coercitivas necesarias para ello.

La disposición del artículo 444 de que los llamados al orden, previa la venia del Presidente, puedan explicar sus palabras ó dar satisfacciones, nos parece aplicable á todos los casos en que la falta se cometa oralmente.

(Arts. 445 y 446.) También pueden ser corregidos disciplinariamente los auxiliares de los Tribunales y Juzgados por las faltas que cometan y omisiones en que incurran con relación a las actuaciones judiciales, corres

pondiendo imponer las correcciones al Juez 6 Tribunal que conozca de los autos.

La tardanza en dar cuenta de los escritos, el retraso en el cumplimiento de las órdenes judiciales, la práctica de diligencias inútiles ó no autorizadas por la ley son otras tantas infracciones dignas de aquella sanción. Y debe aplicarse siempre que corresponda, porque si no se corrigen, la impunidad hace que cunda el mal ejemplo, y lo que comenzó por ser un caso aislado se convierte en práctica corriente.

(Art. 447.) En cuanto á este artículo, que atribuye á las Salas de justicia del Tribunal Supremo la facultad de corregir disciplinariamente á las de las Audiencias, sólo se nos ocurre hacer notar que la corrección no debiera aplicarse á éstas, que son entes morales á quienes no pueden afectar, sino á los Magistrados que las componen.

(Art. 448.) Para conservar la debida independencia del Ministerio Fiscal, se prohibe en este artículo que sus funcionarios sean corregidos por los Tribunales, quienes se limitarán á poner la falta en conocimiento del superior jerárquico del que la hubiese cometido.

(Arts. del 449 al 451.) Las correcciones disciplinarias que pueden imponerse á los funcionarios judiciales y á los Abogados y Procuradores, son: 1.° Advertencia. 2.o Apercibimiento ó prevención. 3.o Reprensión. 4.° Multa. 5. Privación de derechos ó de honorarios y 6.° Suspensión. El artículo 449 determina la extensión en que pueden imponerse estas tres últimas correcciones.

La advertencia es la más suave de ellas, hasta el punto de que es la única que no ha de ponerse en conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia, pudiendo considerarse como un toque de atención.

El apercibimiento es una verdadera corrección y debe comunicarse al Ministerio.

La reprensión casi nunca se usa, pero caso de que sea impuesta, deberá hacerse á puerta cerrada.

La multa ha de pagarse en el papel correspondiente, uniéndose á los autos la mitad de los pliegos.

La privación total o parcial de derechos o de honorarios es de ineludible aplicación cuando se trata de diligencias ó escritos inútiles.

La suspensión de profesión ó empleo lleva siempre consigo la privación de sueldo ó de emolumentos.

También es corrección disciplinaria la imposición de costas, y respecto á ella nos cumple tratar de desvanecer

un error.

La ley sólo autoriza que se impongan las costas á los funcionarios judiciales en algunos casos determinados como son los de los artículos 108, 1474, 1475 y otros; de modo que en los demás, aunque se considere y sea de equidad imponerlas á determinado funcionario, no procede hacerlo en

justicia. El artículo 450 que comentamos de ningún modo lo autoriza.

Este artículo lo único que dice es que cuando se impongan en los casos en que los otros artículos de la ley lo permiten, la condena será considerada como corrección disciplinaria; y el objeto de esta disposición creemos que no es otro que el de hacer procedente contra tal declaración el recurso de audiencia en justicia, recurso que, por otra parte, no producirá el efecto de que se alze la condena de costas cuando esta se haya impuesto en sentencia y se refiera á todas las del pleito, pues tal pronunciamiento constituye parte esencial de la misma, referente á una de las cuestiones debatidas en él, y no puede alterarse por el mismo Tribunal que la dicto y meños sin audiencia de las partes, como ocurriría en este caso. El único efecto del recurso de audiencia en justicia será, en nuestro concepto, que se declare que la condena no se considere corrección disciplinaria.

(Arts. del 452 al 459.) Establecen estos artículos los trámites del recurso de audiencia en justicia, que es el que procede contra la resolución en que se impone una corrección disciplinaria, y sus preceptos no creemos que necesiten mayor explicación.

Recuerda el 457 al Ministerio Fiscal su deber de velar por la puntual observancia de esta ley, y le ordena que en fos negocios en que intervenga proponga al Tribunal la corrección de las faltas que note.

Y finalmente el artículo 448 indica á quién se ha de dar conocimiento de la corrección, según sea la persona corregida.

LIBRO SEGUNDO

De la jurisdicción eontenciosa.

TÍTULO PRIMERO

De los actos de conciliación.

Art. 460. Antes de promover un juicio declarativo, deberá intentarse la conciliación ante el Juez municipal competente.

Exceptúanse:

1. Los juicios verbales.

2.o Los juicios delarativos que se promuevan como incidente ó consecuencia de otro juicio, ó de un acto de jurisdicción voluntaria.

3. Los juicios en que sean demandantes ó demandados la Hacienda pública, los Municipios, los establecimientos de Beneficencia, y en general las corporaciones civiles de carácter público.

4. Los juicios en que estén interesados los menores y los incapacitados para la libre administración de sus bienes.

5.o Los que se promuevan contra personas desconocidas ó inciertas, ó contra ausentes que no tengan residencia conocida, ó que residan fuera del territorio del Juzgado en que deba entablarse la demanda.

En este último caso, si los litigantes residen en un mismo pueblo, deberá intentarse la conciliación.

6. Los juicios declarativos que se promuevan para reclamar la nulidad ó el cumplimiento de lo convenido en acto de conciliación.

7.

Los juicios de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.

8. Los juicios de árbitros y de amigables componedores, los universales, los ejecutivos, de desahucio, interdictos y de alimentos provisionales.

Art. 461. No será necesario el acto de conciliación para la interposición de las demandas de tanteo, de retracto y de cualquiera otra que sea urgente y perentoria por su naturaleza. Mas si hubiere de seguirse pleito, se exigirá el acto de conciliación, ó la certificación de haberse intentado sin efecto.

Art. 462. El Juez no admitirá demanda á que no se acompañe certificación del acto de conciliación, ó de haberse intentado sin efecto en los casos en que por derecho corresponda.

Serán, no obstante, válidas y subsistentes las actuaciones que se hayan practicado sin este requisito, salvo la responsabilidad en que el Juez haya incurrido; pero se procederá á la celebración del acto en cualquier estado del pleito en que se note su falta.

Art. 463. Los Jueces municipales del domicilio y en su defecto los de la residencia del demandado, serán los únicos competentes para autorizar los actos de conciliación que ante ellos se promuevan, en los casos en que, con arreglo á derecho, corresponda celebrarlos.

En las poblaciones en que hubiere más de un Juez municipal, será competente el del distrito en que tenga su domicilio el demandado.

Art. 464. Suscitándose cuestión de competencia ó de recusación del Juez municipal ante quien se promueva el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites, y con certificación en que conste así podrá el actor entablar la demanda que corresponda.

Art. 465. El que intente el acto de conciliación acudirá al Juez municipal presentando tantas papeletas firmadas por él, ó por un testigo á su rue

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