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sustituciones y entregas de herencia de que deban hacerse detracciones legales ó accidentales, preceptiva de que preceda á estas la liquidacion que sirva para averiguar la procedencia de los bienes y deslindar los pertenecientes á una ú otra herencia, lo cual no habia tenido en cuenta la Sala juzgadora al dictar el fallo:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Ventura de Colsa y Pando:

Considerando que para ejercitar útilmente la accion reivindicatoria, que ha sido la propuesta por el recurrente, es necesario que se justifique en primer término el dominio de los bienes reclamados por el que hace uso de ella:

Considerando que negado por el demandado que posea los bienes que le reclama el demandante y han sido objeto de este pleito, y reducida la cuestion á acreditar si esto era ó no cierto, vino á serlo de puro hecho, acerca del cual se practicó por ámbos litigantes la prueba que tuvieron por conveniente:

Considerando que dicha prueba ha sido apreciada por la Sala sentenciadora como ha estimado justo, sin que contra esta apreciaciacion se haya citado ley ni disposicion alguna infringida:

Considerando, por consiguiente, que la sentencia que fundada en el resultado de las pruebas ha absuelto al demandado, no ha infringido las leyes y doctrinas alegadas en el resurso, ni tampoco el testamento otorgado en 14 de agosto de 1791 y el laudo arbitral de 1833;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Francisco Grúa Canabés, á quien condenamos en las costas y á la pérdida de la cantidad por que prestó caucion para cuando llegase á mejor fortuna; devuélvanse los autos á la Audiencia de Mallorca con la certificacion correspondiente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronuncíamos, mandamos y firmamos.-Manuel García de la Cotera.José Portilla.-Eduardo Elío.-Gabriel Ceruelo de Velasco. -Joaquin Melchor y Pinazo.-Ventura de Colsa y Pando. - Laureano de Arrieta.

Publicacion. Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Ilustrísimo Sr. D. Ventura de Colsa y Pando, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando Audiencia pública en la seccion primera de le Sala primera del mismo el dia de hoy, de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara.

Madrid 3 de enero de 1865.-Dionisio Antonio de Puga.-(Gaceta de 6 de enero de 1865.)

Recurso de casacion (7 de enero de 1865.).—DESMONTE DE UNA DEHESA.-Se declara por la Sala segunda y de Indias del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Vicente Ortiz Gomez, contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Cáceres, en pleito con D. Luis Page, y se resuelve:

1.° Que con arreglo al art. 223 de la Ley de Enjuiciamiento civil deben acompañarse á la demanda los documentos en que el ac

tor funde su derecho; sin que una vez interpuesta se admitan otros que los que fueren de fecha posterior, á menos que jurare, si fueren anteriores, que no tenia conocimiento de ellos;

Y 2.° que lo prevenido en dicho articulo respecto al actor se entiende tambien en cuanto al demandado.

En la villa y córte de Madrid, á 7 de enero de 1865, en los autos que en el Juzgado de primera instancia de Cáceres y en la Sala primera de la Real Audiencia de aquel territorio ha seguido D. Luis Page con D). Vicente Ortiz Gomez para que se obligue á éste á desmontar a su costa y en la forma que prescriben las Ordenanzas de montes la parte aprovechable que dejó sin desmontar en el millar del pié de la dehesa de Turuñuelo, ó abone la cantidad que estime necesaria para verificarlo; pendientes ante Nos en virtud del recurso de casacion interpuesto por el D. Vicente contra la sentencia que en 17 de junio último dictó la referida Sala:

Resultando que Ortiz tomó en arrendamiento el millar ó cuarto del Pié en la dehesa de Turuñuelo, sita en el término de Herreruela y procedente del clero, por una temporada desde el dia 8 de enero de 1860 al 29 de setiembre de 1861, con las condiciones del pliego que se formó para la subasta; y que la señalada con el núm. 19 fué que se permitiria al arrendatario el subarriendo de todos aquellos terrenos que no pudiera labrar por sí, pero con la circunstancia precisa de ser el mismo el único responsable directo con el Estado del pago del arriendo y del abono de los daños que se causasen en la dehesa:

Resultando que por la condicion 20. de las contenidas en el referido pliego se dispuso que seria de cuenta del arrendatario desmontar el terreDo en la parte aprovechable; y en la 21.a se determinó que no podria procederse á la quema de las rozas, sin que antes se hubieran practicado los correspondientes aceros y cortafuegos, poniéndolo con anticipacion en conocimiento de la Administracion principal de Propiedades y Derechos del Estado de aquella provincia de Cáceres para que dispusiese el oportuno reconocimiento pericial:

Resultando que por documento privado subarrendó Ortiz á D. Antonio Durán Salgado y otros la labor del indicado cuarto de pié, con la condicion, entre otras, de que los subarrendatarios se sujetaban á todas las que se habian puesto en el pliego formado para el arriendo que á él se hizo:

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Resultando que posteriormente D. Luis Page compró á la nacion el indicado cuarto de pié; y que en 11 de octubre de 1861 entabló demanda contra Ortiz para que se le condenara á desmontar á su costa y en la forma debida la parte aprovechable que dejó sin desmontar, ó abonase la cantidad necesaria para hacerlo y las costas, fundándose en que estaba obligado á ello por una de las condiciones del contrato de arrendamiento, y no lo habian verificado él ni los subarrendatarios, causando con su omision graves perjuicios al Estado y á quien se habia subrogado en los derechos de este, y en que Ortiz no se podia escusar con los subarrendatarios porque se obligó directamente á responder de los daños y perjuicios en otra de las condiciones:

Resultando que conferido traslado al D. Vicente, le evacuó pidiendo que se le absolviera de la demanda y se impusiera á Page perpétuo silencio y las costas; y para ello alegó que los subarrendatarios habian desmontado todo el terreno que debian, de lo cual era una prueba que se prac

ticó el oportuno reconocimiento pericial, dispuesto en la condicion 21." del arriendo, y por hallarse que habian cumplido su obligacion les autorizó en 7 de agosto de 1860 el Gobernador de la provincia para la quema del desmonte; que desde este momento el Estado no podia decir que se habia faltado á lo convenido, y mucho menos un particular que adquirió posteriormente la finca, y por último que el haberse hecho mas ó ménos desmonte no podia calificarse nunca como un daño, y por consiguiente no era lícito exigirle la responsabilidad de este hecho, invocando la condicion por la cual se obligó directamente á responder de los que se causaran en la dehesa:

Resultando que por medio de otrosí pidió el mismo D. Vicente que se citara al pleito á los subarrendatarios, como interesados en el éxito de la demanda, para que la conocieran debidamente y pudiera producir respecto de ellos efecto legal lo que se resolviese en definitiva: que oido sobre todo D. Luis Page, impugnó la solicitud principal y la del otrosí; y que por auto de 21 de diciembre de 1861, confirmado con las costas por la Audiencia en 24 de mayo de 1862, se declaró no haber fugar á citar á los subarrendatarios:

Resultando que recibido despues el pleito á prueba, presentó Ortiz en parte de la suya una certificacion espedida en 1.o de setiembre de dicho año de 1862 por el Interventor de la Administracion principal de propiedades y Derechos del Estado, justificativa de las gestiones que hizo en tiempo oportuno para que se reconociera el desmonte y si estaban ó no cumplidas las condiciones del arriendo, y un oficio que en 10 de agosto de 1860 le habia pasado el Administrador subalterno de Propiedades y Derechos del Estado del partido de Valencia de Alcántara comunicándole la resolucion recaida á sù solicitud sobre reconocimiento del desmonte y permiso para quemar el mismo; y pidió que se cotejasen con sus originales ámbos documentos, y que además se pusiera testimonio de la circular que en 14 de noviembre de 1847 pasó la Direccion general de Bienes nacionalés á los Administradores, la cual no habia sido publicada en la Gaceta y debia obrar en las oficinas:

Resultando que por auto de 18 de setiembre se denegó esta prueba: que por otro del 23 se declaró no haber lugar á la reposicion que de aquel pretendió la parte de Ortiz y que, si bien este no apeló de la citada providencia del 23, reclamó en escrito de 27 de diciembre, á fin de cumplir con lo dispuesto en el art. 1019 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la subsanacion de la falta, que fué igualmente denegada:

Resultando que seguido el pleito en 1.o de diciembre de 1863 se dictó sentencia, de la que apeló el D Vicente; que este al espresar agravios en Ja Audiencia solicitó por medio de otrosí que se recibieran los autos á prueba en aquella segunda instancia para practicar la que le fué negada en la primera, y para justificar el hecho nuevo de que Luis Page habia arrendado á labor parte del cuarto del pié despues de concluido el término probatorio en dicha primera instancia, obteniendo un beneficio en el mayor precio del arriendo, á causa de no haberse rozado ni labrado en el año de 1860; y que tambien pretendió la subsanacion de la falta de citacion de los subarrendatarios:

Resultando que conferido traslado á Page, impugnó las pretensiones do Ortiz, presentando al mismo tiempo los contratos de arriendo que habia hecho, para que viera su contrario que no los negaba, y pudiera deducir de ellos las alegaciones que creyese procedentes:

Resultando que por auto de 13 de mayo de 1864 se declaró no haber

lugar á recibir el pleito á prueba, ni á la subsanacion de la falta de citacion de los subarrendatarios; y que en 17 de junio se dictó sentencia condenando á D. Vicente Ortiz á desmontar dentro del término que el Juez de primera instancia le señalara y en la forma que previenen las ordenanzas de montes, la parte aprovechable que en el millar del pié de la dehesa de Turuñuelo dejó de desmontar en la sementera de 1860, determinándose aquella préviamente por peritos de respectivo nombramiento de las partes, y tercero en caso de discordia, y á que si no lo verificaba dentro de dicho término, se hiciera á su costa, con reserva del derecho que al mismo correspondiese para ejercitarlo contra los subarrendatarios, y sin hacer especial condenacion de costas:

Y resultando que contra este fallo interpuso Ortiz recurso de casacion que le fué admitido, fundado en las causas 1.a y 6.a del art. 1013 de la Ley de Enjuiciamiento civil:

Vistos: siendo Ponente el Ministro D. Joaquin de Roncali:

Considerando que al darse el arrendamiento por la Administracion de Propiedades y Derechos del Estado de la provincia de Cáceres á D. Vicente Ortiz Gomez la parte de dehesa que se ha espresado, se estableció terminantemente por la condicion 19. que en el caso de subarriendo seria responsable el arrendatario al pago de los plazos y al resarcimiento de todos los daños que se causaren:

Considerando, en su virtud, que era del todo improcedente, con arreglo á las leyes, la citacion de los subarrendatarios al pleito promovido por D. Luis Page sin perjuicio del derecho para reclamar contra los mismos que pudiera asistir al arrendatario:

Considerando que la certificacion y oficio presentados para su cotejo como parte de prueba por D. Vicente Ortiz Gomez no lo fueron debidamente al deducirse la contestacion à la demanda, conforme á lo dispuesto en los artículos 225 y 253 de la Ley de Enjuiciamiento civil, siendo de fechas anteriores á aquella el oficio y los documentos que comprende la certificacion; y no habiendo jurado tampoco el demandado que no tenia entonces noticia de ellos:

Considerando, por tanto, que no ha habido en el pleito de que se trata las infracciones de ley designadas en los números 1.o y 6.° del art. 1013 de la de Enjuiciamiento civil;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recarso de casacion interpuesto por D. Vicente Ortiz Gomez, á quien condenamos en las costas y á la pérdida de los 2,000 rs., de que tiene prestada caucion, los cuales se distribuirán á su tiempo en la forma prevenida por la ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Coleccion legislativa, para lo cual se pasen las oportunas copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Ramon Lopez Vazquez.-Sebastian Gonzalez Nandin.-Ramon María de Arriola.-Joaquin de Roncali.-Miguel de Nájera Mencos.-Juan María Biec.-Felipe de Urbina.

Publicacion. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ilustrisimo Sr. D. Felipe de Urbina, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estandose celebrando audiencia pública en su Sala segunda y de Indias el día de hoy, de que certificó como escribano de Cámara.

Madrid 9 de enero de 1865.-Gregorio Camilo García. (Gaceta de 12 de enero de 1865.)

TOMO XI.

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4.

Recurso de casacion (11 de enero de 1865.).-PAGO DE CANTIDAD.-Se declara por la Sala primera, Sección primera, del Tribunal Supremo, no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Rafael Alonso Valenzuela, contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Sevilla, en pleito con don Rafael Córdoba Trenas, y se resuelve:

1.° Que el contrato de compañía 6 sociedad se perfecciona por el consentimiento de los contrayentes, con arreglo á to dispuesto en la ley primera, titulo 10 Partida 5.; y que por consecuencia no solo puede ser justificada por documentos públicos ó privados, sino tambien por los demás medios de prueba que el derecho reconoce:

2.° Que las leyes 78 y 79, titulo 18, Partida 3.a no exijen que dicho contrato se reduzca á escritura pública, sino que señalan la fórmula y términos en que esta debe ser estendida cuando se refiera al mismo y haya de ser presentada en juicio:

3.° Que las demás leyes del propio titulo y Partida consignan las fórmulas y condiciones que deben tener las escrituras de toda clase de contratos, para que sean valederas y constituyan prueba judicial;

Y 4. que á la Sala sentenciadora corresponde apreciar el valor de la prueba pericial ó testifical suministrada por las partes en cuestiones de hecho, cuya apreciacion es legítima, interin no se aleque contra ella alguna infraccion de ley o doctrina legal.

En la villa y córte de Madrid, á 11 de enero de 1863, en los autos que penden ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de la izquierda de la ciudad de Cordoba y en la Sala primera de la Real Audiencia de Sevilla, por D. Rafal de Córdoba Trenas con D. Rafaél Alonso Valenzuela, sobre pago de cantidades:

Resultando que este último y D. Bonifacio Gallegos tomaron en arrendamiento por escritura pública de 26 de noviembre de 1851 el caudal, ó hacienda llamada de Armenta, en el término de Cábra, propia del Marqués de Valdeflores, por término de cuatro años y precio de 23,000 reales en cada uno:

Resultando que para justificar Córdoba Trenas que entre él y D. Rafaël Alonso existió sociedad para el goce y disfrute del espresado caudal de Armenta por el tiempo de su arriendo, adujo un estado que, al terminar este, te remitió Alonso, quien le reconoció como suyo, encabezado en estos términos: «Liquidacion de las cuentas que segun aparece por el Sr. Trenas de cargo y data en los cuatro años del caudal de Cabra arrendado, aparecen en los libros segun años á continuacion:>>

Resultando que no pudiendo conseguir Córdoba Trenas que Alonso le formase la cuenta definitiva, le remitió la general, que obra en autos, y que formó en 5 de febrero de 1858 bajo el epígrafe: «Liquidacion que debe practicarse entre D. Rafaél Alonso y D. Rafaél de Córdoba y Trenas y que presenta este del resultado de las especulaciones que mancomunada

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