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cos ó ya particulares, entre los cuales no se comprende una Hermandad ó Cofradía que tienen por objeto prestar las obras piadosas acostumbradas á los reos en capilla, \cuidar de una iglesia y concurrir á varias procesiones.

Otorgando solamente á los Establecimientos de Beneflcencia el derecho de litigar como pobres, ninguna Asociación de otro carácter puede hacer extensivo á sí misma ese beneficio que no está declarado á su favor y que no es permitido á los Tribunales declarar, si no prueban los asociados que individualmente se hallan dentro de las condiciones de pobreza que establece la ley de Enjuiciamiento civil. (12 Octubre de 1888.)

Promovido el incidente de pobreza ante la Audiencia, y no habiendo suplicado el actor de la sentencia denegatoria del indicado beneficio, es inadmisible el recurso de casación que se interponga contra la misma, porque como extraordinario, este recurso sólo tiene lugar, según con repetición tiene declarado el Tribunal Supremo, después de utilizados sin resultado todos los recursos ordinarios en el concepto expresado; siendo de aplicación para declarar la no admisión del recurso el número 3.o del artículo 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil. (8 Enero 1890 y 15 Abril 1895.) Con arreglo á la jurisprudencia establecida, de acuerdo con el artículo 17 de la ley de Enjuiciamiento civil, no se da el recurso de casación contra la apreciación de los signos exteriores, relativos al estado de fortuna del litigante que pretende litigar como pobre; porque siendo discrecional la facultad que para apreciarlos concede ese precepto legal á los Jueces y Tribunales, falta la base necesaria para el recurso, ó sea una regla de derecho qne pueda ser infringida. (20 Junio 1898.)

No basta para estimar inaplicable el precepto del artículo 18 de la ley procesal, la circunstancia de que marido y mujer tengan entre sí litigio pendiente; si por no hallarse separados legalmente, ni disuelta en forma alguna la sociedad conyugal, subsisten, respecto de uno y otro, los derechos y obligaciones derivadas de la misma. (3 Julio de 1899.)

A quien tiene un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que exceda del doble jornal de un bracero en la localidad, no puede concedérsele el beneficio de pobreza para litigar, á tenor del artículo 15, número 2.o de la ley de Enjuiciamiento civil. (23 Octubre 1899.)

Si bien es cierto, con arreglo á la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de Marzo de 1896, qne debe el demandado equipararse al demandante para los efectos del artículo 24 de la ley de Enjuiciamiento civil, ó sea, para denegarle el beneficio de la defensa gratuita cuando lo solicitase después de haber liti. gado como rico, á no ser que probase haber venido con posterioridad á pobreza, también lo es, según claramente

se expresa en dicha sentencia, que para aplicar esa regla es preciso que el demandado, por sus actos dentro del pleito se haya creado el estado de litigante rico, lo cual no ocurre por el mero hecho de figurar el litigante pobre juntamente con otros demandados ricos en algunos pedimentos aislados extendidos en el papel sellado correspondiente á la cuantía de la cosa litigiosa, siempre que antes de contestar la demanda, y sin haber suscitado incidentes formales mantenidos á su costa, pretenda la concesión de la defensa gratuita, porque en tal caso este hecho destruye la presunción que pudiera derivarse del uso de aquella clase de papel, tanto más débil cuanto que su empleo se explica naturalmente por la circunstancia de concurrir juntamente en un mismo acto litigantes pobres y ricos. (11 Mayo 1900.)

Para la computación del sueldo ó pensión que se perci. be, á los efectos de la defensa por pobre, no debe rebajarse el descuento legal de caracter transitorio, como no se rebaja el importe de las contribuciones para efectos jurídicos de análoga naturaleza; y menos debe rebajarse la retención judicial de parte de dicho sueldo ó pensión que se impone ó cesa á voluntad de los interesados, y puede, por tanto, ser más transitoria que aquél; y entendiéndolo así, no se infringe el artículo 15 números 2.o y 7.o de la ley procesal. (23 Noviembre 1900.)

Para otorgar la defensa por pobre á los que vivan del ejercicio de una industria 6 profesión, que es caso distinto de los comprendidos en los tres primeros números del artículo 15 de la ley procesal, hay que atender necesaria. mente á la contribución que pagan según la escala consignada en el número 4.o.

Señalada en la tarifa de subsidio industrial al ejercicio de una profesión una cuota superior á la de 65 pesetas que el mencionado precepto señala como máximum para obtener la declaración de pobreza, la circunstancia de haber logrado el demandante eludir el pago de dicha contribución no puede surtir en tal caso efecto alguno, ya que no es lícito alcanzar aquel beneficio al amparo de la infracción terminante de una disposición administrativa, que es de todo punto obligatoria. (27 Febrero 1901.)

Las fundaciones conocidas comunmente con los nombres de Patronatos, Memorias, Legados, Obras y Causas pías, tienen el derecho á litigar como pobres, así en los negocios administrativos y contencioso-administrativos, como en los ordinarios, sólo cuando, aun no teniendo el carácter de permanencia, se hubiesen establecido con destino semejante al de las instituciones de beneficencia, á tenor de los artículos 2.o y 9.° del Real decreto de 14 de Marzo de 1899, en relación con el 17 de la ley de 20 de Junio de 1849.

No están comprendidos en caso alguno de los expresados en el artículo 2.° del citado Real decreto, las fundacio

nes que no tienen objeto benéfico, por no destinarse sus bienes á la satisfacción gratuita de necesidades intelectuales ó físicas. (22 Mayo 1901.)

El importe ánuo del doble jornal de un bracero en determinada localidad, para los efectos del artículo 15 de la ley de Enjuiciamiento civil, no debe graduarse por solo la cantidad que representa el estipendio ganado por el bracero en el número de días del año destinados al trabajo, sino por el producto á que la misma ascienda, teniendo en cuenta todos los días del año y lo que en uno de ellos se obtenga por jornal en el lugar de que se trate.

Declarándose en la sentencia recurrida, que parte de los rendimientos que percibe el demandante del beneficio de pobreza provienen de los productos de fincas que él mismo disfruta ó usufructúa, propias de la mujer, es obvio que no pueden computarse tales rendimientos como propios de aquél para reunirlos á los que obtenga por su industria, y negarle, conforme al artículo 16 de dicha ley, el derecho á ser defendido por pobre, sino que deben estimarse como renta de su consorte y tenerla en cuenta para los efectos del artículo 18. (2 Julio 1901.)

No justificando la parte que demanda el beneficio de pobreza después de comenzado el pleito, haber venido á tal situación, este fundamento es decisivo por sí solo, con arreglo al artículo 24 de la ley procesal, para denegar aquella pretensión. (3 Julio 1901.)

Al consignarse, lo mismo en el artículo 18 de la ley de Enjuiciamiento civil, que en el 15, la renta que disfruta el que pretende los beneficios de la pobreza en relación con el doble ó triple jornal de un bracero en la respectiva localidad para los efectos de la declaración del derecho procedente, no cabe restar de aquélla, según la letra de la ley, lo que para atenciones públicas particulares tiene el interesado que deducir de ella, cuando tales deducciones solo expresan el cumplimiento de obligaciones y satisfacción de necesidades propias ó inherentes á las relaciones sociales, como ya tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias anteriores. (26 de Septiembre de 1901.) Para determinar el estado de fortuna en que se halle el litigante que demande la concesión de la defensa gratuita, ha de atenderse á los recursos con que cuente para vivir al tiempo de solicitar dicho beneficio, y no á los que le proporcionara una industria que con anterioridad haya ejercido, según claramente se deduce de los artículos 15 á 18 de la ley de Enjuiciamiento civil.

En el caso de acumularse los rendimientos de varios modos de vivir, debe graduarse su importe, para conceder ó negar los beneficios de pobreza al litigante que lo pretenda. (5 Octubre 1901.)

Demandándose la defensa por pobre, puede el Tribunal sentenciador señalar, dentro de los tipos indicados por la

respectiva Alcaldía, con relación al jornal que disfrutan los braceros en la localidad, aquel que juzgue más común ó general, sin infringir por ello el número 2.° del artículo 15 de la ley procesal, ni otra ley alguna.

Según reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo, la cantidad pasada por alimentos á su mujer por el deudor, no es computable para considerar reducida la renta de éste á los efectos de obtener el beneficio de pobreza. (2 Octubre 1901.)

La Sala sentenciadora puede, para apreciar el importe del doble jornal de un bracero en la focalidad, apreciar discrecionalmente cualquiera de los tipos fijados en la certificación del respectivo Ayuntamiento, sin infringir disposición alguna que la obligue á tomar el promedio.

No puede deducirse del sueldo, para ponerlo en relación con el doble jornal de un bracero, á los efectos del artículo 15 de la ley de Enjuiciamiento civil, ni el descuento, ni la retención, ó sea lo que en atenciones públicas ó necesidades particulares haya de invertir el interesado, como repetidamente ha declarado el Tribunal Supremo. (22 Octubre 1901.)

La sentencia que otorga el beneficio de la defensa por pobre, no tiene para los efectos de la casación el carácter de definitiva que requiere el artículo 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil, pues lejos de poner término al pleito, coloca al litigante favorecido en condiciones que le permiten proseguirlo. (20 de Noviembre de 1901.)

Denegado el beneficio de pobreza al representante de una Administración, procede condenarle personalmente en las costas, si no justificó su estado personal de pobreza, puesto que, según el artículo 31 de la ley de Enjuiciamiento civil, es forzosa la condena de costas cuando se deniega la defensa por pobre. (30 Noviembre 1901.)

Por ser personal el beneficio de pobreza, no puede concederse al albacea testamentario, sino cuando los interesados en la herencia tengan personalmente derecho á disfrutarlo. (12 Abril 1902.)

TÍTULO II

De la competencia y de las contiendas
de jurisdicción.

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales.

Art. 51. La jurisdicción ordinaria será la única competente para conocer de los negocios civiles que se susciten en territorio español entre españoles,

VOLUMEN I

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entre extranjeros y entre españoles y extranjeros.

Art. 52. Exceptúase únicamente de lo prescrito en el artículo anterior, la prevención de los juicios de testamentaria y abintestato de los militares y marinos muertos en campaña ó navegación, cuyo conocimiento corresponde á los Jefes y Autoridades de Guerra y de Marina.

Esta prevención se limitará á las diligencias necesarias para el enterramiento y exequias del difunto, formación de inventario y depósito de los bienes, libros y papeles, y su entrega á los herederos instituídos ó á los que lo sean abintestato dentro del tercer grado civil, siendo mayores de edad y no habiendo quien lo contradiga.

En otro caso, y cuando no se hayan presentado los herederos ó sea necesario continuar el juicio, se pasarán las diligencias al Juzgado á quien corresponda el conocimiento de la testamentaria ó del abintestato, dejando á su disposición los bienes, libros y papeles inventariados.

Art. 53. Para que los Jueces y Tribunales tengan competencia, se requiere:

1.° Que el conocimiento del pleito ó de los actos en que intervengan, esté atribuído por la ley á la autoridad que ejerzan.

2.° Que les corresponda el conocimiento del pleito ó acción con preferencia á los demás Jueces ó Tribunales de su mismo grado.

Art. 54. La jurisdicción civil podrá prorrogarse á Juez ó Tribunal que, por razón de la materia, de la cantidad objeto del litigio y de la jerarquía que tenga en el orden judicial, pueda conocer del asunto que ante él se proponga.

Art. 55. Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de un pleito, la tendrán también para las excepciones que en él se propongan, para la reconvención en los casos que proceda, para todas sus incidencias, para llevar á efecto las providencias y autos que dictaren, y para la ejecución de la sentencia.

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