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́ras que no recordaban el contenido de dicha diligencia, ratificándose en ella el Secretario y testigos, que reconocieron sus firmas:

Resultando que el promotor fiscal impugnó la pretension de los cesionarios de Joaquina Gonzalez, fundado en la renuncia que esta habia hecho, y que no negaba, limitándose á decir que no la recordaba; y que aquellos solicitaron se les declarase herederos de Francisca Tinajas, alegando, que la órden librada al juez de paz de Garcinarro habia sido únicamente para la comparecencia de los parientes de la Francisca, no habiendo debido admitirse en la diligencia manifestacion alguna; y que la renuncia en todo caso, no podía tener importancia por haberse ejecutado entre particulares, siendo necesario para su validez que se hiciera ante la autoridad competente, y que se ratificara además en forma, ratificacion que, lejos de haber tenido lugar, habia dado el resultado de ponerse en duda la renuncia:

Resultando que declarada por la sentencia de primera instancia, que confirmó la Sala primera de la Audiencia de Albacete en 6 de junio de 1863, heredera de Francisca Tinajas á Joaquina Gonzalez, y en su representacion y por virtud de la escritura de cesion, á D. Manuel Martinez y á D. Manuel Azcoitia, porque la renuncia hecha por aquella carecia de toda formalidad, deliberacion y fundamento legal, interpuso el Ministerio fiscal recurso de casacion, citando como infringida la ley 18, tít. 6.o de la Partida 6., segun la cual puede el heredero renunciar, por la palabra ó por hecho, la herencia que le pertenece por testamento ó por razon de parentesco, no pudiendo una vez desechada, demandarla ni obtenerla, á no ser menor de 25 años:

Vistos, siendo ponente el Ministro D. Joaquin de Palma y Vinuesa: Considerando segun lo dispuesto en la ley 18; tít. 6.o de la Partida 6.3, el heredero puede renunciar la herencia de palabra ó por fecho:

Considerando que en el caso de autos, Joaquina Gonzalez manifestó espresa y terminantemente, ante el funcionario encargado de notificarla una providencia, y los testigos que lo acompañaban, que renunciaba el derecho que pudiera tener al abintestado de Francisca Tinajas, lo que además de constar por la actuacion, siempre digna de fé y crédito cuando nada se ha espuesto ni alegado contra este concepto, se ha confirmado despues por las declaraciones contestes de aquellos:

Considerando que hecha la renuncia no pudo la espresada Joaquina Gonzalez otorgar legalmente la escritura de 18 de setiembre de 1861, cediendo á los demandantes las acciones que ya no tenia, ni trasmitirles el derecho que habia perdido y no podia recobrar por ser mayor de 25 años, conforme á la prescripcion de la ley mencionada:

Y considerando que habiendo declarado la sentencia reclamada herederos de Francisca Tinajas á los demandantes, como cesionarios de la Joaquina Gonzalez, en su representacion, y en el supuesto de que la renuncia que esta hizo carecia de toda formalidad, deliberacion y fundamento legal, ha infringido la referida ley 18, tít. 6.o de la Partida 6.a, citada en apoyo del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al de casacion interpuesto por el Ministerio fiscal, y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en 6 de junio de 1863 dictó la Sala primera de la Real Audiencia de Albacete.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Martin Carramolino.Manuel Ortiz de Zúñiga.- Joaquin de Palma y Vinuesa. ---Pablo Jimenez de

Palacio.-Laureano Rojo de Norzagaray.-Tomás Huet.-Manuel José de Posadillo.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Escelentísimo é Ilustrísimo Sr. D. Joaquin de Palma y Vinuesa, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en la Seccion segunda y de la Sala primera del mismo el dia de la fecha, de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara.

Madrid 13 de enero de 1865.-Dionisio Antonio de Puga.-(Gaceta de 18 de enero de 1885.)

Recurso de casacion (13 de enero de 1865.).—MEJOR DERECHO Á UNOS BIENES.-Se declara por la Sala primera, Seccion segunda, del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Manuel Suarez, contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de la Coruña, en pleito con Cayetano Alvarez, y se resuelve:

1.° Que para que los documentos públicos y solemnes sean fehacientes en juicio, basta con arreglo al art. 281 de la ley de Enjuiciamiento civil que las personas á quien perjudiquen presten á ellos su asentimiento espreso, si han venido al pleito sin sú citacion y no son cotejados con sus originales;

a

Y 2. que la sentencia que se atiene al literal, claro y genuino sentido de las cláusulas de llamanamiento de una fundacion, no infringe la ley 5. tit. 17, libro 10 de la Novisimo Recopilacion que ordena que se guarde la voluntad del fundador, ni la doctrina de que la fundacion es ley en materia de mayorazgos y su infraccion motivo y causa de casacion.

En la villa y córte de Madrid, á 13 de enero de 1865, en los autos pendientes ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Celanova y en la Sala primera de la Real Audiencia de la Coruña por Cayetano Alvarez, y hoy, por su fallecimiento, por su hija Vicenta, representada por su madre y curadora Gertrudis Feijóo con Manuel Suarez, sobre mejor derecho á unos bienes:

Resultando que por escritura que en 23 de octubre de 1689 otorgaron en el lugar de Ciros, coto y jurisdiccion de Sanmunio de Vega, Juan Dominguez y su mujer María Rodriguez, establecieron un aniversario de misas, que dotaron con diferentes bienes, llamando en primer lugar á la sucesion á su sobrina Teresa Calviño, casada con Francisco Suarez, despues de su muerte al hijo ó hija mayor que tuviesen, y no teniendo sucesion, al pariente mayor y más llegado del fundador é hijos de Pedro Barrio y Angela Alvarez, siendo espresa condicion que dichos bienes no se habian de partir, sino que habian de andar siempre en el hijo ó hija mayor de los citados Teresa Calviño y su marido, sin que salieran para partija á otros ningunos hijos sino el mayor, y faltando, al segundo, y del segundo al tercero, y de la misma calidad fuera siguiendo en el mismo

TOMO XI.

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grado, por cuanto á mayor abundamiento hacian de ellos vínculo de fundacion aniversario en forma:

Resultando que con presentacion de un testimonio de esta escritura, que obraba en igual forma en un espediente seguido en el año de 1797 en el Tribunal eclesiástico de Orense, entabló demanda Cayetano Alvarez en 15 de enero de 1862, en la que refiriendo que á la muerte de Teresa Calviño y su marido habian pasado los bienes del citado vínculo á su hijo mayor Pedro Suarez, á quien habia sucedido su hijo menor José Ramon Sua. rez, alterando y falsificando la escritura de fundacion segun la que habia debido suceder la hija mayor de aquel, Gertrudis Suarez, abuela del demandante, sosteniendo por lo tanto que le correspondia la sucesion del vinculo; y ejercitando la accion mista, pidió se condenase á Manuel Suarez á dejarlos á su disposicion, y al abono del importe de los frutos desde el fallecimiento de su abuelo Pedro Suarez, con imposicion de costas:

Resultando que Manuel Suarez impugnó la demanda, redarguyendo civilmente de falsa la escritura presentada, y alegando que la cláusula por la que se establecia que el hijo ó hija mayor de Teresa Calviño sucediese en el vínculo no escluía de la sucesion á los varones de menor edad por las hembras de mayor, sino que preferia á estas, eligiendo entre ellos el mayor, preferencia consignada tambien en la otra cláusula en la que se prohibia la division de los bienes entre los hijos de la Teresa, y que además obstaba á la demanda la escepcion de cosa juzgada, porque habiendo la abuela del demandante propuesto igual demanda contra su hermano José Ramon, habia sido vencida en la superioridad:

Resultando que en el término de prueba fué cotejado el testimonio de la escritura de fundacion con el espediente de que habia sido sacada; y asimismo se compulsó la declaracion prestada por dos peritos calígrafos con vista y reconocimiento de otro testimonio de la misma escritura de fundacion presentada por el demandado, en pleito que siguió sobre division de los bienes de la misma; en cuyo documento aparecen varias enmiendas relativas à la parte esencial de los llamamientos:

Resultando que dictada sentencia por el Juez de primera instancia, la revocó la Sala primera de la Real Audiencia de la Coruña en 18 de febrero de 1863, declarando que el demandante, como nieto de Gertrudis Suarez, hija mayor de Pedro Suarez Calviño, tenia mejor derecho que el demandado á suceder en el vínculo, condenándole en su virtud á dejar á disposicion del demandante los bienes en que consistia, con los frutos producidos desde la contestacion á la demanda:

Resultando que el demandado interpuso recurso de casacion, citando al interponerle, y despues en tiempo oportuno en este Supremo Tribunal, como infringidas:

1. La ley 5., tit. 17, libro 10 de la Novísima Recopilacion, en cuanto ordena que se guarde le voluntad del fundador.

2. La doctrina admitida constantemente por los Tribunales, de que los mayorazgos, en caso de duda, se presumen regulares.

3. La doctrina establecida por este Supremo Tribunal, en las sentencias de 14 de noviembre de 1846 y 26 de junio de 1852, en que se declara que la fundacion es ley en materia de mayorazgos, y su infraccion motivo y causa de casacion.

Y 4. El art. 281 de la ley de Enjuiciamiento civil, que establece que para que los documentos públicos sean eficaces en juicio, es preciso que se cotejen con sus originales, prévia citacion, á no ser que se haya prestado á ellos asentimiento espreso, y en el caso actual se habia considerado.

fehaciente el testimonio acompañado á la demanda, sin embargo de ha ber sido redargüido de falso civilmente y no haberse cotejado con su original:

Vistos, siendo ponente el Ministro D. Manuel Ortiz de Zúñiga:

Considorando que para que los documentos públicos y solemnes sean fehacientes en juicio, basta, con arreglo al art. 281 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que las personas á quien perjudiquen, presten á ellos su asentimiento espreso, si han venido al pleito sin su citacion y no son cotejados con sus originales:

Considerando que el recurrente ha dado su espreso asentimiento á la fundacion de que se trata, puesto que en ella apoya el derecho que reclama, si bien difiere en la inteligencia que quiere dar á las cláusulas de los llamamientos:

Considerando que la copia que favorece á su intento contiene el vicio capital de varias enmiendas no salvadas en la parte mas esencial de dichos llemamientos, no pudiendo, por consiguiente, hacer fé en juicio, por lo cual, al formar su convencimiento, la Sala sentenciadora en vista de la copia presentada con la demanda, no ha infringido dicho art. 281:

Y considerando que segun en el literal contesto de la fundacion fueron llamados preferentemente los hijos de mayor edad, sin distincion entre varones y hembras, y que ateniéndose la sentencia al literal, claro y genuino sentido de las cláusulas de dichos llamamientos, tampoco ha infringido la ley recopilada ni las doctrinas relativas à la voluntad del fundador, y á que en caso de duda se entiendan regulares las vinculaciones; Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion propuesto por el demandado, á quien condenamos en las costas, devolviéndose los autos á la Real Audiencia de la Coruña con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Martin Carramolino.Manuel Ortiz de Zúñiga.-Joaquin de Palma y Vinuesa.-Pablo Jimenez de Palacio.-Laureano Rojo de Norzagaray.-Tomás Huet.-Manuel José de Posadillo.

Publicacion.-Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. é Ilmo. Sr. D. Manuel Ortiz de Zúñiga, Ministro de la Sala primera, Seccion segunda, del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara certifico.

Madrid 13 de enero de 1865.-Dionisio Antonio de Puga.-(Gaceta de 19 enero de 1865.)

Recurso de casacion (13 de enero de 1865.).-RESCISION DE UNA ESCRITURA DE VENTA.-Se declara por la Sala primera, Seccion segunda, del Tribunal Supremo, no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Antonio José Montoro, contra la sentencia pronunciada por la Sala tercera de la Audiencia de Granada, en pleito con D. Francisco Gomez, y se resuelve:

1.

Que las ventas hechas por man latarios con arreglo al

mandato, son válidas y legales y obligan á estar y pasar por ellas al mandante;

Y 2. que á la Sala sentenciadora corresponde apreciar el valor de la prueba pericial ó testifical suministrada por las partes en cuestiones de hecho, contra cuya apreciacion no cabe otro recurso que alegar que al hacerla se ha cometido alguna infraccion de ley doctrina legal.

En la villa y corte de Madrid, á 13 de enero de 1863, en los autos pendientes ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Villacarrillo y en la Sala tercera de la Real Audiencia de Granada por D. Antonio José Montoro con D. Francisco Gomez, sobre rescision de una escritura de venta:

Resultando que conferido poder por D. Antonio José Montoro á su hermano político D. Francisco Medina Avila en 12 de agosto de 1854, para la venta de todos los bienes que le correspondian en la villa de Sorihuela á la persona que por bien tuviese, y por el precio en que conviniese ó ajustase, vendió en tal concepto D. Francisco Medina por escritura de 20 de octubre de dicho año á D. Francisco Gomez hasta 17 fincas rústicas y urbanas de la propiedad de Montoro, heredadas, por precio de 32,000 reales que confesó haber recibido del comprador, declarando que era el justo y verdadero, y renunciando la ley 2., tit. 1.", libro 10 de la Novísima Recopilacion relativa á los contratos en que hay lesion, en mas ó en menos de la mitad del justo precio, y los cuatro años que fija para pedir la rescision ó su reduccion al justo valor:

Resultando que en 20 de abril de 1858 entabló demanda D. Antonio José Montoro, en la que esponiendo que para las enajenaciones por medio de apoderado debia el poderdante designar a aquel el precio en que habia de vender sus bienes, sin dejarlo á su arbitrio, ó encargarlo á persona imparcial y perita para que el precio fuera justo, circunstancias que se hallabin en conformidad con lo manifestado en el poder cuando se espresaba «por el precio ó precios en que conviniese ó ajustase," y que el apoderado habia abusado de las facultades conferidas, despreciando las cualidades esenciales de un contrato consensual de buena fé, vendiendo á su hermano político D. Francisco Gomez los bienes, por menos de la mitad de su justo valor, causando al demandante una lesion enormisma, suplicó se declarase rescindida la venta y se condenase á D. Francisco Gomez á que se supliese el justo precio que tenian los bienes al tiempo de su enajenacion, ó á que se los dejase al demandante que le devolveria el que por ellos habia dado, y asimismo á la entrega de la suma en que consistian los productos del menos valor fijado en la venta desde que esta se realizó hasta que se verificase la entrega de aquellos, ó la devolucion al comprador de los 32,000 rs. que habia dado por ellos, prévia tasacion pericial, y en todas las costas:

Resultando que D. Francisco Comez impugnó la demanda sosteniendo que no habia habido lesion en la venta, como lo desmostraba la nota que el demandante habia entregado á su apoderado, fijando en 37,192 rs. el valor de los bienes, y que en las particiones de su padre se habian apreciado en 23,695; y alegando que D. Francisco Medina habia podido verificar la enajenación con arreglo al poder por el precio ó precios en que conviniese, conteniendo la escritura todos los requisitos exigidos por derecho para su validez:

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