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sobre todos los puntos sujetos á su decisión, dentro del plazo que reste por correr del señalado en el compromiso, ó de su prórroga, si se hubiese otorgado.

Art. $16. La sentencia arbitral deberá ser conforme á derecho y á lo alegado y probado, y se dictará en la forma y con las solemnidades prevenidas para las de los juicios ordinarios.

Art. 817. El voto de la mayoría absoluta de los árbitros hará sentencia cuando sean más de uno. Si no resultare mayoría de votos conformes, se extenderá en los autos el voto de cada árbitro en forma de sentencia.

Los puntos en que discordaren se someterán á la resolución del Juez de primera instancia del partido, y será sentencia lo que éste acordare, fuere ó no conforme con el voto de cualquiera de los árbi

tros.

Art. 818. La sentencia de los árbitros, ó la que en su caso dictare el Juez de primera instancia, será apelable en ambos efectos para ante la Audiencia del distrito.

Art. 819. Dicha apelación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia arbitral, ó de la del Juez de primera instancia en su caso.

Al interponerla, ó dentro de los tres días siguientes, deberá el apelante acreditar que ha satisfecho, á la parte que se hubiere conformado con el fallo, la multa estipulada para este caso en el compromiso, ó consignarla en la Escribanía para que le sea entregada, sin cuyo requisito no será admitida la apelación y quedará firme la sentencia.

Art. 820. Si las dos partes hubieren apelado de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. Si el apelado, después de haber recibido la multa, se adhiriese á la apelación en el Tribunal superior, la devolverá al apelante con el interés legal.

Art. 821. Contra las providencias que dictaren los árbitros durante la sustanciación del juicio,

no se dará otro recurso que el de reposición dentro de cinco días.

Si ésta fuere desestimada, y la reclamación versare sobre defectos en la forma del compromiso ó en los procedimientos, que puedan afectar á la validez del juicio, podrá interponerse el recurso de nulidad juntamente con el de apelación de la sentencia.

Art. 822. Admitida la apelación con el recurso de nulidad en su caso, se practicará lo que se ordena en el artículo 387, remitiéndose los autos á la Audiencia por conducto del Juez de primera instancia.

Art. 823. La sustanciación de estas apelaciones se acomodará á las reglas establecidas para las de sentencias definitivas en juicios de menor cuantía.

Contra la sentencia que dicte la Audiencia se dará el recurso de casación en los casos y en la forma en que procede en dichos juicios.

Art. 824. Cuando se celebre el compromiso para fallar un pleito incoado ya y pendiente en primera instancia, luego que se presente la escritura de compromiso con la aceptación de los árbitros, mandará el Juez que pase á éstos el conocimiento de los autos, dándoles cuenta el actuario en cuyo oficio hubieren radicado.

Art. 825. Si el compromiso se celebrare para fallar un pleito pendiente en segunda instancia, los árbitros continuarán su sustanciación con arreglo á derecho, y su fallo surtirá los mismos efectos que el de la Audiencia.

Art. 826. Contra este fallo se dará el recurso de casación en los casos y con los requisitos que procede contra las sentencias de las Audiencias en los juicios ordinarios.

En este caso no se admitirá dicho recurso si, al interponerlo, no acredita el recurrente haber satisfecho á la otra parte la multa estipulada en el compromiso.

SECCIÓN SEGUNDA

Del juicio de amigables componedores.

Art. 827. El nombramiento de amigables componedores, que pueden hacer los que tengan aptitud legal, para decidir las cuestiones que se determinan en el artículo 487, ha de recaer precisamente en varones mayores de edad, que se hallen en pleno goce de los derechos civiles, y sepan leer y escribir.

Art. 828. Las disposiciones de los artículos 791 al 797 y 800 al 803 inclusive, relativos á los Jueces árbitros, serán aplicables á los amigables componedores, sin otra modificación que la siguiente:

La escritura de compromiso ha de contener precisamente, bajo pena de nulidad, las circunstancias expresadas en los números 1.0, 2.o, 3.o, 4.o y 8.o del artículo 793.

Art. 829. Estos compromisos producen todas las consecuencias legales que las demás obligaciones, y podrán invalidarse por las mismas causas que éstas.

Art. 830. Las partes están obligadas á ejecutar todo lo que sea necesario para que tenga efecto el compromiso. La que no lo haga deberá satisfacer á la otra los daños y perjuicios que se la originen.

El conocimiento de esta cuestión corresponderá al Juez de primera instancia, y se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes.

Art. 831. Los amigables componedores no podrán ser recusados sino por causa posterior al compromiso, ó que se ignorase al celebrarlo.

Sólo podrán estimarse como causas legales para dicha recusación:

1.o Tener interés en el asunto que sea objeto del juicio.

2.o Enemistad manifiesta con alguno de los interesados.

Art. 832. La recusación ha de interponerse

ante los mismos amigables componedores. Si no acedieren, se procederá del modo establecido en el artículo 799 respecto á los Jueces árbitros.

Art. 833. Los amigables componedores decidirán las cuestiones sometidas á su fallo, sin sujeción á formas legales y según su saber y entender. Se limitarán á recibir los documentos que les presenten los interesados, á oirlos y á dictar su sentencia.

Art. 834. Para que haya sentencia, se necesitará mayoría absoluta de votos. Si no hubiere esta mayoría, quedará sin efecto el compromiso.

Art. 835. La sentencia se dictará precisamente por ante Notario, el cual la notificará á los interesados entregándoles copia autorizada de ella, en la que expresará la fecha de la notificación y entrega, circunstancia que acreditará además á continuación de la sentencia original, por diligencia que firmarán los interesados.

Art. 836. Contra las sentencias dictadas por los amigables componedores no se dará otro recurso que el de casación, por los motivos y en el tiempo y forma que para este caso se determinan en el título XXI de este libro.

Art. 837. Desestimado ó no interpuesto en tiempo el recurso de casación, serán ejecutorias dichas sentencias y á instancia de parte legítima se llevarán á efecto por el Juez de primera instancia á cuyo partido corresponda el pueblo donde se hayan dictado, procediéndose de la manera prevenida para la ejecución de las sentencias.

Art. 838. Para pedir la ejecución de la sentencia, se presentará testimonio de la escritura de compromiso y de la sentencia arbitral, librados por el Notario autorizante.

El Juez la decreterá si se pidiere después de transcurridos los veinte días que esta ley concede para interponer el recurso de casación contra las sentenciasdictadas por los amigables componedores; pero si el condenado por ella acreditare haber sido

VOLUMEN I

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interpuesto y admitido dicho recurso, á su instancia dejará el Juez sin efecto todo lo actuado, imponiendo las costas al que instare la ejecución, á no ser que éste diere la fianza prevenida en el artículo siguiente.

Art. 839. También se decretará la ejecución de la sentencia de los amigables componedores, inmediatamente después de pronunciada y aunque haya sido interpuesto y admitido el recurso de casación, si el que lo pidiere presta fianza bastante, á satisfacción del Juez, para responder de lo que hubiere recibido y de las costas, en el caso de que llegara á declararse la casación.

(Arts, del 790 al 839.) Arbitros, jueces árbitros ó árbitros de derecho son las personas elegidas por los interesados para que resuelvan con arreglo á derecho y con sujeción al procedimiento establecido por esta ley, la cuestión ó cuestiones que, expresamente les sometan.

Amigables componedores ó arbitradores son las personas elegidas por los interesados para que resuelvan, según su leal saber y entender, y sin sujeción á formas procesales, la cuestión ó cuestiones que de un modo expreso les propongan.

Bien quisiéramos comentar las disposiciones de este título con la extensión que su importância reclama. Ellas establecen, no sólo una jurisdicción especial, sino también el procedimiento á que se ha de sujetar su ejercicio, y desde luego se comprende que el comentario para ser adecuado había de exceder en mucho á lo que la naturaleza y dimensiones de esta obra consienten.

En la imposibilidad de hacerlo así nos concretaremos á lo más importante, que es, en nuestro concepto, examinar las novedades que en este punto ha introducido el Código civil.

Dedica éste al compromiso dos solos artículos: el 1820 y el 1821; pero en realidad, tienen relación é influyen en la aplicación de la ley adjetiva otros muchos.

Dice el artículo 1820 que pueden comprometer en un tercero la decisión de sus contiendas, las mismas personas que pueden transigir.

¿Cuáles son éstas? Por regla general, las que tienen el pleno ejercicio de sus derechos civiles; pero esta regla tiene sus excepciones, en virtud de las cuales es permitido también contraer el compromiso á las siguientes:

1.o A todo el que está bajo la patria potestad, por el cual puede libremente transigir el padre ó la madre hasta

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