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Art. 947. Cuando la sentencia condenare al pago de una cantidad determinada de frutos en especie, si el deudor no los entregare en el plazo que se le fije, se reducirán á dinero y se procederá á hacer efectiva la suma que resulte.

La reducción de los frutos á metálico se hará por el precio medio que tuvieren en el mercado del lugar donde deba verificarse la entrega, y en su defecto en el más próximo, el día fijado en la sentencia; y si en ésta no se determinara, el del cumplimiento de la misma.

El precio se acreditará con certificación de los Síndicos del Colegio de Corredores, si lo hubiere, y no habiéndolo, de la Autoridad municipal correspondiente.

Art. 948. Contra la providencia en que el Juez tenga por hecha la reducción de frutos á metálico para los efectos de la ejecución, no se dará recurso alguno; pero deberá corregirse cualquier error material ó de cálculo que se haya padecido en la operación, luego que se advierta.

Art. 949. Todas las apelaciones que fueren procedentes en las diligencias para la ejecución de sentencias, serán admitidas en un solo efecto.

No se comprenderán en esta disposición, los incidentes que puedan promoverse sobre cuestiones no controvertidas en el pleito ni decididas en la ejecutoria.

Art. 950. Las costas que se ocasionaren en las diligencias para el cumplimiento de las ejecutorias, serán de cargo del que haya sido condenado en la sentencia de cuya ejecución se trate.

Las de los incidentes que en ellas se promovieren, serán de cargo de la parte ó partes á quienes se impongan, sobre cuyo extremo deberán los Jueces y Tribunales hacer declaración expresa al resolver el incidente. Si no la hicieren, cada parte pagará las causadas á su instancia.

VOLUMEN I

26

SECCIÓN SEGUNDA

De las sentencias dictadas por Tribunales
extranjeros.

Art. 951. Las sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros, tendrán en España la fuerza que establezcan los Tratados respectivos.

Art. 952. Si no hubiere Tratados especiales con la nación en que se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ella se diere á las ejecutorias dictadas en España.

Art. 953. Si la ejecutoria procediere de una nación en que por jurisprudencia no se dé cumplimiento á las dictadas por los Tribunales españoles, no tendrá fuerza en España.

Art. 954. Si no estuviere en ninguno de los casos de que hablan los tres artículos que anteceden, las ejecutorias tendrán fuerza en España, si reunen las circunsfancias siguientes:

1. Que la ejecutoria haya sido dictada á consecuencia del ejercicio de una acción personal.

a

2. Que no haya sido dictada en rebeldía.

3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, sea lícita en España.

4.a Que la carta ejecutoria reuna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieren para que haga fe en España.

Art. 955. La ejecución de las sentencias pronunciadas en naciones extranjeras se pedirá ante el Tribunal Supremo.

Se exceptúa el caso en que, según los Tratados, corresponda su conocimiento á otros Tribunales.

Art. 956. Previa la traducción de la ejecutoria hecha con arreglo á derecho, y después de oir, por término de nueve días, á la parte contra quien se dirija y al Fiscal, el Tribunal declarará si debe ó no darse cumplimiento á dicha ejecutoria.

Contra este auto no habrá ulterior recurso.

Art. 957. Para la citación de la parte á quien deba oirse, según el articulo anterior, se librará certificación á la Audiencia en cuyo territorio esté domiciliada.

El término para comparecer será el de treinta días.

Pasado dicho término, el Tribunal proseguirá en el conocimiento de los autos, aunque no haya comparecido el citado.

Art. 958. Denegándose el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria al que la haya presentado. Otorgándose, se comunicará el auto por certificación á la Audiencia, para que ésta dé la orden correspondiente al Juez de primera instancia del partido en que esté domiciliado el condenado en la sentencia, ó del en que deba ejecutarse, á fin de que tenga efecto lo en ella mandado, empleando los medios de ejecución establecidos en la sección anterior.

(Arts. del 919 al 950.) Según sea la condena que la sentencia contenga, son diferentes los trámites para su ejecución.

Desde este punto de vista, y sintetizando todo lo posible, las condenas, pueden clasificarse en seis grandes grupos: 1.o Condena á cantidad líquida. Se procede por embargo y venta de bienes, como en el juicio ejecutivo, sin necesidad de requerimiento personal al deudor.

2. Condena á cantidad ilíquida, por indemnización de daños y perjuicios. Se procede á su liquidación bajo la base de la relación que presenta el acreedor á la cual puede oponerse el deudor y resuelve el Juez, después de tramitar el correspondiente incidente.

3.o Condena á cantidad ilíquida procedente de frutos, rentas, utilidades ó productos. Es el deudor el que tiene derecho á presentar la liquidación, que puede ser libremente impugnada por el acreedor, y el Juez resuelve. Si el deudor no la presenta dentro de los dos plazos que al efecto se le otorgan, la formulará el acreedor y aquél estará obligado á pasar por ella en todo lo que no justifique ser inexacta. En este grupo pueden considerarse comprendidas las sentencias que condenan á la rendición de cuentas y entrega del saldo.

4. Condena a cantidad determinada de frutos en especie. Si no se entregan, se reducen á dinero en la forma que

expresa el artículo 947, y se procede como cuando se trata de cantidad líquida.

5. Condena á entregar una cosa mueble ó inmueble. Se pone en posesión de ella al acreedor, y si aquélla hubiera desaparecido, se procederá en la forma dicha á hacer efectivo el resarcimiento de daños y perjuicios.

6. Condena de hacer ó de no hacer. Se lleva á efecto según los términos de la sentencia, practicándose lo necesario á costa del deudor, si éste no lo verifica, y si el acto es personalísimo ó la condena consiste en no hacer, el que quebranta la sentencia se entiende que opta por la indemnización de daños y perjuicios.

(Arts. del 951 al 958.) Los antiguos prejuicios, según los cuales, se consideraba atentatorio á la soberanía de un Estado la ejecución de las sentencias dictadas en otra nación, van poco a poco cediendo á los principios diametralmente opuestos, el sitio preeminente que ocuparon en el terreno de la ciencia y del derecho internacional; y es que éste se va acomodando, aunque paulatinamente, å las necesidades surgidas en virtud de la gran extensión que ha adquirido la creación de relaciones jurídicas á través de los montes y los mares, entre los naturales de distintos países, á consecuencia de la inmensa transformación sufrida por las vías y los medios de comunicación.

No es nuestra patria de las que van á la zaga en este movimiento, á cuya cabeza marcha como de costumbre Italia. Nuestra legislación atiende en primer término á los tratados; en segundo, al principio de reciprocidad, y en defecto de ambos, y cuando estas reglas no se opongan á ello, concede fuerza á las ejecutorias, si reunen las circunstancias que expresa el artículo 954.

La circunstancia de forma á que se refiere el último párrafo de este artículo es la legalización del documento, la cual ha de estar hecha por el agente consular correspondiente, cuya firma se legaliza a su vez en el Ministerio de Estado. También debe reintegrarse el papel en que está extendida la ejecutoria.

Al Tribunal Supremo corresponde decidir si se da ó no cumplimiento á là sentencia, previa tramitación del pequeño incidente, cuyos trámites regulan estos artículos.

Este Tribunal en sentencia de 24 de Mayo de 1902, no inserta en la Gaceta, declaró que pueden ejecutarse en España las sentencias dictadas por los Tribunales de Cuba; y aunque nada se ha declarado respecto á Puerto Rico y Filipinas, creemos, fundados en la doctrina del considerando de aquella sentencia, que la resolución, cuando el caso se plantee, deberá ser la misma.

Según la doctrina legal establecida por el Tribunal Su premo en repetidas decisiones, es nula de derecho la providencia dictada en ejecución de sentencia que extiende

sus disposiciones á más de lo que comprende su parte dispositiva. (1.° Junio 1883.)

Si bien el artículo 950 de la ley de Enjuiciamiento civil ordena en el primer párrafo que las costas que se ocasionen en las diligencias para el cumplimiento de las ejecutorias serán de cargo del que haya sido condenado en la sentencia de cuya ejecución se trate, establece en el segundo que las de los incidentes que en ellas se promovieren serán de cargo de la parte 6 partes á quienes se impongan, sobre cuyo extremo deberán los Jueces y Tribunales hacer declaración expresa al resolver el incidente, pagando cada parte si no lo hicieron, las causadas á su instancia. (14 Enero 1884.)

No se infringe las leyes 9.2 y 19, título 22, Partida 3.2, y la doctrina de que toda sentencia ejecutoria adquiere fuerza de cosa juzgada, la sentencia que declara no haber lugar á la graduación ó valoración de unos perjuicios, si se funda en que el interesado no ha justificado ni intentado justificar la existencia y cuantía de aquellos á cuyo resarcimiento se le declaró con derecho. (20 Mayo 1884.)

Si las providencias dictadas para llevar á efecto un auto firme van más allá y deciden puntos no comprendidos ni resueltos en aquél, se infringe la ejecutoria y la ley 13, titulo 22, Partida 3.a (18 Febrero 1885.)

Cuando la sentencia condena á la entrega de una cosa mueble ó al pago de cantidad ilíquida procedente de frutos ó productos de cualquier clase, si no puede ser habida la cosa inmueble 6 no existen los mismos frutos que han de ser entregados, no hay otro medio de cumplir esta obligación que pagando en metálico el valor líquido de la cosa ó frutos, previa sul iquidación, en la forma que se determina para los diferentes casos en los artículos 926 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil. (6 Julio 1885.) Declarados por sentencia firme los bienes que se estimaban vinculados y mandada su entrega, previa discretación de los mismos, con el objeto de evitar dificultades en su identificación, no puede desconocerse la procedencia que las partes nombrasen peritos y por discordia un tercero, y por último, que el Juzgado, para mejor proveer, practicase el reconocimiento del terreno con asistencia de las partes, peritos y prácticos y atendiese las reclamaciones pertinentes rectificando el perito tercero el croquis que se tenía á la vista, todo como legal y conducente al cumplimiento de la sentencia 6 sea la entrega de los bienes vinculados. (27 Mayo 1886.)

Procede la casación de la sentencia que infringe la ejecutoria para cuyo cumplimiento se dictó, mandando la primera hacer pago ó un heredero con bienes distintos de los designados en la segunda, y no se ajusta á la valoración aceptada por las partes y efectuada por un perito tercero en los autos principales. (12 Diciembre 1887.)

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