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curso procediere en uno solo, según la nueva ley, en cuyo caso se sustanciará conforme á lo prevenido en la hoy vigente.

Art. 6. Los recursos de casación que estuvieren interpuestos antes de 1.o de Abril próximo, se seguirán por los trámites de la ley actual; los que lo fueren con posterioridad á aquella fecha, aun cuando se hayan preparado con anterioridad, se ajustarán á los de la nueva ley.

Art. 7. Los pleitos que se incoen después de la fecha de este decreto y antes de 1.o de Abril del corriente año, se sustanciarán con arreglo á la antigua ley, ó á la nueva, según los litigantes acordaren.

Art. 8.o Para que pueda tener efecto lo determinado en el artículo anterior, los Jueces, antes de dar curso á las demandas que se produjeren hasta el 1.o de Abril próximo, convocarán á las partes á una comparecencia. Si de ella no resultase acuerdo, se ajustarán los procedimientos á la ley que hoy rige.

No presentándose el demandante ó el demandado en la comparecencia, elegirá, el que se presente, aquella de las dos leyes que más le convenga para sustanciar la primera instancia.

No compareciendo ninguno, se sujetará el procedimiento á la nueva ley.

Art. 9.° Los Procuradores que tengan poder para pleitos, podrán concurrir á las comparecencias de que se habla en el artículo que precede, y acordar, en nombre de sus representados, lo que estimen conveniente sobre el procedimiento que haya de seguirse.»

LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO PRIMERO

Disposiciones comunes á la jurisdicción contenciosa y á la voluntaria.

TÍTULO PRIMERO

De la comparecencia en juicio.

Artículo 1.o El que haya de comparecer en juicio, tanto en asuntos de la jurisdicción contenciosa como de la voluntaria, deberá verificarlo ante el Juez ó Tribunal que sea competente, y en la forma ordenada por esta ley.

SECCIÓN PRIMERA

De los litigantes, Procuradores y Abogados. Art. 2. Sólo podrán comparecer en juicio, los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Por los que no se hallen en este caso, comparecerán sus representantes legítimos ó los que deban suplir su incapacidad con arreglo á derecho.

Por las corporaciones, sociedades y demás entidades jurídicas, comparecerán las personas que legalmente las representen.

Art. 3.o La comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado para funcionar en el Juzgado ó Tribunal que conozca de los autos, y con poder declarado bastante por un Letrado.

El poder se acompañará precisamente con el primer escrito, al que no se dará curso sin este requisito, aunque contenga la protesta de presentarlo.

Art. 4.o No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán los interesados comparecer por sí mismos, ó por medio de sus administradores ó apoderados; pero no valiéndose de otra persona que no sea Procurador habilitado, en los pueblos donde los haya:

1.o

2.

En los actos de conciliación.

En los juicios de que conozcan en primera instancia los Jueces municipales.

3.o En los juicios de menor cuantía.

4. En los de árbitros y amigables componedores.

5. En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia á la presentación de los títulos de créditos ó derechos, para concurrir á juntas.

6. En los incidentes de pobreza, alimentos pro visionales, embargos preventivos y diligencias urgentes que sean preliminares del juicio.

7.° En los actos de jurisdicción voluntaria. Art. 5. La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el Procurador.

Aceptado el poder, queda el Procurador obligado: 1.o A seguir el juicio mientras no haya cesado en su cargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 9.o

2.o A transmitir al Abogado elegido por su cliente, ó por él mismo, cuando á esto se extienda el mandato, todos los documentos, antecedentes é instrucciones que se el remitan ó pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca á la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.

Cuando no tuviese instrucciones ó fueren insuficientes las remitidas por el mandante, hará lo que requiera la naturaleza ó índole del negocio.

3. A recoger de poder del Abogado, que cese en la dirección de un negocio, las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que obren en su poder, para entregarlos al que se encargue de continuarlo.

4.o A tener al cliente y al Letrado siempre al corriente del curso del negocio que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las providencias que se le notifiquen.

5. A pagar todos los gastos que se causaren á su instancia, incluso los honorarios de los Abogados, aunque hayan sido elegidos por su poderdante.

Art. 6. Mientras continúe el Procurador en su cargo, oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias, que deban hacerse á su parte, durante el curso del pleito y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante, sin que le sea lícito. pedir que se entiendan con éste.

Se exceptúan:

1. Los emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley disponga se practiquen á los mismos interesados en persona.

2.o Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria del citado.

Art. 7. Si después de entablado un negocio, el poderdante no habilitare á su Procurador con los fondos necesarios para continuarlo, podrá éste pedir que sea aquél apremiado á verificarlo.

Esta pretensión se deducirá en el Juzgado ó Tribunal que conozca del pleito, el cual accederá á ella, fijando la cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de apremio.

Art. 8. Cuando un Procuradar tenga que exi

gir de su poderdante moroso, las cantidades que éste le adeude por sus derechos y por los gastos. que le hubiere suplido para el pleito, presentará, ante el Juzgado ó Tribunal en que radicare el negocio, cuenta detallada y justificada; y, jurando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame, mandará la Sala, ó el Juez, que se requiera al poderdante para que las pague, con las costas, dentro de un plazo, que no excederá de diez días, bajo apercibimiento de apremio.

Igual derecho que los Procuradores, tendrán sus herederos respecto á los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren.

Verificado el pago, podrá el deudor reclamar cualquier agravio, y si resultare haberse excedido el Procurador en su cuenta, devolverá el duplo del exceso, con las costas que se causen hasta el completo resarcimiento.

Art. 9. Cesará el Procurador en su representación:

1.o Por la revocación, expresa ó tácita, del poder, luego que conste en los autos. Se entenderá revoçado tácitamente, por el nombramiento posterior de otro Procurador que se haya personado en el mismo negocio.

2.o Por el desistimiento voluntario del Procurador ó por cesar en su oficio, estando obligado á poner con anticipación, uno y otro caso, en conocimiento de sus poderdantes, judicialmente ó por medio de acta notarial.

Mientras no se acredite el desistimiento en los autos por uno de estos dos medios, y se le tenga por desistido, no podrá el Procurador abandonar la representación que tuviere.

3. Por separarse el poderdante de la acción ó de la oposición que hubiere formulado.

4. Por haber trasladado el mandante á otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión haya sido reconocida por providencia ó auto firme, con audiencia de la parte contraria.

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