Imágenes de páginas
PDF
EPUB

defensa se excusare por creer insostenible la pretensión de aquél, dentro de seis días lo manifestará al Juzgado, el cual dispondrá el nombramiento de otro Abogado.

Si éste se excusare también por la misma causa, se pasará el asunto al Promotor fiscal, cuando no fuere parte, para que manifieste si es ó no sostenible la pretensión del pobre.

Cuando sea parte el Ministerio fiscal, dará este dictamen un Abogado que no sea de pobres, elegido por el Colegio donde lo haya, y en su defecto, designado por el Juez.

Si el Promotor fiscal, ó el tercer Abogado en su caso, estima insostenible la pretensión del pobre, cesará la obligación de los Abogados para la defensa gratuíta; pero si la considera sostenible, se nombrará un tercer Abogado de oficio, el cual no podrá excusarse de la defensa.

Lo propio se practicará cuando el actor solicite y obtenga la defensa por pobre después de contestada la demanda, ó cualquiera de las partes durante la segunda instancia.

Art. 49. Los Abogados que dentro de los plazos fijados en los arts. 43, 44 y 48, no hagan la manifestación á que respectivamente se refieren, se entenderá que aceptan la defensa del pobre, y no podrán excusarse sino por haber cesado en el ejercicio de la profesión.

Art. 50. El Letrado que se haya encargado de la defensa de una parte en concepto de rica, si después es declarada pobre, estará obligado á seguir defendiéndola en este concepto, cuando no haya en el Juzgado Abogados especiales de pobres, hábiles para ello.

Pocas palabras hemos de decir comentando este título de la ley. Siendo abundantísima la jurisprudencia del Tribunal Supremo referente al mismo, ella constituye el mejor y el más autorizado comentario. Sólo nos permitiremos, pues, ligeras observaciones á algunos de sus artículos.

(Art. 13). Es un precepto muy científico, muy humanitario y muy simpático, el de que la justicia se adminis

tre gratuitamente á los pobres; es más: lo consideramos indispensable en toda ley procesal. Pero al mismo tiempo, mal desarrollado en la legislación, produce grandes trastornos en el seno de las familias y en la vida jurídica de las personas.

Una legislación prudente, ha de procurar armonizar la protección, de que tan falto se halla el litigante, que carece de medios de fortuna para defender su derecho pagando los gastos del pleito, con la necesidad de evitar los abusos que de los beneficios concedidos al pobre pueden hacer los que litigan de mala fe. Para prevenir estos últimos, dictaron sabias disposiciones la ley de 1855 y la presente, consiguiendo remediar en parte males tradicionales, señalados por la opinión; pero, a pesar de tan generosos esfuerzos y de sus acertadas disposiciones, el abuso continúa, aunque en menor escala, y el beneficio de pobreza, esgrimido por personas de mala fe, aun hace temblar á los que se ven demandados por ellas y no tienen fortuna bastante cuantiosa para aceptar la lid sin notoria desventaja, ni bastante escasa para solicitar igual beneficio. Los individuos de la clase media de la sociedad, que es la que mayor contingente da á las estadísticas de litigantes, sin estar comprendidos en los estrechos moldes establecidos por la ley, para disfrutar el beneficio de pobreza, apenas pueden sufragar los gastos de un pleito, que desequilibran su presupuesto doméstico, hasta el punto de producir, con deplorable frecuencia, una completa ruina.

Si el litigante pobre tiene, en medio de su desgraciada situación, y por razón de la misma, una superioridad sobre el rico, ya que litiga gratuitamente mientras éste ha de pagar cuantas diligencias se practiquen á su instancia, y si esta superioridad-cuyas consecuencias quedan indicadas-no puede hacerse desaparecer, obligando á gastar al pobre, porque esto, más que injusticia, sería verdadera crueldad, puede en parte evitarse, concediendo al litigante rico el derecho de gozar interinamente los beneficios que la ley otorga á su contrario, sin perjuicio de lo que el Tribunal acuerde, según el resultado del pleito.

En definitiva pueden ocurrir tres casos: que sea condenado en costas el rico; que no haya especial condena, y que se impongan al pobre. En el primero, deberá pagar aquél todas las costas, cesando en el disfrute del beneficio interino, que no tiene razón de ser; en el segundo, deberá pagar sus costas y cesará igualmente el beneficio; y en el tercero, seguirá defendiéndose como pobre, y sólo habrá de abonar sus gastos, cuando no se encontraren bienes al condenado en ellos; pero en todos los tres se hallará colocado en igualdad de condiciones con su adversario durante el curso del pleito, y sólo tendrá que hacer desembolsos cuando se haya demostrado que éste no litigaba temerariamente ó que, estando en este caso, carecía por completo

de bienes de fortuna. Mayores ventajas sólo se podrían alcanzar con la justicia gratuita.

Pero la justicia gratuita, que es una aspiración puramente romántica, la consideramos irrealizable, no tan sólo en España por razones económicas, sino en todas partes, porque en cualquier nación en que se estableciera, tendrían que dedicarse á servir à la justicia, en una ú otra forma, la mitad de los ciudadanos, y la virtud más necesaria en los Jueces, habría de ser la paciencia. ¡Tal sería el cúmulo de reclamaciones fútiles é improcedentes que se deducirían ante los Tribunales!

Entretanto, mucho podría remediarse de los males que lamentamos, estableciendo medidas de rigor contra los litigantes de mala fe. En cuanto á este punto, decíamos en el opusculito antes citado (1). «Como último remedio para evitar los litigios temerarios que tan hondas perturbaciones causan en las familias, no dudo en proponer la prisión subsidiaria por insolvencia en caso de mala fe notoria, declarada expresamente por el Tribunal. Por mucho que me repugne el apremio personal como consecuencia de una lucha sobre derechos civiles, lo propongo con entero convencimiento de su justicia para los litigantes de mala fe. Los que notoriamente merecen esta calificación son los que acuden á los Tribunales, no en demanda de justicia, sino para impedir el triunfo de ésta; son los que utilizan los recursos que la ley establece en garantía de sagrados derechos, para inutilizar los de su adversario; son los que pretenden hacer de los Tribunales, instrumento de sus repugnantes acechanzas; son los que sólo persiguen el cansancio de sus contrarios como medio de obtener en una transacción lo que de ningún modo les corresponde por derecho. Si tal conducta no constituye un delito frustrado ó consumado, poco debe faltarle, ya que hay acción libre contraria á derecho, daño material, y hasta para que nada falte, verdadera alarma en la sociedad.>>

«El litigante de mala fe que pierde el pleito, nada pierde en realidad, puesto que ningún derecho tenía. Su único castigo, es el pago de las costas si tiene bienes con que hacerlo efectivo; el insolvente queda hoy impune, y su misma impunidad, le da nuevos bríos para emprender ulteriores maquinaciones contra el derecho de los demás. Justo es, que con el apremio personal, pague lo que debe por razón de un hecho, que en el terreno de los principios, es eminentemente injusto y en el del derecho constituído, no debía ser lícito.>>

(Art. 14.) Este artículo desenvuelve el principio general sentado en el anterior, detallando los beneficios que se otorgan á los litigantes declarados pobres.

Interpretando el párrafo 1.o del mismo, la R. O. de 7 de

(1) El juicio oral en materia civil.

Febrero de 1883, dictada por el Minitterio de Hacienda, ha declarado: que los Procuradores de los litigantes declarados pobres, pueden usar papel de oficio, que se les entregará al efecto por el Juzgado ó Tribunal á que se hallen adscritos. De fos considerandos y de la parte dispositiva de esta Real disposición, se deduce claramente que todas las actuaciones que á instancia de parte pobre se practiquen en los pleitos, se extenderán en dicho papel de oficio, y lo mismo las comunes al pobre y al rico, sin perjuicio del reintegro por éste, de la parte proporcional que le corresponda.

El beneficio del párrafo 4.o, consistente en prestar caución juratoria en lugar de flanza, ha de entenderse solamente para aquellas cauciones que son necesarias para interpoñer recursos, pero no respecto á las otras, que se constituyen como garantía de la indemnización de los perjuicios que puedan causarse por virtud de ciertas medidas que se adoptan preventivamente bajo la responsabilidad del que las pide y con la garantía de la fianza que presta. Tales fianzas no pueden sustituirse por cauciones juratorias, porque éstas no llenan el objeto para el que aquellas fueron establecidas.

(Art. 15.) El último apartado de este artículo contiene una disposición que consideramos injusta, y es la de que, si al declarado pobre por tener embargados todos sus bienes, quedaren algunos después de pagados sus acreedores, se aplicará su producto al pago de las costas causadas á su instancia.

La consideramos injusta, porque hace de peor condición á los que han sido declarados pobres por este concepto que á los comprendidos en los demas casos del artículo, pues sus escasos bienes no responden de los gastos causados á su instancia, y en una ley, toda desigualdad infundada, entraña una injusticia. Aparte de que tal precepto ataca al principio fundamental de la ley de que, mientras se trate de gastos causados á instancia del declarado pobre, se respeten á éste los bienes que tenga y que no lleguen á constituir la fortuna necesaria para que le sea denegado el beneficio de la defensa gratuita.

Finalmente, además de los comprendidos en el artículo que comentamos, serán auxiliados como pobres los establecimientos de Beneficencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.o del R. D. de 14 de Marzo de 1899, que dice así:

«Artículo 9. Las instituciones de Beneficencia, bien sean actores, bien demandados, litigarán como pobres, así en los negocios administrativos y contencioso administrativos, como en los ordinarios, utilizando, al efecto, todos los medios legales.»>

Cuáles son los establecimientos que tienen la consideración de instituciones de Beneficencia, así como la ma

nera de hacer efectivas las obligaciones que sobre ellos pesen, se encontrará en el tomo correspondiente de esta Biblioteca.

(Art. 19.) Este artículo prevé el caso de que litiguen unidos varios que, individualmente, tengan derecho á ser defendidos por pobres; pero ni él, ni otro alguno, dice lo que debe hacerse cuando hayan de litigar unidos pobres y ricos.

La práctica ha suplido este silencio. En primer lugar, en cuanto al papel sellado, la Orden de la Regencia del Reino de 31 de Diciembre de 1869, dispuso, para este caso, que para las actuaciones de interés común, se use el papel de oficio, agregándose en el de pagos al Estado la parte correspondiente á los ricos. Lo mismo se hace en cuanto á los derechos de los auxiliares y subalternos, quienes sólo perciben de los litigantes ricos, que litigan unidos á pobres, la parte proporcional que á aquéllos corresponde. (Art. 21.) Reproducimos aquí lo dicho, comentando el artículo primero acerca de la acepción de las palabras «Juez competente», que ambos usan. Aquí como allí, la palabra competencia se ha de tomar en su acepción más lata, en el concepto de jurisdicción.

Así pues, si se trata de promover una demanda cuyo conocimiento está comprendido en la jurisdicción de los Jueces de primera instancia, podrá solicitarse la pobreza ante cualquiera de éstos, y si el contrario se somete á su jurisdicción, el elegido será el competente, y si no comparece y por tanto no promueve cuestión de competencia, será válida la resolución que se dicte en el incidente, aunque promovida después aquella contienda, resulte que el Juez era incompetente para conocer del asunto.

Sin embargo, hemos de aconsejar que se solicite el beneficio de pobreza ante el Juez á quien competa el conocimiento de la demanda principal, para evitar las consecuencias de perder una contienda jurisdiccional, cuyo planteamiento es casi seguro si se ha acudido á Juzgado incompetente.

(Arts. 22 y 23.) Cuando se solicite el beneficio de pobreza por el demandante, antes de comenzar el pleito, se esperará, para dar curso á éste, á que el incidente esté resuelto. En todos los demás casos, se sustanciará en pieza separada y continuará el curso de los autos, que sólo se suspenderá por la conformidad de ambas partes. A esta sencilla regla pueden reducirse los preceptos de los dos artículos citados.

Al formar la pieza separada para tramitar el incidente de pobreza, que se suscite durante la tramitación del pleito en cualquiera de las instancias, es preciso hacer constar sn la certificación con que se inicia, los nombres, profeǝión y vecindad de todos los litigantes que intervienen en el juicio principal, y los nombres de los Procuradores que

« AnteriorContinuar »