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27761

DICCIONARIO

DE

ADMINISTRACION,

OBRA DE UTILIDAD PRÁCTICA PARA LOS ALCALDES Y AYUNTAMIENTOS Y PARA TODOS LOS FUNCIONA-
RIOS PÚBLICOS EN EL ORDEN JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO.

Comprende por orden alfabétieo: 1.o La definicion de todas las veces de la ciencia y de la legislacion administra-
twa, las leyes, decretos, reales órdenes é instrucciones que rigen sobre cada materia, los puntos resuellos por la
jurisprudencia, doctrinas sobre los deberes y atribuciones de las autoridades públicas y los límites de su respectiva
competencia, y dictamenes, informes y otros datos importantes sobre los principales ramos de la Administracion
pública: 2.0 Nociones del derecho civil, penal y canónico en todo cuanto se relaciona con el derecho adminis-
trafiro, é puede interesar á la generalidad de los ciudadanos,

POR

D. MARCELO MARTINEZ ALCUBILLA,

Abogado de los flustres Colegios de Madrid, Burgos y Valladolid.
Dedicado á la muy noble ciudad de Burgos y su provincia.

TOMO III.

UNIVERSIDAD GENTE

BIBLIOTECA

PLÁTE DE JURISPR

Madrid:

Imprenta de D. MARCELO MARTINEZ ALCUBILLA, titulada de El Consultor,
á cargo de Antonio Peñuelas, calle de la Bola núm. 3.

1860

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CARNERAGE. Antiguo impues- Nos VECINALES. CAMINOS ORDINARIOS Ó to equivalente o análogo al de mon- CARRETERAS DE SERVICIO PÚBLICO. CAMItazgo en Castilla que se exigia en Ara-NOS DE HIERRO Y CAMINOS PASTORILES; CUgon, no precisamente a los carneros, vos artículos se hallan en el tomo 2.9 sino á todos los ganados gruesos y me- pág. 530 y siguientes. nudos. Martinez en su librería de jueces, t. 8, pág. 275, hace mencion de un privilegio concedido por D. Pedro IV CARRUAJES PUBLICOS. Trata de Aragon en 1581 para cobrar el de-el tit. 14, lib. 6. de la Nov. Rec. del recho llamado carneragium, á todos uso de sillas de manos, coches y literas, los ganados gruesos y menudos que pa- estando sus leyes en completo desuso." saren por el lugar de Jaz y los de Rom- Prohibian los bordados, brocados, flepesacos, Javierre de Trasierra, Sarsa- caduras de puntas de borlilla, campamarcuello, sus praderas y términos, pri-nilla y redecilla en las sillas de manos vilegio que fue confirmado y ratificado y coches; prohibian tambien andar en en 1771. Consistia el derecho de carne- coche alquilado ó con caballos prestarage en un carnero de bajada y otro de dos ó con mas de cuatro, siendo en tosubida de cualquiera rebaño basta mil do caso necesaria licencia del Rey para cabezas etc. Hoy este impuesto está usarle ó para enagenarle; y se llevaron abolido. V. MONTAZGO. todavía mucho mas allá las prohibicio CARRERAS. IV. INSTRUCCION PÚ- nes con los que podian usar coches, que no eran dueños de disponer de él para sus amigos y parientes, no siendo de los que vivian y comian de ordinario en su casa y á su costa. Hoy, pues, todos

CARRETERIA. V. CABAÑA REAL DE CARRETERÍA.

BLICA.

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CARRETERAS 6 CAMINOS DE SERVICIO PUBLICO. V. CAMINO. CAMINOS DE SERVICIO PARTICULAR, CAMI

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R. D. de 13 mayo de 1857: Aprobando el reglamento para el servicio de viajeros.

los que quieran se hallan facultados | las causas que lo hayan producido, para para gastar coche, de la clase que mas que adopten las medidas que les parezcan les acomode, y para disponer de él co- oportunas. (CL. t. 62, p. 347.) mo de cualquiera otro objeto de su propiedad. Lo único que aquí advertiremos es que, segun el Código penal, se castigan como faltas la infraccion de los reglamentos relativos á carruajes y el correrlos dentro de las poblaciones con peligro de las personas (1).

Reg. de policia de 20 febrero de 1824.

(Estracto). El capítulo XIII del reglamento de policia de Madrid trata de los carruajes públicos. Dispone entre otras cosas que nadie pueda tener carruajes de alquiler sean de plaza ó de camino sin licencia del superintendente-general, pagando la retribucion que determina: que se forme un registro de todos los referidos carruajes y que estos lleven en la parte esterior de su testera el número del regis tro, todo bajo las penas establecidas en los articulos 147 á 149 del mismo reglamento. Iguales disposiciones contiene el capítulo XIV del reglamento de policia para las provincias de la misma fecha que anterior. (No se hallan en la Coleccion legislativa ó de decretos.)

R. O. de 7 octubre de 1815.

Preferencias en asientos.

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(GOB.)! «En vista de una exposicion del director de la compañía de diligencias-postas generales, motivada por un suceso que recientemente ha tenido lugar con el administrador de dicha compañía, en la ciudad de Valencia, ha tenido á bien S. M. mandar se prevenga a V. Si como de su R. O. lo ejecuto, que los jefes mililares cuando no viajen, por asuntos del servicio público no tienen preferencia al guna sobre los particulares para ocupar los asientos de los carruajes de aquella empresa, y mucho menos cuando los biHetes estén ya vendidos. Madrid 7 de octubre de 1848.» (CL. t. 45, p. 199.)

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los carruajes destinados à la conduccion de

«Conformándome con lo propuesto por el Ministro de la Gobernacion, de acuerdo con la seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo Real, vengo en aprobar el adjunto reglamento para el servicio de los carruajes destinados à la conduccion de viajeros. Dado en Palacio á 13 de mayo

de 1857.

Reglamento

PARA EL servicio de los caRRUAJES DESTI-
NADOS Á LA CONDUCCION DE VIAJEROS.

Articulo 1. No podrá destinarse en lo sucesivo carruaje alguno á la conduccion de viajeros sin que preceda licencia del gobernador de la provincia en que esté domiciliada la empresa.

Art. 2. Luego que esta lo solicite, dispondrá el gobernador que un perito, asistido por un inspector especial de vigilancia en Madrid, ó por un inspector ó comisario en las demás capitales, é un delegado de la misma autoridad superior civil en las poblaciónes subalternas, reconozca el carruaje para cerciorarse de que está construido con solidez y ofrece las condiciones necesarias para la seguridad y comodidad de los viajeros ; debiendo tener presente al hacer el reconocimiento:

1.° Que el máximum de la altura desde el suelo hasta lo mas elevado de la vaca, ha de ser de tres metros en los carruajes de cuatro ruedas, pudiendo aumentarse con 10 centímetros si tienen cabriolé, y de dos metros 60 centimetros en los de dos ruedas.

2.° Que entre la parte anterior y supe rior del carruaje y la banqueta del cupé deberá haber una distancia de 35 centimelros.

3. Que cada asiento debe tener por lo menos una anchura de 48 centímetros; que este mismo espacio ha de mediar entre las arquillas, y que la altura de estas, incluso el almohadon, no puede esceder de 40 centímetros.

4. Que desde el pesebron hasta el te jadillo ha de medirse un metro y 40 centi

metros.

5. Que la berlina y el interior han de

tener una portezuela á cada lado, con su correspondiente estribo.

6. Que los ejes han de ser de hierro forjado, empanados y de buena calidad. Y 7. Que los carruajes no han de te

ner secretos.

tambien en la parte posterior un aparato destinado á contenerlo cuando haya necesidad de hacer alto en las subidas.

Art. 9.o En la parte mas elevada y anterior de los carruajes tendrán un farol de reberbero, que deberá estar encendido desde el anochecer hasta que amanezca.

Art. 3. El perito estenderá una certificacion en que conste la altura, largo y an- Art. 10. Los asientos estarán numeracho del carruaje, las dimensiones de todas dos: no se admitirá en las localidades masus piezas, la materia de que están cons- yor número de personas de las que les truidas, los asientos que puede contener estén designadas. Las empresas fijarán cómodamente y los limites y forma que con anticipacion las reglas y precio que para evitar vuelcos debe darse á la carga, han de regir para la admision de niños (1). la cual ha de regularse por el número de Art. 11. Ni en las administraciones, ni viajeros que admita el coche y caballerías en medio del camino podrán admitirse paque lo arrastren; declarando bajo su res-sajeros que no presenten la cédula de veponsabilidad si, segun las reglas del arte, cindad correspondiente. puede aquel destinarse sin peligro al servicio del público. El inspector ó comisario autorizará con su firma el certificado,

Art. 12. Las administraciones llevarán un registro en que consten los nombres y destino de los viajeros y los bultos que se conducen en cada expedicion o viaje.

Art. 13. Los conductores y mayorales Hlevarán una hoja de ruta con iguales asientos y anotarán en elfa los viajeros que reciban en el camino.

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Art. 14. En los billetes que se entreguen á los viajeros se expresarán con claridad y precisión los derechos y obligaciones que les correspondan.

Los derechos que devengue el perito serán de cuenta de la empresa, la cual po drá tambien nombrar otro que en su representacion asista al reconocimiento. Art. 4. El gobernador, con presencia del resultado del reconocimiento, concederá ó negará la licencia, y en el primer caso remitirá á las autoridades superiores eiviles de todas las provincias que debe recorrer el carruaje, copia textual de la Art. 15. Los que habiendo tomado uno certificacion expedida por el perito, con mas asientos observasen que faltan erisexpresion del número del carruaje, para tales en las ventanillas, ó notaren algún que puedan disponer su comprobacion otro defecto de esta especie, podrán reclacuando lo estimen conveniente. De todas mar que se corrija, y las empresas estarán estas licencias se llevarán registros eir-obligadas á verificarlo en el acto. Los descunstanciados en los Gobiernos de pro- perfectos ocasionados en el tránsito, serán

vincia.

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(1) Aclarando los articales 10 y 35 de este reglamento, se dispuso por real orden de 27 de noviembre de 1858, cón presencia de los articulos 495 y 505 del Código penal:

-at. Que enando un carruaje público conduzea viajeros en cualquier puesto que no sea de los numerados se imponga á cada uno de ellos la pena de cuatro duros y otra igual á la empresa, entendiéndose en este sentido el art. 35 del reglamento de 13 de mayo de

1857.

2. Que se liaga bajar del carruaje a los mismos viajeros."

8.9 Que el gobernador, el alcalde ó los guardias civiles que hubiesen descubierto la infraccion den aviso por el medio mas pronto, el telégrafo, si le hay, ó el correo, á las autoridades del tránsito que haya de recorrer el carruaje, para que le vigilen con especial cuidado é impongan las mismas penas euantas veces la falta se repita.

4. Que se hagan públicas por medio de los periódieos oficiales las multas que se impongan á las em

presas es

Y 6.9 Que V. S. cuide de que se cumplan estas disposiciones por sus dependientes con la mayor exactitud en la parte que á cada uno corresponda castigando con rigor los casos de complicidad ó encubrimiento que ocurriesen, ó dando cuenta al Gobierno cuando para ello fuese necesaria su intervencion.»

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