Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 734. No compareciendo el apelante dentro de dicho término, se declarará desierto el recurso, con costas, mandándose de oficio devolver los autos al Juzgado municipal para la ejecución de la sentencia.

Art. 735. Si se presentare en tiempo el apelante, lo cual se hará constar por diligencia, acordará el Juez de primera instancia la convocación de las partes á una comparecencia en el día y hora que señalará, procediéndose con sujeción á las reglas antes establecidas.

Si no hubiese comparecido el apelado, se le citará en estrados para dicho acto.

Art. 736. Extendida el acta de la comparecencia ó diligencia de no haberse presentado las partes, en el mismo día ó en el siguiente, dictará el Juez sentencia definitiva, confirmando ó revocando la apelada, con imposición de las costas al apelante en el primer caso, ó haciendo, si corresponde, la declaración de nulidad que previene el artículo 496.

Contra esta sentencia no se dará recurso alguno. Art. 737. Dictada la sentencia, se devolverán los autos al Juzgado municipal, dentro del segundo día, con testimonio de ella para su ejecución.

Cuando haya habido condena de costas, el actuario pondrá nota circunstanciada de las mismas al pie del testimonio, para su exacción, si no le hubieren sido satisfechas.

Art. 738. Recibido el testimonio con los autos en el Juzgado municipal, se procederá por los trámites prevenidos para la ejecución de las sentencias, pero reduciendo los términos de modo que en ningún caso excedan de la mitad del tiempo de los allí establecidos.

Art. 739. Si en la ejecución de la sentencia se entablare alguna tercería de dominio, ó de mejor derecho sobre los bienes embargados, la decidirá el mismo Juez municipal por los trámites anteriormente establecidos para el juicio verbal, cuanda el valor de lo reclamado no exceda de 250 pesetas.

Si excediere de esta cuantía, deberá presentarse la demanda en el Juzgado de primera instancia para que se ventile por los trámites del juicio declarativo que corresponda.

En este caso el Juez de primera instancia ordenará al municipal que suspenda sus procedimientos hasta que recaiga sentencia en el juicio de tercería, si esta fuera de dominio; y si fuere de mejor derecho, que consigne en la Caja de Depósitos el importe de los bienes, si se vendieren.

Art. 740. Cuando en estos juicios solicite la defensa por pobre alguno de los litigantes, conocerá de este incidente el mismo Juez municipal, por los trámites del juicio verbal, dando audiencia al Fiscal municipal, que á este fin será citado para la comparecencia, y sujetándose, para instruir y fallar el incidente, á las reglas establecidas en los artículos 15 y siguientes.

(Arts. del 715 al 732.) Se tramitan y resuelven en juicio verbal las contiendas cuyo interés no excede de 250 pesetas, aunque el documento en que se funde la demanda tenga fuerza ejecutiva.

La demanda se interpondrá por medio de una papeleta extendida en papel de la clase 12a, ó 13a, según que exceda ó no de 100 pesetas el valor de lo que se reclama, á tenor del artículo 111 de la vigente ley del Timbre, que en este punto ha derogado al 720 de la procesal. En la demanda se expresarán: los nombres, domicilio y profesión del demandante y demandado ó demandados; la pretensión que se deduce, haciendo una indicación acerca de la causa de pedir; y la fecha en que se presenta al Juzgado. Esta papeleta ha de ir firmada por el demandante o por un testigo á su ruego, si no pudiese ó no supiere.

Con la papeleta se presentarán tantas copias en papel común cuantas sean las personas demandadas, cuyas copias irán también suscritas por la misma persona que firmó la demanda.

Si el Juez municipal estima que es incompetente para conocer de la demanda por razón de la materia ó de la cuantía litigiosa, dictará auto á continuación de aquélla declarándolo así y previniendo al demandante que haga uso de su derecho ante quien y como corresponda. Sabido es que el Juez municipal carece de competencia cuando la cuantía de la cosa litigiosa excede de 250 pesetas.

Pudiera suceder que el Juez admitiera la demanda y que

el demandado creyera que el valor de la cosa litigiosa excedía de aquella suma en cuyo caso deberá alegarlo antes que cualquiera otra excepción, y el Juez resolverá previa y expresamente acerca de ello, ateniéndose á lo que dispone el artículo 496 de esta ley.

Cuando el Juez se considere competente para conocer del juicio, dentro de los dos días siguientes á la presentación de la demanda, dictará providencia, que se extenderá á continuación de ésta, convocando á las partes á una comparecencia con señalamiento de día y hora, teniendo presente que entre la citación que se hará al demandado y la comparecencia debe mediar un término que no baje de un día ni exceda de seis, y que, en el caso de que el demandado no resida en el lugar del juicio, se aumentará aquél en un día por cada 20 kilómetros de distancia.

A continuación de la providencia se extenderá la notificación del demandante y la citación del demandado. A aquel se le dará solamente copia literal de la providencia, según está prevenido para toda clase de notificaciones, y á cada demandado se le entregará una de las copias de la demanda, habiéndose extendido previamente á continuación de ella la cédula de citación, expresándose la fecha de la providencia, y el día, hora y local en que deba comparecer, con la prevención de que si no lo verifica, se seguirá el juicio en su rebeldía. En la papeleta original se hará constar por diligencia la citación firmándola la persona con quien se haya verificado, y observándose lo dispuesto en los artículos 263 y 268.

Los artículos 724 y 725 disponen lo que deberá hacerse para la citación del demandado cuando no resida en el lugar del juicio y cuando no tenga domicilio conocido.

Llegado el día señalado para la comparecencia, si no comparece el demandante, se le tendrá por desistido de la celebración del juicio y se le condenará al pago de las costas y á que indemnice al demandado de los perjuicios que le haya ocasionado con la comparecencia, los cuales no podrán exceder de 50 pesetas. El demandante no perderá por ello su derecho que podrá utilizar en otro juicio. Si no comparece el demandado, se seguirá el juicio en su rebeldía, debiéndosele admitir cuando se presente aunque sin retroceder en el procedimiento.

En el acto de la comparecencia reproducirá el actor su demanda, alegando los hechos y las razones legales en que la apoye; contestará el demandado, quien podrá utilizar la reconvención, exponiendo lo que á su derecho conduzca; y después se practicarán las pruebas que propongan, que pueden ser de cualquiera de las clases que admite el derecho. En la práctica de las pruebas, se observarán, acomodándolas á la naturaleza del juicio, las reglas establecidas por la presente ley. De todo extenderá el Secretario la oportuna acta, que firmarán todos los concurrentes, incluso los testigos.

Si no pueden practicarse en un solo acto todas las pruebas, se suspenderá la diligencia, señalándose su contínuación para un día próximo.

Terminadas las sesiones, el Juez en el mismo día ó en el siguiente, dictará su sentencia en la forma prevenida por el artículo 372. En el mismo día de su fecha ó en el siguiente, salvo que por su mucha extensión pudiera estar comprendida en el artículo 261, notificará el Secretario la sentencia á los litigantes, entregándoles copia literal de ella.

Todo litigante puede apelar en el acto de la notificación, haciéndose constar en la diligencia, ó en los tres días siguientes por medio de comparecencia ante el Juez municipal.

(Arts. del 733 al 740.) La apelación en los juicios verbales, se sustancia por medio de una comparecencia. La ley dice que esta se celebrará con sujeción á las reglas antes establecidas, con lo cual da á entender que pueden practicarse pruebas.

Los Jueces municipales, en la ejecución de las sentencias, procederán en la forma prevenida por esta ley, pero acomodando los trámites y reduciendo los términos en relación con la naturaleza del juicio y la cuantía de la cosa.

TÍTULO III

De los incidentes.

Art. 741. Las cuestiones incidentales de previo ó especial pronunciamiento que se promuevan en toda clase de juicios, con exclusión de los verbales, y no tengan señalada en esta ley tramitación especial, se ventilarán por los trámites que se establecen en el presente título.

Art. 742. Dichas cuestiones, para que puedan ser calificadas de incidentes, deberán tener relación inmediata con el asunto principal que sea objeto del pleito en que se promuevan, ó con la validez del procedimiento.

Art. 743. Los Jueces repelarán de oficio los incidentes que no se hallen en ninguno de los casos del artículo que precede, sin perjuicio del derecho de las partes que los hayan promovido para deducir la misma pretensión en la forma correspondiente.

Contra dicha providencia procederá el recurso de reposición, y si no se estimare, el de apelación en un solo efecto.

Art. 744. Los incidentes que por exigir un pronunciamiento previo sirvan de obstáculo á la continuación del juicio, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando mientras tanto en suspenso el curso de la demanda principal.

Art. 745. Además de los determinados expresamente en la ley, se considerarán en el caso del artículo anterior los incidentes que se refieran:

1.o A la nulidad de actuaciones ó de alguna providencia.

2.o A la personalidad de cualquiera de los litigantes ó de su Procurador, por hechos ocurridos después de contestar la demanda.

3.o A cualquiera otro incidente que ocurra durante el juicio, y sin cuya previa resolución fuere absolutamente imposible, de hecho ó de derecho, la continuación de la demanda principal.

Art. 746. Los incidentes que no opongan obstáculo al seguimiento de la demanda principal, se sustanciarán en pieza separada, sin suspender el curso de aquella.

Art. 747. La pieza separada se formará á costa de la parte que haya promovido el incidente, y contendrá:

1. El escrito original en que se promueva el incidente, ó testimonio del mismo y de la providencia en la parte necesaria, si aquél contiene otras pretensiones.

2.° Los documentos originales relativos al incidente que se hayan presentado con dicho escrito.

3.o Testimonio de los particulares que con referencia á los autos principales designe la parte que promueva el incidente, incluyendo también en él los que la contraria solicite que se adicionen, si el Juez los estima pertinentes.

Art. 748. Esta designación deberá hacerse por el que promueva el incidente dentro de los tres

« AnteriorContinuar »