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deros actuales de todas y de cada una de las fincas que contenian las escrituras presentadas, y las dejase á su disposicion en el mismo término; y que habiéndose opuesto el Concejo y vecinos, proveyó el Juez en 5 de setiembre del mismo año uo haber lugar á dicha peticion en los términos que se proponia, reservando su derecho al Duque para que dirigiese su accion contra el Concejo y vecinos de Guadilla, entablándola en el juicio competente:

Resultando que en uso de esta reserva pidió el Duque se declarase que el citado Concejo estaba obligado á continuar pagando anualmente las 70 fanegas de pan mediado que le venia satisfaciendo, condenándole en su consecuencia á reconocer esta obligacion como un contrato entre particulares, consignándolo en una escritura para evitar dudas en lo sucesivo:

Resultando que esta demanda la impugnó el Concejo como improcedente y opuesta á la sentencia del pleito principal, pidiendo se mandase que en vista de la misma y del auto de 5 de setiembre, limitase el Duque sus pretensiones á deslindar é identificar las fincas que en aquel pueblo pudieran corresponderle, que si lo hacia en forma legal y resultaba que el Concejo poseía alguna, la dejarian á su disposicion:

Resultando que el Juez mandó por auto de 3 de octubre del mismo año que el Duque entablase la demanda que creyese conveniente, segun estaba acordado en providencia del 5 de setiembre anterior, atemperándose en un todo á las formalidad legales:

Resultando que por escrito del 31 pidió el mismo Duque la posesion real corporal vel causi de todas y cada una de las fincas comprendidas en las escrituras unidas á los autos, y que se condenase al pueblo de Guadilla á que con presencia de estas señalase los sitios donde radicaban aquellas, y á dejar á su disposicion en cada uno las que espresaban dichas escrituras, con su cabida, estension y demás, siendo de cuenta del propio pueblo vencer las dificultades que llevase consigo la operacion y tambien á la satisfaccion y reintegro de aquellas cuya entrega no pudiese verificar; y que, şi en obviacion de dificultades, prefiriese continuar satisfaciendo como hasta entonces las 70 fanegas de renta pan mediado en cada año, se le tuviese por allanado, y se le condenase á que las satisfaciese y otorgase al efecto la conveniente escritura:

Resultando que por auto de 19 de noviembre de 1845, que se declaró ejecutoriado en 8 de enero siguiente, se acordó despues de oir al Concejo, que se estuviese á lo mandado en providencia de 5 de setiembre y 3 de octubre anteriores:

Resultando que despues de haber satisfecho el Ayuntamiento de Guadilla las 350 fanegas de pan mediado, á consecuencia de la ejecucion librada contra él, pidió el Duque en 14 de mayo de 1860 que se cumpliera y ejecutaran lo decidido y ejecutoriado respecto á dejar á su disposicion las fincas contenidas en las espresadas escrituras, adoptando como medio necesario al efecto el nombramiento de peritos que fuesen labradores ancianos y conocedores del terreno, para lo cual designaba el suyo, y se requiriese al Concejo y vecinos que nombrasen otro por su parte, ó se conformasen con el nombrado por él, procediéndose en uno u otro caso con sujeción á las reglas del art. 303 de la ley de Enjuiciamiento civil, á la determinacion 6 descripcion de las fincas que por consecuencia de la ejecutoria debian dejarse á su disposicion:

Resultando que denegada esta solicitud por auto del 16, se interpuso y admitió la apelacion para la Audiencia territorial; la cual la revocó por sentencia de 14 de julio siguiente, declarando haber lugar al nombra

:

miento de peritos en la forma y para el objeto que se espresaban en el escrito del Duque de Frias de 14 de mayo de aquel año:

Resultando que en cumplimiento de esta ejecutoria se nombraron los peritos, y habiendo discordado se eligió un tercero que, conviniendo sustancialmente con el del Concejo y vecinos, manifestó no haberle sido posible encontrar una sola finca de las que se comprendían en dichas escrituras, porque despues del trascurso de tanto tiempo irabian variado los nombres de los términos donde se hallaban sitas y sufrido alteracion en su cabida y linderos, no siendo en el dia conocido ninguno de los que se espresaban en las escrituras:

Resultando que por auto de 14 de junio de 1861 declaró el Juez no haber lugar á decretar en favor del Duque de Frias la posesion de las fincas designadas por el perito nombrado por su parte:

Resultando que en vista de esta determinacion presentó demanda en 18 de noviembre siguiente pidiendo se declarase que el Ayuntamiento de Guadilla de Villamar estaba obligado á indemnizar á su casa de los daños y perjuicios consiguientes á no haber dejado á su disposicion las fincas rústicas y urbanas comprendidas en las escrituras de 1414 y 1415, á cuya devolución y entrega fué condenado por la ejecutoria de 2 de agosto de 1845, y en su consecuencia se condenase al espresado Ayuntamiento á que pagara en metálico el importe que en justa tasacion representaba una renta de 70 fanegas de pan mediado al año, adoptando el precio medio que tuvieran los granos y formando el capital por un 3 por 100 de renta, ó apreciando por peritos de recíproco nombramiento el valor que en venta prodria tener una renta de 70 fanegas en el pueblo de Guadilla:

Resultando que en apoyo de esta pretension y haciendo mérito de los antecedentes espuestos, de las disposiciones de las leyes 7. y 18, tit. 8., Partida 5., y de las reglas de derecho 18 y 31 de la ley única del tít. 34, Partida 7.a, alegó que segun ellas el colono ó llevador de fincas y el que bajo cualquier concepto las ocupaba, y por su ocupacion pagaba una renta, debia entregarlas á aquel de quien eran, desde el momento en que no se conviniesen en continuar en la situacion respectiva que habian venido sosteniendo; y por tanto que el pueblo de Guadilla, al privarle de la posesion de las fincas contenidas en las espresadas escrituras mandadas dejar á su disposicion por la ejecutoria de 2 de agosto de 1845, le habia irrogado un daño que tenia que indemnizarle en los términos que solicitaba:

Resultando que el Ayuntamiento contradijo esta pretension solicitando se le absolviese libremente de la demanda, esponiendo que al pueblo le habían sido vendidas todas sus fincas comunes y de propios, sin haber reclamado el Duque derecho alguno sobre ellas; que ejecutoriado el modo de entender una sentencia que daba por verdad legal sin poderse dar despues otra interpretacion; que al dueño incumbia solamente reivindicar sus fincas, y si por su incuria habia dejado trascurir tanto tiempo que ya fuese difícil ó imposible poderlo hacer, debia él solo sentir el perjuicio, pues que las cosas perecian para su dueño; que al que demandaba correspondia probar plenamente los hechos fundamento de su demanda; que el Ayuntamiento cumplia con el mandato dejando á disposicion del Duque las incas que le correspondieran; que no se le justificaba que llevase ni hubiese llevado finca alguna de la pertenencia de aquel, siendo imposible por lo mismo que estuviesen deterioradas por su mal cultivo; y que no habiéndole llegado nada de la obligacion personal que en su caso pudieron contraer los Ayuntamientos anteriores, no era posible hacerle responsable de las fincas que á otro pudieran pertenecer:

Resultando que despues de practicada la prueba de testigos que articuló el Ayuntamiento, dictó el Juez sentencia en 8 de julio de 1862, que confirmó la Sala tercera de la Audiencia en 22 de mayo de 1863, declarando que el Ayuntamiento, Concejo y vecinos del pueblo de Guadilla de Villamar era obligado á indemnizar á la casa del Duque de Frias de los daños y perjuicios consiguientes á no haber dejado á su disposicion las fincas comprendidas en las escrituras de 1414 y 1415, segun lo mandado en la sentencia de 2 de agosto de 1845. condenando en su consecuencia al espresado Ayuntamiento, Concejo y vecinos á que pagasen en metálico el importe que en justa capitalizacion representaba una renta de 70 fanegas de pan mediado al año, apreciando por peritos de recíproco nombramiento de las partes, y tercero en caso de discordia, el valor en venta que podria tener una renta de 70 fanegas de pan mediado en el pueblo de Guadilla:

Resultando por último, que contra esta sentencia interpuso el Aruntamiento, Concejo y vecinos el actual recurso de casacion, citando como infringidas:

1. La ley 13, tít. 22, Partida 3., en cuanto, determinándose como se determinaba por los autos ejecutoriados de 5 de setiembre y 3 de octubre de 1845, 8 de enero de 1846, y 14 de junio de 1861, que Guadilla de Villamar no estaba obligado á designar los linderos que pudieran tener las fincas á que aludian las escrituras del siglo XV, ni tenia que continuar pagando las 70 fanegas de pan mediado, ni debia indemnizar las fincas que no parecieran, y que no era posible señalar ninguna de aquellas, se declaraba otra cosa por la sentencia:

Y la ley 20 del mismo tít. 22, Partida 3., segun la cual y en virtud de lo repetidamente establecido por este Supremo Tribunal en varias sentencias, y de una manera especial en la de 4 de octubre de 1860 la ejecutoria no podia perjudicar al que no habia litigado en el pleito; y esto no obstante y de que en las sentencias solo su parte dispositiva era la que debia examinarse y no los considerandos, segun tambien tenia establecido este Supremo Tribunal, el fallo partia del considerando de la sentencia de 14 de julio de 1860, dada en el juicio de deslinde en que no fué parte el Ayuntamiento y que no estaba llamado á resolver el alcance de la ejecutoria del 2 de agosto de 1845:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. José Portilla:

Considerando que la ley 13, tit 22, Partida 3., si bien establece como regla general que no valga el segundo juicio siendo contrario á otro de que no se hubiera alzado ninguna de las partes, lo prescribe bajo el espreso supuesto de que ambos pleitos hayan versado entre las mismas personas, sobre las misma cosa y en la misma manera:

Considerando que en el caso de actualidad no han concurrido dichas circunstancias, poique ni la última ejecutoria es contraria, como se dice, á los actos no apelados de 5 de setiembre de 1845, 3 de octubre del propio año, 8 de enero de 1846 y 14 de junio de 1861, ni fué dictada en la misma manera que estos, ósea por idéntica accion, causa ó fundamento:

Considerando que la contrariedad entre la ejecutoria y los autos citados no es posible que exista ; lo uno, porque en estos, aunque nunca se dió lugar á las pretensiones del Duque de Frias, tampoco se decidia nada de una manera inalterable, puesto que se concluía reservando al Duque su derecho para en juicio competente; competencia que no podria negarse á uno ordinario y por consiguiente al en que ha sido pronunciada la ejecutoria; y lo otro porque fuèse el que se quiera el valor y trascendencia de

aquellas decisiones, es innegable que allí jamás se pidió ni por consiguiente décidió lo que últimamente se ha pedido y otorgado, ó sea, que en lugar de fincas se entregue en metálico una cantidad proporcionada al valor de aquellas graduado por una capitalizacion que habrá de hacerse al 3 por 100 con el precio que den los peritos á las 70 fanegas anuales de pan mediado que antes se pagaban:

Considerando que tampoco fué idéntica la accion, causa ó fundamentɔ á que deben su origen la ejecutoria y los autos espresados, porque estos fueron efecto de pretensiones apoyadas esclusivamente en la fuerza de lo juzgado, y encaminadas á su ejecucion, mientras que aquella ha sido el resultado de una demanda formal y ordinaria dirigida á sustituir con otra obligacion la declarada por la sentencia de 2 de agosto de 1845, mediante el cumplimiento de la parte obligada, la falta de medios para hacerla cumplir testualmente y la responsabilidad consiguiente que sobre él pesaba de satisfacer daños y perjuicios por vía de indennización:

Considerando que la no contrariedad entre dichos autos y la ejecuto – ria, y la diversidad del fundamento ó accion que fué ejercitada para que esta y aquellos existiesen, son dos obstáculos insuperables par que pudiera hallarse infringida la referida ley 13, invocada como primer fundamento de este recurso:

Y considerando que los otros dos fundamentos, ó sean la ley 20 del propio título y Partida y la sentencia de este Supremo Tribunal de 4 de octubre de 1860, aunque consignan el principio general de que el juicio dado contra uno no empece á otro, se invocan actualmente con manifiesta inoportunidad, porque ni es exacto, como se pretende, que la última ejecutoria haya partido de un considerando de la otra de 14 de julio de 1860, ni que esta dejase de obligar al Ayuntamiento, Concejo y vecinos, aunque solo fuera por haberla prestado su asentimiento, nombrando sin la menor objecion el perito que ella ordenaba; pero aun admitiendo que ambos supuestos fuesen exactos, no por esto sería menos cierto que el último juicio ha sido dado contra el Ayuntamiento, Concejo y vecinos, y que por lo tanto debe empecerles segun su misma doctrina;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por el Ayuntamiento y vecinos de Guadilla de Villamar, condenándoles en las costas y á la pérdida del depósito que se aplicará como ordena la ley; y devuélvanse los autos á la Audiência de donde proceden con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Manuel García de la Cotera.José Portilla.-Gabriel Ceruelo de Velasco.-Joaquin Melchor y Pinazo.— Ventura de Colsa y Pando.-José María Cáceres Lauriano de Arrieta.

Publicacion. Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo. é Ilmo. Sr. D. José Portilla, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en la Seccion primera de la Sala primera del mismo hoy dia de la fecha, de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara.

Madrid 4 de marzode 1865.-Dionisio Antonio de Puga.-(Gaceta de 13 de marzo de 1865.)

71.

Competencia (9 de marzo de 1865.).-FALSIFICACIOM DE
UNA PARTIDA DE CASAMIENTO.-Se decide por la Sala segunda y de In-
dias del Tribunal Supremo, á favor del Juzgado de primera instan-
cia del distrito de la Audiencia de Madrid, la competencia susci-
tada con el de igual clase de Montilla, acerca del conocimiento de
la causa formada contra Doña Encarnacion Herrera por falsificacion
de una partida de casamiento, y se resuelve:

Que para que se cometa delito de falsificacion de un documento
es preciso que se llegue á hacer uso del documento falsificado.

En la villa y corte de Madrid, á 9 de marzo de 1865, en los autos de
competencia que ante Nos penden entre el Juzgado de primera instancia
del distrito de la Audiencia de esta córte y el de Montilla acerca del cono-
cimiento de la causa formada contra Doña Encarnacion Herrera por falsi-
ficacion de una partida de casamiento:

Resultando que en 9 de julio de 1863 la Doña Encarnacion entabló de-
manda en el referido Juzgado de Montilla para que D. Antonio Bermudez
cesara en la administración de ciertos bienes y rindiera cuentas de la mis-
ma, á lo que se opuso el demandado:

Resultando que seguido el pleito por sus trámites y recibido á prueba,
solicitó el D. Antonio en parte de la suya que se trajera á aquellos autos
testimonio en relacion del espediente instruido para declarar la viudedad
de la Doña Encarnacion, y literal de la instancia que presentó la misma
para promoverle y de la partida de casamiento que acompañó á su soli-
citud:

Resultando que estimada esta pretension, se entregaron por la Junta
de Clases pasivas los indicados documentos originales, los cuales fueron
remitidos al Juzgado de Montilla y se unieron al referido pleito:

Resultando que á pesar de no haberlo reclamado D. Antonio Bermudez.
como apareciese que la partida de casamiento de la Doña Encarnacion que
se suponía espedida en Sevilla era falsa, el Juez de Montilla mandé que se
suspendiera el juicio civil y se formara causa criminal en averiguacion de
la falsedad del citado documento y de sus autores, para lo cual se desglosó
el mismo y se remitió con la oportuna certificacion al Juez decano de Se-
villa, que lo pasó todo al del distrito del Salvador:

Resultando que éste, despues de haber practicado varias diligencias, se
inhibió del conocimiento de la causa, habiéndose aprobado el auto por la
Audiencia de aquel territorio, y devolvió lo actuado al referido Juzgado de
Montilla:

Resultando que el mismo, de acuerdo con lo espuesto por el Promotor
fiscal y en atencion á que se habia hecho uso de la partida falsa en Madrid,
presentándola en la Junta de las Clases pasivas, se inhibió tambien, acor-
dando que se remitiera al Juzgado que correspondiese en esta córte; pero
la Audiencia de Sevilla revocó la providencia y mandó que el Juez de Mon-
tilla conociese de la causa, porque allí se habia presentado el citado docu-
mento, y por consiguiente cometido el delito, porque la causa era un inci-
dente del pleito que pendia en aquel Juzgado, y por último, porque se ig-
noraba el punto cierto de la falsificacion de la partida:

Resultando que en cumplimiento de esta resolucion el Juez de Mon-

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