Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Resultando que en 2 de noviembre de 1818 D. Isidro Macía y Lleopart otorgó testamento ante el escribano de Villafranca de los Barros D. Antonio Hernandez y competente número de testigos, en el que declaró que tenia tres hijos llamados D. Odon, Doña Cármen y Doña Gertrudis, constituidos en la menor edad, y nombró tutora y curadora de los mismos á su esposa Doña Ramona Montoya mientras permaneciera viuda, y despues á sus hermanos carnales D. Ramon, D. Odon y Doña Narcisa, manifestando que en poder de dicho D. Ramon ó de su amigo D, Santiago Tornavida, tenia unos vales reales, é instituyendo por herederos á sus tres hijos en el órden de preferencia escritos arriba:

Resultando que en el dia 5 del mismo mes y año murió el D. Isidro habiendo pasado su viuda al poco tiempo á segundas nupcias; y que en 28 de febrero de 1843, ante el Escribano numerario de esta villa de Madrid Don Santiago Manuel de Albóniga, otorgaron una escritura D. Ramon Macía y Lleopart en su propio nombre y D. Francisco Antonio Perez Maffey, como apoderado de D. Odon, Doña María del Cármen y Doña Gertrudis Macía y Montoya, solteros y mayores de edad, segun los poderes especiales, cuya copia 1. se unió al registro de dicha escritura, insertándose literalmente en el traslado de ella:

Resultando que el poder de D. Odon aparece otorgado en la ciudad de Valladolid á 4 de diciembre de 1842 por testimonio del Escribano D. Tomás de Sarratea, siendo testigos D. Dionisio Caballero, D. David Arias y D. Miguel Cáceres, y hallándose legalizada la copia por D. Antonino Santos, D. Pedro Pernia y D. Hilarion Sanchez, Escribanos que se dice, eran igualmente de la espresada ciudad de Valladolid:

Resultando que en dicho poder se facultaba á Maffey para que liquidase y ajustara con D. Ramon Macía y Lleopart las cuentas de las cantidades que éste habia gastado en socorrer á sus sobrinos, uno de ellos el D. Odon, desde la muerte de su padre, y las compensara con lo que estos acreditasen de su tio por razon de los vales que recibió propios de aquel; y tambien se le autorizaba para que hiciera formal y solemne renuncia y cesion de la herencia del mismo, consistente en la casa abolenga de Villanueva de de Meya y en una heredad llamada el Manso de Gayenda, en atencion á tener sobre sí muchas cargas que importaban mas que su valor, y la trasmitiera, cediese y traspasase en favor del D. Ramon Macía, el cual por consideraciones de familia habia manifestado que admitiría la cesion, y aun haria en favor de sus tres sobrinos algunas concesiones que pudieran servir para atender á su subsistencia:

Resultando que en la escritura otorgada ante el Escribano Albóniga en virtud del anterior poder y de los otorgados por Doña María del Carinen y Doña Gertrudis Macía y Montoya, se fijó como líquido resultado del ajuste de las cuentas un saldo de 45,000 reales á favor de D. Ramon Macía y Lleopart; y Maffey cedió y traspasó al dicho D. Ramon el pleno dominio y todos los derechos que á sus poderdantes D. Odon, Doña Cármen y Doña Gertrudis correspondian como herederos de su padre D. Isidro en los bienes de su casa paterna de Villanueva de Meya, los cuales y su valor se espresaron, habiendo admitido D. Ramon la cesion, perdonando á sus sobrinos el alcance de los 45,000 rs. y obligándose además á entregar á los tres 2,000 rs. anuales durante la vida de los mismos:

Resultandó que en 11 de setiembre de 1849 presentó dicho D. Ramon en el Juzgado de primera instancia de Balaguer. la escritura que acaba de referirse y pidió que por sus méritos se le diese la posesion judicial de los bienes que le fueron cedidos en ella; lo que así se estimó por auto del

mismo dia 11, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, habiéndola tomado en el 18 y siguientes:

Resultando que D. Odon Macía y Montoya entabló en el propio Juzgado interdicto de adquirir la posesion de los mismos bienes á título de heredero de su padre D. Isidro; y que á pesar de las gestiones que hizo, quedó ejecutoriado no haber lugar á revocar el espresado auto de 11 de setiembre, reservándole el derecho que creyera tener á la herencia paterna para que lo dedujese en juicio competente:

Resultando que, haciendo uso de esta reserva, presentó el D. Odon demanda ordinaria, en la que dijo que su padre le nombró heredero universal de sus bienes en el testamento bajo que falleció: que á consecuencia de la muerte del mismo, y por haber pasado su madre á segundas nupcias entraron el y sus hermanas en la tutela y curatela de sus tios D. Ramon y D. Odon Macía y Lleopart los cuales al llegar á la mayor edad no le babian dado cuenta ni entregado la herencia, ántes bien el D. Ramon, á título de la escritura otorgada ante el Escribano Albóniga, anteriormente referida, se quería suponer dueño de las fincas hereditarias; que la obligacion de los mismos á rendir cuentas como tutores que habían sido, era clara y manifiesta en la ley, y que tambien era evidente la nulidad de la citada escritura, porque él no habia otorgado el poder, con que intervino á su nombre. D. Francisco Perez Maffey, y además porque hubo lesion' enorme, porque no se valuaron los bienes que se cedian, y porque los tutores no podian comprar bienes de sus pupilos; y concluyó suplicando que se condenase á D. Ramon y D. Odon Macía y Lleopart, como tutores y curadores que habían sido de él, á entregarle toda la herencia quedada á la muerte de su padre, y á rendirle cuentas de la tutela, con restitucion de los frutos percibidos desde que entraron á administrarla hasta que hicieron la entrega, y al pago de las costas, daños y perjuicios:

Resultando que conferido traslado á los demandados, se opusieron ámbos á que se trataran juntas las dos cuestiones de dacion de cuentas y entrega de bienes, añadiendo el D. Ramon que esta no procedia, porque los poseía como legítimo dueño de ellos en virtud de la escritura de cesion otorgada por Maffey, á nombre y como apoderado de los tres hermanos, y que no servia que el D. O lon dijese que no otorgó el poder inserto en la inisma, pues lo contrario aparecia de dicho documento, y se confirmaba con el hecho de haber estado recibiendo y cobrando los 2,000 rs. anuales que en la escritura se ofrecieron á los tres hermanos: que no habia mediado lesion que nada importaba que no se tasaran por peritos los bienes cedidos, porque no habia ley que lo mandase; y que habiéndose hecho la cesion cuando el D. Odon era mayor de edad, no era obstáculo para su validez; que hubiera estado ántes en su tutela, lo que tampoco era cierto:

Resultando que por auto de 27 de setiembre de 1851, que fué consentido por las partes, se mandó que se continuara solo con D. Ramon Macía y Lleopart la demanda sobre pertenencia de los bienes reclamados, dejando para despues la de rendicion de cuentas de tutela, segun fuese el resultado de aquella:

Resultando que seguida dicha demanda y recibido el pleito á prueba, el actor hizo constar en parte de la suya, que no existia en el protocolo del Escribano Sarratea el poder que decia otorgado por el mismo en 4 de diciembre de 1842; y el demandado justificó que el D. Odon estaba en Valladolid en aquella época; que las hermanas del mismo Doña Cármen y Doña Gertrudis han venido percibiendo la pension que se les ofreció en lå

escritura de cesion, y que el propio D. Odon ha recibido tambien en cada trim estre 360 rs., los cuales dice el D. Ramon que le antregaba por haberl e entregado despues hasta 4 rs, diarios la cantidad prometida al mismo en dicha escritura:

Resultando que en 22 de mayo de 1852 el Juez dictó sentencia absolviendo á D. Ramon Macía y Lleopart de la instancia que habia producido la demanda de D. Odon, sin hacer espresa condenacion de costas, mediante á que, ni éste habia hecho prueba bastante de que no otorgó el poder, ni aquel habia practicado la suficiente para confirmar la validez del mismo:

Resultando que admitida la apelacion que interpuso el demandante, despues de mejorarla pidiendo que se revocase la sentencia del inferior y se condenara á D. Ramon Macía y Lleopart á que dimitiese á su favor los bienes de la herencia de D. Isidro con les frutos percibidos y podides percibir desde que los detentaba por el título falso'y nulo de la escritura. de 28 de febrero de 1843 y se le reservara su derecho para pedir cuentas al espresado D. Ramon y á su hermano respecto al tiempo anterior á dicha escritura, se recibió el pleito á prueba en aquella segunda instarcia:

Resultando que durante su término se puso á solicitud de D. Odon Macía por el Secretario de la Audiencia de Valladolid una certificacion, de la que aparece que en el índice que con referencia al protocolo de escrituras otorgadas en aquella ciudad en el año de 1842 remitió el Juez decano de la misma, no se hallaba que se otorgase poder alguno en 4 de diciembre a favor de D. Francisco Perez Maffey:

Resultando que el mismo D. Odon hizo constar que no existió en Valladolid el Escribano D. Hilarion Sanchez, cuyo nombre se lee en la legalizacion de dicho poder, sino D. Hilarion Sancho, que ha fallecido ya, igualmente que D. Tomás Sarratea: que tambien justificó con un certificado del Secretario del Ayuntamiento de dicha capital que D. Miguel Cáceres no estaba empadronado en ella como vecino, y por manifestacion del Juez de paz de la Torre de Mormojon que no existia allí D. Dionisio Caballero, testigos que se suponen del poder habiendo muerto el otro, que aparece como tal, D. David Arias: y por último que, aunque propuso otras diligencias para acreditar la falsedad de dicho documento, no se practicaron por los motivos que de autos aparecen:

Resultando que por sentencia de vista en 27 de setiembre de 1862 se confirmó la del Juez de Balaguer, entendiéndose absolucion de la demanda la de la instancia que esta contenia:

Resultando que D. Odon suplicó; y admitido el recurso, reprodujo al mejorarle la peticion deducida ante la Sala primera, solicitando tambien que se recibierán nuevamente los autos á prueba:

Resultando que denegado este trámite, la Sala segunda, de la Audiencia de Barcelona dictó en 9 de noviembre de 1863 sentencia de revista, por la que, supliendo y enmendando la vista, condenó á D. Miguel Jordan, como padre de Doña María del Cármen, á que dimita á favor de D. Odon Macía y Montoya los bienes de la herencia de D. Isidro, con los frutos percibidos y podidos percibir desde el 28 de febrero de 1843, fecha de la escritura de cesion, y reservó al D. Odon su derecho para pedir cuentas con respecto á la tutela y administracion de sus bienes, mientras la tuvieran sus tios D. Ramon y D. Odon Macía y Lleopart hasta la espresada fecha:

Y resultando que contra este fallo interpuso D. Miguel Jordan recurso de nulidad, que le fué admitido, diciendo que se habian infringido:

1.o La ley 117, tit. 18, Partida 3.a, en el caso de que para dictar ja

Sala su sentencia hubiera creido que era falso el poder que aparecia otorgado ante el Escribano Sarratea; pues que D. Odon no habia justificado la falsedad en la forma que previene dicha ley.

2. La ley 1.', tít. 1.o, Libro 10 de la Novísima Recopilacion'; la 46, Digesto, Mandati vel contra, y la 12, Código, del mismo título, si no habia estado en el ánimo de la Sala reconocer la falsedad del poder; pues entonces destruía las obligaciones que segun el mismo contrajo D. Odon Macía.

3. Las doctrinas legales siguientes: «el dolo jamás se presume, sino que es preciso probarlo.» «la prueba incumbe al actor y á quien afirma: >>> todo documento público, no roto, ni cancelado, ni con vicio alguno esterior, tiene la presuncion de fidedigno, ínterin no se pruebe lo contrario >>> 4. La ley 1., Digesto, De confesis; pues que al reconocer D. Odon varios recibos de cantidades que por trimestres le habian sido entregadas con posterioridad á la escritura referida, y cuando ya habia cumplido la mayor edad, sin haber justificado otra causa de deber en D. Ramon Macía y Lleopart, había hecho una confesion bien elocuente del contrato, en virtud del cual habia cobrado.

5. La doctrina legal de que «nadie puede ser condenado sin ser oido,»> y la ley 2., tit. 34, libro 11 de la Novísima Recopilacion; porque destruida por la sentencia la escritura de 28 de febrero de 1843, la consecuencia seria que cesara el pago de la pension prometida en ella al D. Odon y sus hermanas, y que estas, que no habian litigado, se vieran despojadas de la misma.

Y 6. Las doctrinas legales de que «las sentencias deben ser secundum alegata et probata, y no deben esceder los límites de la demanda:» «que el Juez en lo civil nada debe hacer de oficio:» «y que el poseedor de buena fé hace suyos los frutos percibidos, y mucho mas los pedidos percibir: »> así como la ley 16, tít. 22, Partida 3., porque, si bien en la demanda se habló en términos vagos é improcedentes de dimision de herencia, en todo el juicio se habia contraido la accion á las fincas adjudicadas en la referida escritura, y se habia gestionado contra el demandado, como poseedor por título singular, y no universal, no habiéndose pedido los frutos podidos producir, y sin embargo en la sentencia se condenaba á dimitir la herencia de D. Isidro Macía con los frutos percibidos y podidos percibir desde la fecha de la cesion:

Vistos: siendo Ponente el Ministro D. Juan María Biec:

Considerando que para probar la falsedad del poder con el cual intervizo Perez Maffey en la escritura de 28 de febrero de 1843 á nombre de D. Odon Macía, ha hecho este constar que el Escribano Sarratea, que suena haberle estendido, desapareció de Valladolid por la causa criminal que se le formaba por faltas graves en el ejercicio de su profesion: que dos de los testigos á quienes se llama vecinos y residentes en Valladolid, no aparecian como tales en los padrones, al paso que al tercero se le suscribe por el mote con el cual era vulgarmente conocido en lugar de su apellido verdadero: que dos de los Escribanos que legalizan la firma de Sarratea no han existido en Valladolid, en lo que vá de siglo; y por último que no está la matriz del poder en los protocolcs que dejó Sarratea ni se menciona en el testimonio de otorgamientos de 1842 que remitió á la Audiencia para cumplir la Real órden de 21 de octubre de 1836;

Considerando que en el aprecio de esta prueba no solo no quebrantóla Sala segunda ley alguna clara y terminante, sino que se arregló á lo dispues to en la 1., tit. 23, libro 10 de la Novísima Recopilacion, y repetido en la

TOMO XI.

2

28, tít. 15, libro 7.o del mismo Código, acerca de la nulidad de las escrituras libradas sin estar ántes estendidas en el protocolo:

Considerando que no está infringida la ley 117, tít. 18, Partida 3.*, porque solo establece un modo de probar la falsedad de un otorgamiento, pero no el único y con esclusion de los demás conocidos en el derecho:

Considerando en cuanto á la escritura de 28 de febrero de 1843, que solo hubiera podido ser obligatoria para D. Odon Macía, cuando este la hubiese ratificado, ó por lo menos reconocido con actos que no pudieran tener otro orígen que las clásulas escrituradas, no siendo de esta clase los recibos de cantidades que el D. Odon ha reconocido, puesto que ninguno de ellos se dice que procedan de cumplimiento de la obligacion contraida, ni que se admitan siquiera en pago de una deuda, careciendo por consiguiente de fundamento la infraccion que se ha legado de las leyes 1.", título 4.0, libro 10 de la Novísima Recopilacion; 1., tít. 2.°, libro 42 y 46, tít. 1.0, libro 17 del Digesto, y 12, tít. 34, libro 4." del Código, por haber anulado la Sala la escritura referida:

Considerando que D. Odon Macía ha obrado en este pleito en su solo nombre para impugnar el poder que falsamente se le atribuía y su participacion en la escritura posterior, refiriéndose solo la sentencia á sus pretensiones, sin establecer ni fallar acerca de los derechos que puedan tener Doña Cármen y Doña Gertrudis Macía, las cuales los podrán hacer valer en la forma que crean conveniente, siendo por lo mismo improcedente la causa de nulidad que se alega, fundada en la ley 2.a, tít. 34, libro 11 de la Novísima Recopilacion:

Considerando que D. Odon Macía en su demanda, en el ingreso y conclusion de su alegato en vista de las pruebas, y en los de mejora de ape-` lacion y súplica, pidió siempre la entrega de toda la herencia de su padre, resultando de aquí que la sentencia que se la otorga, guarda conforinidad con la demanda, sin infringir la ley 16, tit. 22 de la Partida 3.a:

Y considerando que los frutos podidos producir se demandaron tambien espresa y repetidamente en el progreso del litigio, y que se deben por derecho en varios casos, sin que resulte que en la apreciacion de las circunstancias que concurren en el presente haya la Sala segunda infringido ley alguna con la adjudicacion de frutos en la forma pedida;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de nulidad interpuesto por D. Miguel Jordan en el concepto y representacion con que litiga, condenándole en las costas y á la pérdida de los 10,000 rs. depositados, que se distribuirán en la forma que previene ei Real decreto de 4 de noviembre de 1838.

-

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Coleccion legislativa, para lo cual se pasen las oportunas copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Ramon María de Arriola.-Joaquin de Roncali.-Miguel de Nájera Mencos. -Juan María Bic:-Felipe de Urbina. -Laureano Rojo de Norzagaray.El Sr. D. Anselmo de Urra votó por escrito, Ramon María de Arriola.

Publicacion-Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilustrisimo Sr. D. Felipe Urbina, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala segunda y de Indias el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.

Madrid 2 de enero de 1865.-Gregorio Camilo García.-(Gaceta de 6 de enero de 1865.)

« AnteriorContinuar »