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experiencia demuestra, y estos pueden evitarse con un poco de energía; al paso que con el método de las copias se han encarecido de una manera extraordinaria los gastos del pleito.

Su omisión, salvo si se trata de la demanda, nunca es motivo para que dejen de admitirse los escritos, debiendo procederse con arreglo al artículo 518, ni obstáculo para que se provea lo procedente, sin perjuicio de mandar traer la copia en la misma providencia; pero cuando la parte contraria haya de formular algún escrito en vista del presentado no comenzará á correr el término hasta que se le entregue la copia, lo cual se hará constar por diligencia. Los autos originales se conservarán en la Escribanía donde podrán examinarlos las partes ó sus defensores durante las horas de despacho. Creemos que no hay motivo para negar la exhibición de los autos al Letrado que se presente en la Escribanía como defensor de una de las partes aunque no haya firmado hasta entonces escrito alguno; pero en último caso debe tenerse por Letrado de la parte al que el Procurador manifieste que lo es.

Téngase presente que la disposición del artículo 521, según la cual se admitirá á la parte el escrito que proceda si se presenta dentro del día de la notificación de la providencia mandando seguir el curso de los autos, no es aplicable al caso de la contestación á la demanda, porque respecto á éste, rige el precepto del artículo 541, según el que, si no se presentase el escrito dentro del término concedido para ello, á petición del actor, se tendrá por contestada la demanda. Aquélla es una regla general que no rige cuando hay disposición especial.

Con arreglo al artículo 225 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855, el actor debe acompañar con la demanda los documentos en que funde su derecho ó si no las tuviese á su disposición, designar el archivo ó lugar en que se encuentren sus originales; bajo el concepto de que después de presentada la demanda no se admitirán los de fecha anterior, á menos que jure que no tiene conocimiento de ellos. Si el demandante no sólo ha cumplido el precepto legal expuesto, sino que antes de que la demanda fuese contestada gestionó y logró unir á los autos los documentos en que fundaba su derecho, al darse esto, no obstante, lugar á la excepción dilatoria de falta de personalidad y defecto legal en el modo de proponer la demanda, por motivo y consideraciones que prejuzgan el derecho deducido, se infringe el citado artículo de la ley de Enjuiciamiento civil. (14 Mayo 1884.)

No se infringe el artículo 396 de la ley Hipotecaria, que prohibe admitir en los Tribunales ningún documento ó escritura de que no se haya tomado razón en el Registro,

cuando por él se constituyan ó trasmitan derechos sujetos ó inscripción, ni los 23 y 27 de la misma ley que con el primero se relacionan, si la base de la demanda son unas escrituras, de las cuales se tomó razón en la antigua Contadura de hipoteca, y esas escrituras, juntamente con la que ha producido la presentación de la demanda, acreditan el dominio que el padre del demandante tenía en las fincas objeto de la reivindicación, sin que el recurrente haya presentado otro título inscrito con posterioridad relativo concretamente á las mismas fincas, circunstancia que sería indispensable para considerarle como tercero y estimar infringido el artículo 396 alegado por haberse admitido el testamento del padre á favor de su hijo. (8 Junio 1885.)

Consentida por las partes la admisión en juicio de un documento, no es ya este punto materia discutible. (2 Abril de 1887.)

Presentando en los autos un documento fuera del tiempo que para los de su clase marca el artículo 504 de la ley de Enjuiciamiento civil, no puede tomarse en cuenta en los fundamentos legales del fallo. (3 Jun o 1887.)

No se quebranta forma alguna esencial del procedimiento, al rechazar un documento cuya unión á los autos se solicitó únicamente por ser de fecha porterior á los escritos de demanda y contestación, cuando se refiere á hechos de época anterior, por lo que, desechándole la Sala sentenciadora, observa estrictamente lo dispuesto en el artículo 506 de la ley de Enjuiciamiento civil. (22 Marzo de 1888.)

La petición formulada en la segunda instancia para reclamar un informe de la Administración acerca del valor en venta y renta de ciertos bienes, según su amillaramiento. no se halla comprendida en el número 2.o del artículo 863, combinado con el 506 de la ley de Enjuiciamento civil, cuando el amillaramiento respectivo existía antes de la demanda y por estar expuesto al público pudo ser consultado, sin que baste, para que prospere la petición aludida, la protesta firmada de ser aquel documento desconocido para la parte que la formula, en el caso de ser inexacto el hecho que se afirma, por lo que, denegando la Sala sentenciadora la expresada petición, no incurre en la infracción á que se refiere el número 5 del artículo 1693 de dicha ley. (27 Marzo 1888.)

Con arreglo á lo dispuesto en el artículo 396 de la ley Hipotecaria, para que no se admita en los Tribunales un documento ó escritura de que haya debido tomarse razón en el Registro y no se haya tomado, es necesario que se presente con objeto de perjudicar á tercero, carácter que para los efectos de dicha ley tiene, según establece el artículo 27, la persona que no ha intervenido en el acto ó contrato inscrito.

No pudiendo calificarse de tercero á la parte ejecutante y demandada en unos autos de tercería, que impugna una escritura traslativa de dominio, título del tercerista, por no estar inscrita, viniendo esta unida á los autos desde su incoación, sin haberse anotado el embargo del inmueble objeto de la tercería, ni aparecer inscrito su dominio á nombre del actor, ni tratarse en suma de derecho real alguno que conste en el Registro, es inaplicable la ley Hipotecaria á la cuestión litigiosa, la cual debe resolverse conforme á las prescripciones generales del derecho. (21 Abril de 1888.)

Los artículos 504 y 1104 de la ley de Enjuiciamiento civil no prohiben que se admita y tramite demanda alguna que no vaya acompañada de los documentos en que la parte interesada funde su derecho, sino que se limitan á consignar que deben acompañarse, desprendiéndose de ello que si así no se hace no podrá obtener aquélla éxito alguno. (7 Noviembre 1888.)

Para los efectos del artículo 504 de la ley de Enjuiciamiento civil, ha de reputarse como público el archivo de un Instituto de segunda enseñanza.

Si el demandado no acompañó con su contestación el documento justificativo de hechos fundamentales de una de sus excepciones, y que constaba en un archivo de aquella clase, limitándose á la designación prevenida en dicho artículo, no procede la petición formulada en la segunda instancia para que se oficie al Director del Instituto, á fin de que remita la correspondiente certificación, porque esta prueba no se halla comprendida en ninguno de los casos que señala el artículo 862 de la ley citada. (1.° Octubre 1892).

El demandante está en el deber ineludible, conforme al artículo 504 de la ley de Enjuiciamiento civil, de acompañar á la demanda los documentos que tenga á su disposición en los archivos ó lugares que designe.

Es improcedente la prueba consistente en testimonios de documentos impertinentes para la cuestión, ó que no son de fecha posterior á la demanda, ni se acompañan con ésta, ni eran desconocidos para quien pretende utilizarlas y no prestó el juramento exigido por el artículo 506. (10 Abril 1894.)

La presentación de documento, aunque reuna los requisitos del artículo 506 de la ley de Enjuiciamiento civil, es extemporánea después de la citación para sentencia, á tenor del artículo 863. (22 Abril 1896.)

Se cumple lo prevenido en el artículo 504 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuando la parte que al tiempo de interponer la demanda no tiene a su disposición el documento en que funde su derecho, hace mención del lugar en que se encuentra. (21 Mayo 1896.)

El precepto consignado en el artículo 397 de la ley Hipotecaria, conforme al cual no deben ser admitidos en los

Juzgados y Tribunales, y por ende carecen de eficacia los documentos no inscritos en el Registro de la propiedad en que se constituyan, trasmitan, reconozcan, modifiquen ó extingan derechos sujetos á inscripción, si el objeto de la presentación fuese hacer efectivo en perjuicio de tercero el que debió inscribirse, sólo se refiere al caso en que el tercero ostente un derecho real, y no á los conflictos que puedan surgir entre el dueño ó el titular de un derecho in re y un acreedor personal quirografario ó escriturario, porque lo dispuesto en ese artículo es un complemento de la doctrina fundamental establecida en el 23, que al determinar que los títulos no inscritos en el Registro no perjudiquen á tercero, alude al tercero que adquiera el dominio ó un derecho real sobre la misma finca, y porque así lo ha declarado repetidas veces el Tribunal Supremo al fijar la verdadera inteligencia del artículo 27, acomodándose á los principios que informan la referida ley. (23 Mayo 1896.)

El fallo que estima la demanda no infringe los artículos 503, número 2.o, y 504 de la ley de Enjuiciamiento civil, si con aquella se acompañaron los documentos justificativos del derecho ejercitado, y los que con posterioridad se presentaron, tuvieron por objeto destruir las excepciones opuestas por el demandadʊ, habiéndose cumplido al presentarlos con lo que previenen los artículos 506 y 563 de la misma ley. (11 Mayo 1897.)

Son principios cardinales de procedimiento, establecidos en los artículos 504 y 506 de la ley de Enjuiciamiento civil, que con la demanda y contestación deben presentarse los documentos en que el interesado funde su derecho, designando si no los tuviere á su disposición, el archivo ó lugar en que se encuentren, y no pudiendo admitirse otros que los que sean de fecha posterior á aquellos escritos, ó los anteriores, respecto de los cuales jure la parte que desconocía su existencia, ó aquellos que no hubiera podido adquirir por causas que no la fuesen imputables. (9 Noviembre 1899.)

CAPÍTULO II

DEL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA

SECCIÓN PRIMERA

De la demanda y emplazamiento.

Art. 524. El juicio ordinario principiará por demanda, en la cual, expuestos sucintamente y numerados los hechos y los fundamentos de derecho, se fijará con claridad y precisión lo que se pida, y

la persona contra quien se proponga la demanda. También se expresará la clase de acción que se ejercite, cuando por ella haya de determinarse la competencia.

Art. 525. Presentada la demanda con las copias prevenidas, se conferirá traslado de ella á la persona ό personas contra quienes se proponga, y se las emplazará para que, dentro de nueve días improrrogables, comparezcan en los autos personándose en forma.

Art. 526. Cuando el que haya de ser emplazado no resida en el lugar del juicio, el Juez podrá aumentar el término del emplazamiento, concediéndole para comparecer el que estime necesario atendidas las distancias y medios de comunicación, sin que el aumento pueda exceder de un día por cada 30 kilómetros de distancia.

Art. 527. Transcurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido el demandado citado en su persona ó en la del pariente más cercano ó familiar que hubiere sido hallado en su domicilio, y acusada una rebeldía, se dará por contestada la demanda. Hecha saber esta providencia, se seguirán los autos en rebeldía, haciéndose las demás notificaciones que ocurran en los estrados del Juzgado.

Art. 528. Si se hubiere hecho el emplazamiento entregando la cédula á criados ó vecinos, ó por medio de edictos, acusada la rebeldía por no haber comparecido el demandado, si tampoco fuere hallado en su domicilio, se le hará un segundo llamamiento en la misma forma que el anterior, señalándole para que comparezca la mitad del término antes fijado.

Si transcurriere este segundo término sin comparecer, se le declarará en rebeldía, y se dará por contestada la demanda á instancia del actor, notificándose en los estrados esta providencia y las demás que recayeren.

Art. 529. Cuando los demandados fueren va

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