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ria, á costa del que lo pidiere, y también se registrará en la Cancillería de la Audiencia.

Art. 853. Sin perjuicio de librarse la ejecutoria, ó de practicarse en su caso la tasación de costas, se comunicará desde luego la sentencia firme al Juez inferior para su ejecución, si así lo solicitare alguna de las partes.

Art. 854. Las apelaciones que de las resoluciones de los Jueces municipales se interpongan para los de primera instancia, se regirán por sus disposiciones especiales, sin perjuicio de aplicarles la regla establecida en el artículo 840.

SECCIÓN SEGUNDA

De las apelaciones de sentencias definivas dictadas en pleitos de mayor cuantía.

Art. 855. Recibidos los autos en la Audiencia, se acusará el recibo, y luego que se persone en tiempo y forma el apelante, se pasarán al Relator para la formación del apuntamiento.

Art. 856. Formado el apuntamiento, se entregará con los autos á cada una de las partes, por su orden, para que se instruyan sus Letrados, por un término que no bajará de diez días ni excederá de veinte.

Podrá prorrogarse este término hasta treinta días á instancia de parte, sólo en el caso de que volumen de los autos exceda de 2.000 folios.

el

En este caso, la prórroga otorgada al apelante se entenderá concedida al apelado, sin necesidad de que lo solicite.

Art. 857. Tanto el apelante como el apelado, al devolver los autos, manifestarán en escrito, con firma de Letrado, su conformidad con el apuntamiento ó las adiciones ó rectificaciones que en él crean necesarias.

Art. 858.

En dicho escrito deberá el apelado

adherirse á la apelación sobre los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia.

Ni antes ni después podrá utilizar este recurso. Art. 859. Cuando en la primera instancia se hubiere quebrantado alguna de las formas esenciales del juicio, de las que dan lugar al recurso de casación, y reclamada en ella no hubiere sido estimada, la parte á quien interese podrá reproducir su pretensión por medio de otrosí en el escrito á que se refiere el artículo 857, para que se subsane la falta.

Esta reclamación se sustanciará y decidirá previamente por los trámites establecidos para los incidentes.

No se reproducirá dicha pretensión cuando ya hubiere sido desestimada por fallo ejecutorio de la Audiencia en virtud de apelación anterior.

Art. 860. En los mismos escritos deberán solicitar las partes, por medio de otrosí, que se reciba el pleito á prueba, cuando lo crean necesario y procedente, expresando la causa que justifique esta pretensión.

Art. 861. En cualquiera de los casos de los tres artículos que proceden, se acompañará copia del escrito para entregarla á la parte contraria.

Art. 862. Sólo podrá otorgarse el recibimiento á prueba en la segunda instancia:

1. En el caso del artículo 567, si la Sala estimare pertinente la diligencia de prueba desestimada en primera instancia.

2. Cuando por cualquier causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiere podido hacerse en la primera instancia toda ó parte de la que hubiere propuesto.

3.o Cuando hubiere ocurrido algún hecho nuevo, de influencia en la decisión del pleito, con posterioridad al término concedido para proponer la prueba en primera instancia.

4. Cuando, después de dicho término, hubiere llegado á conocimiento de la parte algún hecho de in

fluencia notoria en el pleito, ignorado por la misma, si jura que no tuvo antes conocimiento de tal hecho.

5. Cuando el demandado declarado en rebeldía se hubiere personado en los autos en cualquiera de las dos instancias, después del término concedido para proponer la prueba en la primera.

En los cuatro primeros casos, se limitará la prueba á los hechos á que se refieren; en el último, se admitirá toda la pertinente que propongan las partes.

Art. 863. Sin necesidad de recibir el pleito á prueba, podrán pedir los litigantes, desde que se les entreguen los autos para instrucción hasta la citación para sentencia:

1. Que se exija á la parte contraria confesión. judicial por una sola vez, con tal que fuere sobre hechos que no hayan sido objeto de posiciones en la primera instancia.

2.° Que se traigan á los autos, ó presentar ellas mismas documentos que se hallen en alguno de los casos expresados en el artículo 506.

Art. 864. Cuando pida el apelante que se reciba el pleito á prueba, deberá el apelado contestar á esta pretensión en el escrito á que se refiere el artículo 857.

Si lo pidiere el apelado, podrá el apelante impugnarlo dentro de los tres días siguientes al en que se le entregue la copia del escrito de aquél.

Art. 865. La Sala otorgará el recibimiento á prueba sin más trámites, siempre que las partes estén conformes en su necesidad y procedencia.

Art. 866. No mediando dicha conformidad, se pasarán los autos por seis días al Magistrado ponente, y con vista de su informe, dentro de los tres siguientes, resolverá la Sala lo que estime justo.

Art. 867. Contra el auto en que se otorgue el recibimiento á prueba, no se dará recurso alguno. Contra el que deniegue dicho trámite ó cualquiera diligencia de prueba, se dará el recurso de súplica, y en su caso el de casación.

Art. 868. En cuanto á los términos y medios de prueba y forma de practicarla, se observará lo establecido para la primera instancia del juicio de mayor cuantía..

Art. 869. Transcurrido el término de prueba ó luego que se haya practicado toda la propuesta y admitida, mandará la Sala, sin necesidad de que lo pidan las partes, que se unan las pruebas á los autos y vuelvan éstos al Relator para que adicione el apuntamiento.

Art. 870. Adicionado el apuntamiento, se comunicará con los autos á cada una de las partes, para instrucción, por seis días improrrogables.

Al devolver los autos manifestarán las partes su conformidad con lo adicionado al apuntamiento, ó pedirán las nuevas adiciones ó rectificaciones que crean necerarias.

Art. 871. Tanto en el caso del artículo anterior, como en el del 857, devueltos los autos por el apelado, se pasarán al Magistrado ponente por un término igual al concedido á las partes, para su instrucción á los efectos que determinan los artículos 336 y siguiente.

Art. 872. Estando conformes las partes con el apuntamiento, ó hechas en él las reformas ó adiciones que en vista del informe del Magistrado ponente estime la Sala procedentes de las pedidas por aquéllas, se dictará providencia, mandando traer los autos á la vista con citación de las partes para sentencia.

Art. 873. Hecho el señalamiento y celebrada la vista conforme á lo prevenido en los artículos 321 y siguientes, la Sala dictará sentencia dentro de quince días, contados desde el siguiente al de la terminación de la vista.

Art. 874. Cuando la Sala estime necesario acordar, para mejor proveer, alguna de las diligencias que permite el artículo 340, quedará en suspenso el término para dictar sentencia, el que volverá á correr, luego que se unan á los autos las diligencias practicadas.

Art. 875. Si alguna de las partes se propusiere interponer recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia, se procederá del modo que se ordena en el título XXI de este libro. Transcurrido el término legal sin interponer ni preparar dicho recurso, se practicará lo que previene el artículo 850.

Art. 876. Cuando las partes lo pidieren, ó cuando á instancia de alguna de ellas lo ordenare la Sala, se podrá, en lugar de informe oral, escribir é imprimir una alegación en derecho.

Deberá deducirse esta pretensión dentro de los tres días siguientes al de la citación de las partes para sentencia.

Art. 877. Si todos los interesados solicitaren de común acuerdo escribir é imprimir la alegación en derecho, la Sala lo otorgará, sean cuales fueren la clase é importancia del pleito.

En otro caso, sobre la pretensión que cualquiera de las partes deduzca con dicho objeto, se oirá la contraria por término de tres días, y si ésta no estuviere conforme, en vista de lo que ambas expongan, la Sala decidirá lo que estime procedente.

Art. 878. Para que en los casos del último párrafo del artículo anterior pueda otorgarse la alegación en derecho, será necesario:

1.° Que el pleito sea declarativo de mayor cuantía. 2.° Que por su importancia y gravedad sea, á juicio de la Sala, más conveniente informar á los Jueces por escrito que de palabra.

Art. 879. El término para escribir la alegación en derecho será el que las partes convinieren, en los casos en que procedieren de conformidad; en los demás, el que la Audiencia señalare al decidir la pretensión que se hubiere formulado sobre esto.

Art. 880. El término que señalen las Audiencias no podrá bajar de treinta días ni exceder de

sesenta.

Dentro de este límite podrá ampliarse el señalado, siempre que medie la conformidad de las partes, ó

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