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Los artículos 1218 y 1248 del Código civil no tienen aplicación, cuando no hay verdadera contradicción entre la prueba de documentos y la de testigos.

Dichos preceptos legales no establecen en absoluto la superioridad respectiva de la prueba documental, limitándose el 1248 á exhortar á los Tribunales, para que por la simple coincidencia de algunos testimonios, á menos que su veracidad sea evidente, se resuelvan los negocios en que de ordinario suelen intervenir documentos ó algún principio de prueba por escrito; de donde se deduce que este punto queda al prudente arbitrio de los Tribunales. (6 Febrero 1896.)

Aplica acertadamente el artículo 1248 del Código civil la sentencia que, no obstante la coincidencia de testimonios personales, no los estima bastantes para probar los hechos de su referencia, cuando se trata de relaciones jurídicas que de ordinario se consignan en documentos.

El derecho que el Código procesal confiere á las partes de tachar los testigos de la contraria, es independiente de la facultad que los Jueces y Tribunales tienen para apreciar en conciencia las circunstancias de capacidad y veracidad que concurran en cada uno, según lo dispuesto en el artículo 659 de la ley de Enjuiciamiento civil, pudiendo, en su consecuencia, no admitir como ciertas sus declaraciones, aunque una parte no hubiese ejercitado aquel derecho. (30 Marzo 1896.)

Si bien es cierto que el arbitrio para apreciar la prueba testifical está limitado para las reglas de la sana critica, y según una de ellas, el testimonio produce certeza moral cuando concurren en los testigos las condiciones esenciales de capacidad y veracidad, no infringe esta regla, ni los artículos 659 de la ley de Enjuiciamiento y 1248 del Código civil, la sentencia que, precisamente por negar aqueIlas circunstancias á los testigos que fueron examinados. no admite la certeza de sus declaraciones. (21 Mayo 1896.) El artículo 1248 del Código civil no excluye en absoluto la prueba testifical en los negocios en que de ordinario suelen intervenir documentos, puesto que la admite cuandosea evidente la veracidad de los testigos. (27 Mayo 1896.)

Derogada la prueba basada en la ley 32, título 16 de la Partida 3. por el artículo 659 de la de Enjuiciamiento civil, no tienen otra limitación los Tribunales para apreciar la prueba testifical, que la de atemperar su criterio á las reglas de la sana crítica, ninguna de las cuales se infringe por negar eficacia á lo que, por razón de ciencia que Los testigos hubieran dado, o por las circustancias que en ellos concurran, estima insuficiente el Tribunal. (16 Junio de 1896.)

Previniendo el artículo 643 de la ley de Enjuiciamiento civil, que la citación de los testigos por cédula ha de hacerse lo menos con dos días de anticipación del examen

VOLUMEN I

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de los mismos, es imputable la falta de esta prueba á la parte que la propuso, y procedente su denegación si dicha diligencia fué solicitada en la víspera de terminarse el plazo probatorio. (7 Novembre 1896.)

No hay regla de sana crítica que pueda obligar á tener por demostrado lo que aseveran tres testigos, dos de los cuales son además de referencia en lo esencial. (12 Febré⚫ro 1897.)

La prueba testifical no cambia de naturaleza, ni, por tanto, se convierte en prueba documental, por el mero hecho de reducirse á escrito las declaraciones prestadas por los testigos; y refiriéndose el artículo 863, en relación con el 506 de la ley de Enjuiciamiento civil, tan solamente á la prueba de documentos, al permitir que éstos se presenten en segunda instancia, si fueren de fecha posterior a los escritos de demanda y contestación, es visto que ni los litigantes pueden presentar por virtud de lo dispuesto en dicho artículo, ni los Tribunales admitir como prueba documental, declaraciones de testigos formuladas ante Notario durante el pleito, porque de lo contrario, además de darse al citado precepto legal una extensión opuesta á su natural y recto sentido, se concedería implícitamente á las declaraciones de testigos una fuerza probatoria de que carecen, á menos que se presten con las solemnidades y garantías requeridas por las disposiciones que regulan este medio de prueba. (b Julio 1897.) Según dispone el artículo 659 de la ley de Enjuiciamiento civil y está declarado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, corresponde á los Jueces y Tribunales apreciar discrecionalmente la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos sin otra limitación que la de sujetarse á las reglas de la sana critica. (26 Febreró 1898.)

La cláusula final del artículo 1248 del Código civil, no tiene carácter preceptivo, implicando tan sólo una recomendación para que los negocios en que suelen intervenir documentos no se resuelvan por la simple coincidencia de testimonios, á menos que su veracidad sea evidente. (12 Marzo y 21 Abril 1893.)

Lo declarado por un testigo ante Notario conserva su condición propia de prueba testifical, aunque imperfecta, y no adquiere el de prueba documental por el solo hecho de reducirse á escrito lo declarado. (25 Ñovembre 1899.)

El artículo 650 de la ley procesal no concede á las partes el derecho á presentar documentos para que en su vista declaren los testigos de que intenten valerse, sino que faculta al Juez por vía de excepción á la regla contenida en el párrafo 1.9 del mismo artículo, para permitir al testigo que consulte las cuentas, libros o papeles á que haya de referirse su declaración. (26 Jun'o 1900.)

La prueba testifical no puede variar de su naturaleza ni convertirse en documental por el solo hecho de haber

sido consignadas las manifestaciones en acta notarial, la cual no modifica el valor probatorio de aquéllos, ni es estimable como documento auténtico, sino en cuanto al hecho que motiva su otorgamiento. (13 Marzo 1901.)

§ 8.°

DE LAS TACHAS DE LOS TESTIGOS

Art. 660. Cada parte podrá tachar los testigos de la contraria en quienes concurra alguna de las causas siguientes:

1.o Ser el testigo pariente por consaguinidad ó afinidad, dentro del cuarto grado civil, del litigante que lo haya presentado.

2. Ser el testigo, al prestar su declaración, socio, dependiente ó criado del que lo presentare.

Se entenderá por criado ó dependiente, para los efectos de esta disposición, el que viva en las casas del litigante, y le preste en ellas servicios mecánicos, mediante un salario fijo; y por dependiente, el que preste habitualmente servicios retribuídos al que lo hubiere presentado por testigo, aunque no

viva en su casa.

3.o Tener interés directo ó indirecto en el pleito, ó en otro semejante.

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4. Haber sido el testigo condenado por falso testimonio.

5.o Ser amigo íntimo, ó enemigo manifiesto de uno de los litigantes.

Art. 661. Dentro de los cuatro días siguientes al en que se hubieren terminado las declaraciones de los testigos de una parte, podrá cualquiera de ellos ser tachado por la contraria, cuando concurra en él alguna de las causas expresadas en el artículo anterior, y no la hubiere confesado en su declaración.

Art. 662. En el escrito en que se aleguen las tachas, se propondrá, por medio de otrosí, la prueba para justificarla.

Si no se propusiere prueba, se entenderá que se renuncia á ella.

Art. 663. La parte á quien interese podrá impugnar las tachas dentro de los tres días siguientes al en que se le hubiere entregado la copia del escrito contrario.

También podrá proponer, por medio de otrosí, la prueba que le interese, y no haciéndolo, se entenderá que la renuncia.

Art. 664. Cuando ninguna de las partes hubiere propuesto prueba de tachas, se unirán los escritos á los autos sin más trámites y se tendrán presentes á su tiempo.

Si se hubiere articulado prueba, el Juez admitirá la pertinente y mandará practicarla.

Art. 665. La prueba de tachas se hará dentro del término que reste del segundo período de la prueba.

Si no quedare suficiente para ello, el Juez lo prorrogará, para este solo efecto, por el tiempo que lo estime necesario, sin que en ningún caso pueda exceder la prórroga de diez días.

Art. 666. La prueba de tachas se unirá á los autos con la principal, para los efectos que procedan en definitiva.

(Arts. del 660 al 666.) Tachas de los testigos son aquellas circunstancias de los mismos que los hacen sospechosos de parcialidad. Estas circunstancias no invalidan la declaración del testigo en quien concurren; pero deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal para dar á aquélla el valor que merezca.

El artículo 1247 del Código civil ha ascendido á algunas de ellas á la categoría de causas legales de inhabilitación, según veremos en el tomo correspondiente de esta Biblioteca.

Si la tacha resulta de la declaración del testigo, es innecesario alegarla y hacer prueba acerca de ella. Las que no hayan sido reconocidas por aquél deben oponerse dentro de los cuatro días siguientes á su declaración, y en el mismo escrito se propondrá la prueba necesaria para justificarlas.

SECCIÓN SEXTA

De los escritos de conclusión, vistas y sentencias.

Art. 667. Transcurrido el término de prueba, ó luego que se haya practicado toda la propuesta, sin gestión de los interesados, ó sin sustanciarla si se hiciere, mandará el Juez que se unan á los autos las pruebas practicadas, haciéndolo saber á las partes.

Art. 668. La parte que estime preferente el informe oral al escrito, deberá solicitar la celebración de vista pública, deduciendo esta pretensión dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia á que se refiere el artículo anterior.

Art. 669. Transcurridos dichos tres días sin que ninguna de las partes haya solicitado la celebración de vista pública, mandará el Juez que se entreguen los autos originales á las partes por su orden para que concluyan, haciendo por escrito el resumen de las pruebas.

A este fin se concederá á cada parte un término que no bajará de diez días ni excederá de veinte. Sólo en el caso de que por el volumen ó complicación de las pruebas el Juez lo estime necesario, podrá ampliar dicho término, á instancia de parte, hasta treinta días improrrogables.

Art. 670. Los escritos de conclusión se limitarán á lo siguiente:

1. En párrafos numerados se expresarán con claridad, y con la posible concisión, cada uno de los hechos que hayan sido objeto del debate, haciendo un breve y metódico resumen de las pruebas que á juicio de cada parte los justifiquen ó contradigan. 2. En párrafos también numerados y breves, y siguiendo el mismo orden de los hechos, se apreciará la prueba de la parte contraria.

3.o Se consignará después lisa y llanamente si

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