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que comparezca sólo el demandado, y que no se presente ninguno de ellos. Vamos á ver lo que en cada uno de estos casos debe hacerse.

Si comparecen ambas partes, deben hacerlo acompañada cada una de un hombre bueno, cuyo cargo puede desempeñar cualquier español que esté en el pleno uso de sus derechos civiles. Si son varios los demandantes ó los demandados bastará con un hombre bueno para cada grupo de ellos, aunque no está prohibido que haya uno por cada interesado. Puestos todos en la presencia judicial y estando también el Secretario que ha de dar fe del acto, comenzará el demandante exponiendo su reclamación, manifestando los fundamentos en que la apoye y presentando si gusta los documentos que la acrediten, debiendo tener en cuenta que en aquel acto no se trata de justificar su derecho para obtener una sentencia favorable, sino de conseguir una avenencia si se cree posible ó en otro caso, de cumplir una solemnidad legal.

El demandado contestará lo que tenga por conveniente, de manera que la ley no le obliga siquiera á que exponga las razones por las cuales se opone á la demanda ni mucho menos á que descubra su plan de defensa, de modo que cualquiera que sea su contestación y aunque se la pueda tildar de excesivamente lacónica, debe ser admitida por el Juez. Frecuentemente el demandado se limita á contestar que se opone á la demanda por creerla improcedente.

Después de la contestación podrán los interesados replicar y contrarreplicar si lo consideran conveniente, y entonces llega la ocasión de que los hombres buenos y el Juez municipal hagan lo posible para procurar que aquellos lleguen á una avenencia. Si no lo consiguen, el acto se da por terminado. Ocioso es advertir que no se dicta sentencia; por esto la ley le llama acto y no juicio.

Si el demandado en vez de contestar la demanda, alega la incompetencia del Juez 6 lo recusa ó promueve cualquier otro incidente, el efecto es el mismo que si se hubiese opuesto á ella, pues como no hay avenencia, se dará también por terminado el acto.

Si los demandados son varios y alguno de ellos deja de comparecer, se celebrará el acto con los presentes y se tendrá por intentado respecto á los demás, haciendo constar en acta haber sido debidamente citados, pues si no se tuviese este cuidado, ningún dato habría en ella que lo acreditara, ya que la papeleta con las citaciones se archiva por separado.

Si el demandado único no comparece en el día señalado, se tendrá el acto de conciliación por intentado, haciéndolo constar por diligencia suscrita por el Juez municipal y los que hayan concurrido, y se le condenará en las costas.

Esta diligencia, lo mismo que las actas, se extenderán

en el libro por orden correlativo de fechas, firmando siempre el Juez municipal, los litigantes, los hombres buenos y el Secretario. Al interesado que lo pidiese, se le dará copia del acta ó de la diligencia.

Cuando no concurra el demandante ó ninguna de las dos partes, se entenderá que aquel desiste de la celebración del acto que había instado y no se extenderá diligencia alguna en el libro.

Lo convenido en el acto de conciliación, tiene la eficacia de una sentencia, cuando la cuantía de la cosa no exceda de 250 pesetas. Si excede, tendrá el valor de un convenio consignado en documento público y solemne.

Este precepto legal nos lleva de la mano á tratar la cuestión de la clase de poder que ha de presentar el que comparece á nombre de otro para celebrar acto de conciliación.

No nos cabe la menor duda de que debía ser un poder especial para celebrar el acto en aquel asunto determinado, pues si se acude á la conciliación para tratar de llegar á una avenencia, que si se consigue ha de tener el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público, claro está que el mandatario ha de estar especialmente autorizado para contratar acerca de la materia que sea objeto del acto y que no han de servir para el caso los poderes generales para pleitos, por más que tengan la clausula también general de asistir á actos de conciliación. De lo contrario, esto es, si tales poderes generales se admitieran, y en la conciliación se llegara á cumplir el objeto de ésta, que es la avenencia, tendríamos que se habría celebrado un convenio nulo por falta de facultades en el mandatario; y no nos parece admisible, ni siquiera serio, que se acuda á la celebración de un acto judicial en términos tales que no haya la posibilidad de realizar válidamente el fin del acto que se celebra.

Esta es en nuestro concepto la verdadera doctrina; pero como el otorgamiento de un poder especial para un acto que casi nunca da por resultado la avenencia de las partes, produciría un gasto inútil en la casi totalidad de los casos, proponemos la admisión en los poderes generales, sin perjuicio de que si el Juez municipal y los Procuradores y hombres buenos, ven probabilidades de que se llegue à un acuerdo, se suspenda el acto para continuarlo en un día inmediato ó bien con asistencia personal de los interesados ó bien con la de los Procuradores provistos de poder especial para contratar acerca de los derechos de las partes.

Según el artículo 119 de la ley del Timbre del Estado de 26 de Marzo de 1900, las actas de conciliación, haya ó no avenencia, se extenderán en papel de la clase décima ó sea de una peseta, y no podrá extenderse más de una en cada pliego. Las certificaciones de las actas inconciliadas, se extenderán en papel de la misma clase; y la de los

actos en que haya avenencia en papel de la clase primera ó sea de diez pesetas el primer pliego y los restantes serán de la clase décima.

(Art. 477.) Contra lo convenido en el acto de conciliación, que es en puridad un contrato, puede ejercitarse la acción de nulidad fundada en las mismas causas por las que éstos se invalidan. Sin embargo, la ley establece el brevísimo término de ocho días para la prescripción de esta acción y el juicio se celebrará siempre ante el Juez de primera instancia aunque la cuantía de la cosa litigiosa no exceda de 250 pesetas; pero en este caso se sustanciará la demanda por los trámites del juicio verbal y sin ulterior recurso.

(Arts. del 478 al 480.) La celebración del acto de conciliación produce el doble efecto de que pueda promoverse el juicio y de que se interrumpa la prescripción desde la fecha de presentación de la papeleta; pero para que produzca el primer resultado es preciso que se presente la demanda del juicio en el término de dos años, y para que la prescripción quede interrumpida se ha de promover el mismo dentro de los dos meses siguientes á la conciliación.

Los Jueces municipales remitirán á los de primera instancia de sus respectivos partidos relaciones semestrales de los actos de conciliación convenidos.

La manifestación de un litigante en el acto de conciliación, no se puede conceptuar como manifestación ó acto que le ligue, no habiendo avenencia entre las partes. (9 Diciembre 1898).

TÍTULO II

De los juicios declarativos.

Art. 481. Toda contienda judicial entre partes, que no tenga señalada en esta ley tramitación especial, será ventilada y decidida en el juicio ordinario declarativo que corresponda.

Art. 482. Pertenecen á esta clase de juicios: 1. El juicio ordinario de mayor cuantía.

2.o El de menor cuantía.

3. El juicio verbal.

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES COMUNES Á LOS JUICIOS DECLARATIVOS

SECCIÓN PRIMERA

Reglas para determinar el juicio correspondiente.

Art. 483. Se decidirán en juicio ordinario de mayor cuantía:

1.o Las demandas cuyo interés exceda de 3.000 pesetas.

2. Las demandas cuya cuantía sea inestimable, ó no pueda determinarse por las reglas que se establecen en el artículo 489.

3. Las relativas á derechos políticos ú honoríficos, exenciones y privilegios personales, filiación, paternidad, interdicción y demás que versen sobre el estado civil y condición de las personas.

Art. 484. Se decidirán en juicio de menor cuantía las demandas ordinarias cuyo interés pase de 250 pesetas y no exceda de 3.000.

Art. 485. Lo dispuesto en los dos artículos que preceden, se entenderá sin perjuicio de lo establecido para los juicios ejecutivos.

Art. 486. Toda cuestión entre partes, cuyo interés no exceda de 250 pesetas, se decidirá en juicio verbal.

Art. 487. Toda contestación entre partes, antes ó después de deducida en juicio, y cualquiera que sea su estado, puede someterse al juicio arbitral ó al de amigables componedores por voluntad de todos los interesados, si tienen aptitud legal para contraer este compromiso.

Se exceptúa de esta regla, y no pueden someterse á la decisión de árbitros ni á la de amigables componedores:

1.

Las demandas á que se refiere el número 3.o del artículo 483.

2.

Las cuestiones en que, con arreglo á las leyes, debe intervenir el Ministerio fiscal.

Art. 488. Las demandas de tercería y todas las demás que siendo incidentales ó consecuencia de otro juicio, deban ventilarse en la vía ordinaria, se sustanciarán por los trámites establecidos para el juicio declarativo que corresponda, según la naturaleza ó cuantía de la cosa litigiosa.

Si ésta no excediere de 250 pesetas, y la demanda fuere incidental de un juicio del que conozca el Juez de primera instancia, decidirá éste la reclamación en juicio verbal, sin ulterior recurso.

Art. 489. El valor de las demandas, para determinar por él la clase de juicio declarativo en que hayan de ventilarse, se calculará por las reglas siguientes:

1. En los juicios petitorios sobre el derecho de exigir prestaciones anuales perpetuas, se calculará el valor por el de una anualidad multiplicada por 25. 2. Si la prestación fuere vitalicia, se multiplipor 10 la anualidad.

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3. En las obligaciones pagaderas á plazos diversos, se calculará el valor por el de toda la obligación, cuando el juicio verse sobre la validez del título mismo de la obligación en su totalidad.

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4. Cuando varios créditos pertenecieren á diversos interesados, y procedieren de un mismo título de obligación contra un deudor común, si cada acreedor, ó dos ó más acreedores, entablaren por separado su demanda para que se les pague lo que les corresponda, se calculará como valor, para determinar la clase de juicio, la cantidad á que ascienda la reclamación.

5. En las demandas sobre servidumbres, se calculará su cuantía por el precio de adquisición de las mismas servidumbres, si constare.

6. En las acciones reales ó mixtas, se calculará el valor de la cosa inmueble ó litigiosa por el que

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