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favor de los interesados, para comparecer en juicio, por sí mismos, ó por medio de sus administradores ó apoderados, en los casos que comprenden sus números 1.o y 3.o, debe entenderse respecto de estos últimos, siempre que tengan el carácter general de administradores ó apoderados en los asuntos de aquéllos. (30 Mayo 1888.)

Obra dentro de las condiciones que exige el artículo 4.o de la ley de Enjuiciamiento civil, sin cometer, por lo tanto, el quebrantamiento de forma á que se refiere el caso 2.o del artículo 1693 de dicha ley, la parte que comparece en juicio en nombre de otro, con poder general de éste para administrar sus bienes y para representarle en cuantos asuntos y pleitos de todas clases, pudieran ocurrirle. (19 Noviembre 1888.)

(Poder.)-Procede estimar, debidamente justificada, la personalidad de un Procurador, cuando el poder con que comparece ha sido declarado bastante por un Letrado y en él constan las facultades que, para substituirle, tenía su poderdante. (27 Septimbre 1888.)

Para acreditar el carácter ó representación con que se comparezca en juicio, basta que el hecho de donde tales circunstancias se deriven, conste de un modo fehaciente en el poder otorgado por el litigante á su Procurador, sin necesidad, en tal caso, de presentar otros justificantes.

No es siquiera dudosa la legitimidad del acuerdo en que, para mejor proveer, se manda unir á los autos un documento para comprobar la personalidad de un litigante, porque tal diligencia se refiere á un defecto de forma subsanable en cualquier estado del juicio, sin afectar, directa ni indirectamente, á lo sustancial del pleito, ni, por tanto, al derecho de las partes.

(Procurador).-Según el artículo 6.° de la ley de Enjuiciamiento, mientras el Procurador continúe en su encargo, deben entenderse con él cuantos emplazamientos hayan de hacerse á su parte durante el curso del pleito. (27 Agosto 1884.)

Aun en el supuesto de que, por haberse sabido el fallecimiento del demandado, debiera haber cesado su Procurador antes de dictarse la providencia en que se declaró terminada su representación, esta circunstancia no afectaría á la validez del acto de la vista y de la notificación de la de personalidad, en virtud del poder que los herederos de aquél otorgaron después al mismo Procurador, con el que se personó en los autos y se tuvo por parte sin reclamación alguna; y, si el demandante, recurrente, sabía dicho fallecimiento, debió reclamar la subsanación de la falta antes de la sentencia, para preparar el recurso. (25 Septiembre 1884.)

Según se desprende de lo establecido en el número 7.o del artículo 9.° de la ley de Enjuiciamiento civil, las diligen. cias judiciales que se entienden con el Procurador de un

litigante, después que éste muere, son válidas y eficaces mientras que el fallecimiento no haya llegado a su noticia y se haya justificado en forma en el pleito. (30 Noviembre 1885.)

Obrando desde las primeras diligencias, en unos autos ejecutivos, el testimonio de poder del Procurador del ejecutante, y no habiendo sido impugnado, la circunstancia de no acompañar su copia con la de la demanda, al ser entregada ésta al ejecutado, no afecta á la representación del Procurador ni á su personalidad. (29 Septiembre 1890.)

La falta de personalidad en el Procurador del demandante, que da lugar al recurso de casación, por quebrantamiento de forma, no consiste en los defectos de que pueda adolecer la habilitación concedida al Procurador para ejercer el cargo, sino en la insuficiencia 6 ilegalidad del poder otorgado por el litigante, según por modo expreso lo determina el artículo 333 de la ley de Enjuiciamiento civil, lo cual además se evidencia, teniendo en cuenta, de una parte, que los defectos del apoderamiento son los que afectan y pueden afectar, si no se subsanan á la verdadera representación del litigante en juicio, y de otra, que las habilitaciones para ejercer el cargo de Procurador concedidas por autoridad competente se reputan válidas y surten sus efectos interín no se suspenda ó revoque la concesión en la forma establecida por las leyes. (9 Octubre 1896.)

La disposición final derogatoria, contenida en el Código civil, de todos los cuerpos legales, usos y costumbres, que constituyen el derecho civil de Castilla, no se refiere a los estatutos ó reglamentos particulares aprobados para su régimen interior por las Compañías, Asociaciones ó Corporaciones de cualquier clase que sean, pues, aun cuando en ellos se consignen obligaciones para las personas á quienes afectan, no derivan de ley alguna de carácter general, sino del acuerdo 6 consentimiento individual.

El precepto contenido en el artículo 72 de los estatutos porque se rige el Colegio de Procuradores de Madrid, no contradice los artículos 35, 37, 1255, 1709, 1711, 1728 y 1976 del Código civil, porque ninguno de ellos prohibe al mandante y al mandatario condicionar los términos generales del mandato. (30 Abril 1895.)

Por exigirlo así la naturaleza del contrato, la obligación de pagar los derechos y suplementos de un Procurador, debe cumplirse en el punto donde éste prestó sus servicios. (4 Abril 1889.)

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El procedimiento sumario, establecido por el artículo 8. de la ley de Enjuiciamiento civil, es aplicable tan sólo al caso de que el Procurador de un litigante moroso sea acreedor de éste, por sus derechos personales y por los gastos que le hubiese suplido para el pleito, cuyo crédito se presume, cuando por ser rico el litigante, estuviese obli

gado á pagar las costas y gastos causados en su defensa, y el Procurador, bajo la responsabilidad que el mismo precepto legal le impone, presente y jure la cuenta justiflcada de sus desembolsos; y como ese título y causa de pedir no existe ni puede existir cuando el litigante es pobre, porque su derecho á que se le administre justicia y se le defienda gratuitamente, aun por los defensores que él mismo hubiese nombrado, excluye la suposición de que sea deudor por los conceptos expresados, es manifiesto que se infringe el mencionado artículo 8.o, juntamente con el número 1.° del 14 de la propia ley, en lo que tiene de sustantivo ó sea en cuanto otorga una acción privilegiada cuando se procede contra un litigante pobre á instancia de su Procurador para hacer efectivos los derechos personales y los honorarios que él mismo y su Abogado habían devengado defendiéndole y representándole como rico.

El procedimiento autorizado por dicho artículo 8.° no produce excepción de cosa juzgada. (29 Diciembre 1892.)

SECCIÓN SEGUNDA

De la defensa por pobre.

Artículo 13. La justicia se administrará gratuitamente á los pobres, que por los Tribunales y Juzgados sean declarados con derecho á este beneficio. Art. 14. Los que sean declarados pobres disfrutarán los beneficios siguientes:

1.o El de usar para su defensa papel del sello de pobres.

2. El que se les nombre Abogado y Procurador, sin obligación de pagarles honorarios ni dere

chos.

3.o La exención del pago de toda clase de derechos á los auxiliares y subalternos de los Tribunales y Juzgados.

4. El de dar caución juratoria de pagar si vinieren á mejor fortuna, en vez de hacer los depósitos necesarios para la interposición de cualesquiera

recursos.

5. El de que se cursen y cumplimenten de oficio, si así lo solicitaren, los exhortos y demás despachos que se expidan á su instancia.

Art. 15. Sólo podrán ser declarados pobres: 1.o Los que vivan de un jornal ó salario eventual.

2. Los que vivan sólo de un salario permanente ó de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda del doble jornal de un bracero en la localidad donde tenga su residencia habitual el que solicitare la defensa por pobre.

3.o Los que vivan sólo de rentas, cultivo de tierras ó cría de ganados, cuyos productos estén graduados en una suma que no exceda de la equivalente al jornal de dos braceros en el lugar de su residencia habitual.

4. Los que vivan sólo del ejercicio de una industria ó de los productos de cualquier comercio, por los cuales paguen de contribución una suma inferior á la fijada en la siguiente escala:

En las capitales de provincia de primera clase, 65 pesetas.

En las de segunda, 50 pesetas.

En las de tercera y cuarta y demás poblaciones, que pasen de 20.000 almas, 40 pesetas.

En las cabezas de partido judicial de término, que no estén comprendidas en alguno de los casos anteriores, y demás poblaciones que, excediendo de 10.000 habitantes, no pasen de 20.000, 30 pesetas.

En las cabezas de partido judicial de ascenso y entrada y demás poblaciones que, excediendo de 5.000 habitantes, no pasen de 10.000, 25 pesetas. En las demás poblaciones, 20 pesetas.

5. Los que tengan embargados todos sus bienes ó los hayan cedido judicialmente á sus acreedores, y no ejerzan industria, oficio ó profesión, ni se hallen en el caso del artículo 17.

En estos casos, si quedaren bienes después de pagar á los acreedores, se aplicarán al pago de las costas causadas á instancia del deudor defendido como pobre.

Art. 16. Cuando alguno reuniere dos ó más modos de vivir de los designados en el artículo an-.

terior, se computarán los rendimientos de todos ellos, y no podrá otorgársele la defensa por pobre, si, reunidos, excedieren de los tipos señalados en el artículo precedente.

Art. 17. No se otorgará la defensa por pobre á los comprendidos en cualquiera de los casos expresados en el artículo 15, cuando, á juicio del Juez, se infiera del número de criados que tengan á su servicio, del alquiler de la casa que habiten ó de otros cualesquiera signos exteriores, que tienen medios superiores al jornal doble de un bracero en cada localidad.

Art. 18. Tampoco se otorgará la defensa por pobre al litigante que disfrute una renta que, unida á la de su consorte ó al producto de los bienes de sus hijos, cuyo usufructo le corresponda, constituyan, acumuladas, una suma equivalente al jornal de tres braceros en el lugar donde tenga la familia su residencia habitual.

Art. 19. Cuando litigaren unidos varios que individualmente tengan derecho á ser defendidos por pobres, se les autorizará para litigar como tales, aun cuando los productos unidos de los modos de vivir de todos excedan de los tipos que quedan señalados.

Art. 20. El beneficio de la defensa por pobre sólo se concederá para litigar derechos propios.

El cesionario que lo tenga, no podrá utilizarlo para litigar los derechos del cedente, ó los que haya adquirido de un tercero á quien no corresponda dicho beneficio, fuera del caso en que la adquisición haya sido por título de herencia.

Art. 21. La declaración de pobreza se solicitará siempre en el Juzgado ó Tribunal que conozca ó sea competente para conocer del pleito ó negocio en que se trate de utilizar dicho beneficio, y será considerado como un incidente del asunto principal.

Art. 22. Cuando el que solicite ser defendido como pobre tenga por objeto entablar una demanda, se esperará, para dar curso á ésta, á que sobre el incidente de pobreza haya recaído ejecutoria.

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