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JURISPRUDENCIA CIVIL.

aquellas decisiones, es innegable que allí jamás se pidió ni por consiguiente decidió lo que últimamente se ha pedido y otorgado, ó sea, que en lugar de fincas se entregue en metálico una cantidad proporcionada al valor de aquellas graduado por una capitalizacion que habrá de hacerse al 3 por 100 con el precio que den los peritos á las 70 fanegas anuales de pan mediado que antes se pagaban:

Considerando que tampoco fué idéntica la accion, causa ó fundamento á que deben su orígen la ejecutoria y los autos espresados, porque estos fueron efecto de pretensiones apoyadas esclusivamente en la fuerza de lo juzgado, y encaminadas á su ejecucion, mientras que aquella ha sido el resultado de una demanda formal y ordinaria dirigida á sustituir con otra obligacion la declarada por la sentencia de 2 de agosto de 1845, mediante el cumplimiento de la parte obligada, la falta de medios para hacerla cumplir testualmente y la responsabilidad consiguiente que sobre él pesaba de satisfacer daños y perjuicios por vía de indennización:

Considerando que la no contrariedad entre dichos autos y la ejecuto ria, y la diversidad del fundamento ó accion que fué ejercitada para que esta y aquellos existiesen, son dos obstáculos insuperables para que pudiera hallarse infringida la referida ley 13, invocada como primer fundamento de este recurso:

Y considerando que los otros dos fundamentos, ó sean la ley 20 del propio título y Partida y la sentencia de este Supremo Tribunal de 4 de octubre de 1860, aunque consignan el principio general de que el juicio dado contra uno no empece á otro, se invocan actualmente con manifiesta inoportunidad, porque ni es exacto, como se pretende, que la última ejecutoria haya partido de un considerando de la otra de 14 de julio de 1860, ni que esta dejase de obligar al Ayuntamiento, Concejo y vecinos, aunque solo fuera por haberla prestado su asentimiento, nombrando sin la me nor objecion el perito que ella ordenaba; pero aun admitiendo que ambos supuestos fuesen exactos, no por esto sería menos cierto que el último juició ha sido dado contra el Ayuntamiento, Concejo y vecinos, y que por lo tanto debe empecerles segun su misma doctrina;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por el Ayuntamiento y vecinos de Guadilla de Villamar, condenándoles en las costas y á la pérdida del depósito que se aplicará como ordena la ley; y devuélvanse los autos á la Audiencia de donde proceden con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Manuel García de la Cotera.José Portilla.-Gabriel Ceruelo de Velasco.-Joaquin Melchor y Pinazo. Ventura de Colsa y Pando.-José María Cáceres.-Lauriano de Arrieta.

Publicacion. Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo. é Ilmo. Sr. D. José Portilla, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en la Seccion primera de la Sala primera del mismo hoy dia de la fecha, de que certifico como Secretario de S. M y su Escribano də Cámara.

Madrid 4 de marzode 1865.-Dionisio Antonio de Puga.-(Gaceta de 13 de marzo de 1865.)

71.

Competencia (9 de marzo de 1865.).-FALSIFICACIOM DE
UNA PARTIDA DE CASAMIENTO.-Se decide por la Sala segunda y de In-
dias del Tribunal Supremo, á favor del Juzgado de primera instan-
cia del distrito de la Audiencia de Madrid, la competencia susci-
tada con el de igual clase de Montilla, acerca del conocimiento de
la causa formada contra Doña Encarnacion Herrera por falsificacion
de una partida de casamiento, y se resuelve:

Que para que se cometa delito de falsificacion de un documento
es preciso que se llegue á hacer uso del documento falsificado.

En la villa y corte de Madrid, á 9 de marzo de 1865, en los autos de
competencia que ante Nos penden entre el Juzgado de primera instancia
del distrito de la Audiencia de esta córte y el de Montilla acerca del cono-
cimiento de la causa formada contra Doña Encarnacion Herrera por falsi-
ficacion de una partida de casamiento:

Resultando que en 9 de julio de 1863 la Doña Encarnacion entabló de-
manda en el referido Juzgado de Montilla para que D. Antonio Bermudez
cesara en la administracion de ciertos bienes y rindiera cuentas de la mis-
ma, á lo que se opuso el demandado:

Resultando que seguido el pleito por sus trámites y recibido á prueba,
solicitó el D. Antonio en parte de la suya que se trajera á aquellos autos
testimonio en relacion del espediente instruido para declarar la viudedad
de la Doña Encarnacion, y literal de la instancia que presentó la misma
para promoverle y de la partida de casamiento que acompañó á su soli-
citud:

Resultando que estimada esta pretension, se entregaron por la Junta
de Clases pasivas los indicados documentos originales, los cuales fueron
remitidos al Juzgado de Montilla y se unieron al referido pleito:

Resultando que á pesar de no haberlo reclamado D. Antonio Bermudez.
como apareciese que la partida de casamiento de la Doña Encarnacion que
se suponia espedida en Sevilla era falsa, el Juez de Montilla mandé que se
suspendiera el juicio civil y se formara causa criminal en averiguacion de
la falsedad del citado documento y de sus autores, para lo cual se desglosó
el mismo y se remitió con la oportuna certificacion al Juez decano de Se-
villa, que lo pasó todo al del distrito del Salvador:

Resultando que éste, despues de haber practicado varias diligencias, se
inhibió del conocimiento de la causa, habiéndose aprobado el auto por la
Audiencia de aquel territorio, y devolvió lo actuado al referido Juzgado de
Montilla:

Resultando que el mismo, de acuerdo con lo espuesto por el Promotor
fiscal y en atencion á que se habia hecho uso de la partida falsa en Madrid,
presentándola en la Junta de las Clases pasivas, se inhibió tambien, acor-
dando que se remitiera al Juzgado que correspondiese en esta córte; pero
la Audiencia de Sevilla revocó la providencia y mandó que el Juez de Mon-
tilla conociese de la causa, porque allí se habia presentado el citado docu-
mento, y por consiguiente cometido el delito, porque la causa era un inci-
dente del pleito que pendia en aquel Juzgado, y por último, porque se ig-
noraba el punto cierto de la falsificacion de la partida:

Resultando que en cumplimiento de esta resolucion el Juez de Mon-

tilla continuó los procedimientos; y que habiendo espedido un exhorto al del distrito de la Audiencia de esta corte para la prision y embargo de bienes de Doña Encarnacion Herrera, propuso ésta la inhibitoria, que estimó dicho Juzgado de Madrid, y que ha dado lugar á la presente compe

tencia:

Resultando que el de Montilla se funda en la especial circunstancia de ser la causa un incidente del pleito entablado allí por la Doña Encarnacion para que Bermudez cesara en la administracion de los bienes y rindiese cuentas de la misma, y en que habiendo decidido la Audiencia de Sevilla que debe conocer del proceso, no puede contravenir á este mandato:

Y resultando que el Juez de Madrid alega que el delito se cometió en esta córte, porque aquí fué donde se hizo uso de la indicada partida falsa, presentándola en la Junta de Clases pasivas para obtener la viudedad, sin que posteriormente se haya llevado a los autos que radican en Montilla, por voluntad de Doña Encarnacion Herrera, sino por consecuencia de la peticion que hizo su colitigante D. Antonio Bermudez para que se pusiera testimonio ó certificacion literal de ella:

Vistos: siendo Ponente el Ministro D. Ramon María de Arriola:

Considerando que para que se cometa delito de falsificacion de un documento és preciso que se llegue á hacer uso del mismo:

Y considerando que Doña María de la Encarnacion Herrera hizo uso del que se le supone haber falsificado, presentándolo á la Junta de Clases pasivas para que obrase en el espediente de su viudedad;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de esta causa corresponde al Juzgado de la Audiencia de esta córte, al que se remitan unas y otras actuaciones para lo que proceda con arreglo á derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se pubicará en la Gaceta del Gobierno & insertará en la Coleccion legislativa, para lo cual se pasen las oportunas copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Sebastian Gonzalez Nandin.-Ramon María de Arriola.-Miguel de Nájera Mencos. - Juan María Biec.-Felipe de Urbina.-Anselmo de Urra.

Publicacion. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ilustrisimo Sr. D. Ramon María de Arriola, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala segunda y de Indias el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara. Madrid 9 de marzo de 1865.-Gregorio Camilo García.—(Gaceta de 15 de marzo de 1865.)

72.

Recurso de casacion (6 de marzo de 1865.).-CADUCIDAD DE UN COMPROMISO ARBITRAL.-NULIDAD DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN VIRTUD DEL MISMO. - Se declara por la Sala primera, Seccion segunda, del Tribunal Supremo, no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Doña María de Sama Fuertes, contra la sentencia pronunciada por la Sala segunda de la Audiencia de Oviedo, en pleito con D. Gregorio Arias Carbajal, y se resuelve:

Que el término ó plazo que las partes estipulan para el cumpli

miento de los contratos que celebran, corre de momento á momento, como todos los convencionales, sin deduccion por lo tanto de los dias festivos, toda vez que no lo pacten espresamente.

En la villa y córte de Madrid, á 6 de marzo de 1865, en el pleito pendiente ante Nos por recurso de casacion seguido en el Juzgado de primera instancia de Avilés y en la Sala segunda de la Real Audiencia de Oviedo por Doña María de Sama Fuertes con D. Gregorio Arias Carbajal y su mujer Doña Teresa Martinez, sobre caducidad de un compromiso arbitral y nulidad de las sentencias dictadas en virtud del mismo:

Resultando que Doña María de Sama Fuertes, viuda de D. Fernando Arias Carbajal, y sus hijos D. Rufino, D. Nicolás, D. Juan, D. Froilan y D. Gregorio Arias Carbajal, éste en union de su mujer Doña Teresa Martinez, y el primero ausente en Ultramar, y representado por la suya Doña Jacoba Fernandez Blanco, autorizada judicialmente para ello, otorgaron escritura en la villa de Avilés á 25 de enero de 1860, por la que, para cortar los pleitos entablados por D. Gregorio contra su madre y hermanos sobre liquidacion de un tercio y quinto vincular, y sobre nulidad de la particion de los bienes de su referido padre y marido D. Fernando Arias Carbajal, nombraron, como amigables componedores, á sus respectivos Letrados en dichos pleitos D. Victor Diez Ordoñez y D. Diego Gonzalez Villar, para que con tal carácter concluyeran las operaciones pendientes, eligiendo tercero para el caso de discordia, y concediendo unos y otros el término de seis meses para concluir dichas operaciones, á contar los primeros desde que aceptasen su encargo, y el segundo desde que se pusiera en su conocimiento la discordia; y que en escritura de 19 de diciembre del mismo año, por no haber podido los amigables componedores desempeñar su cometido, les fué reiterado su nombramiento para que hicieran y terminaran las indicadas operaciones, siendo la primera la de la partición de los bienes y herencia de D. Fernando Arias Carbajal, para lo cual les concedian tres meses de término, procediendo luego á la liquidacion del tercio y quinto vincular espresado, entendiéndose, así para la una como para la otra, bajo las mismas bases, cláusulas y condiciones que se consignaban en la anterior escritura:

Resultando que aceptado por los nombrados el cargo en 21 de dicho mes, 11 y 19 de enero de 1861, citaron á los interesados á una junta que tuvo lugar en 26 de abril de dicho año y á la que asistieron D. Nicolás, D. Juan y D. Gregorio Arias Carbajal y la esposa de este Doña Teresa Martinez Arcos, representando el D. Juan á su madre y hermano D. Froilan, y tratando de la adjudicacion de bienes y manifestando todos que era necesario algun tiempo más que el corto que restaba á los compromisarios, convinieron en que estos dieran terminado su encargo, luego que se formara el haber 6 cantidad que á cada interesado tocase y señalasen y determinasen las bases y regas que habian de seguir los peritos liquidadores:

Resultando que en 8 de mayo de 1861 dictaron los amigables componedores la sentencia sobre la particion y adjudicacion de los bienes, manifestando que lo hacian de comun acuerdo, dentro del término señalado, con la deduccion de dias feriados prevenida por la ley; que en los dias 18, 23 y 25 del mismo mes fué notificada à Doña María Sama, D. Nicolás, Don Juan y D. Gregorio Arias y su mujer, quienes solicitaron que se librase exhorto á la Coruña para hacerla saber á D. Froilan, y que habiéndosele notificado en 15 de junio, solicitaron aquellos por último la devolucion de va

TOMO XI.

33

rios documentos que habian presentado en el espediente de liquidacion y particion de bienes y de que necesitaba hacer uso Doña María de Sama en el de liquidacion del tercio y quinto vincular:

Resultando que para dar principio á ella acordaron los amigables coinponedores en 6 de julio de 1861, que los interesados espusieran lo que tuvieran por conveniente, y que habiéndolo verificado y celebrádose una conferencia en 11 de noviembre por los arbitradores con D. Juan Arias, como apoderado de su madre, y con D. Gregorio y su esposa, á fin de satisfacer algunas dudas para lo que convinieron en la presentacion de unos documentos, dictaron sentencia los amigables componedores en 16 de dicho mes de noviembre sobre la liquidacion de la citada mejora, con igual espresion á la de la anterior sentencia, relativamente al término para dictarla; y que en 21 de dicho mes fué notificada á Doña María de Samà y á D. Gregorio Arias y á su mujer:

Resultando que en 11 de diciembre del mismo año escribió D. Gregorio Arias á su madre, para que á fia de llevar á efecto los fallos referidos, se ordenase á los peritos nombrados para los bienes y herencias de su padre que procedieran á la adjudicacion, consultando con los jueces si alguna duda tuviesen, y que se nombrasen los que habian de entender en el asunto perteneciente al vínculo, y que Doña María de Sama les contestó al dia siguiente que no hallaba inconveniente en que dentro de algunos dias procedieran al nombramiento de peritos para la designacion de los bienes del tercio y quinto reservándose la accion á que hubiera lugar en derecho:

Resultando que en 31 de enero de 1862 entabló den.anda Doña María de Sama Fuertes eu la que, esponiendo que los arbitradores habian pronunciado las sentencias despues de trascurridos los plazos señalados al efecto, puesto que habiendo empezado á correr el 20 de enero, habian terminado el dia 20 de abril en cuanto á la particion de la herencia de D. Fernando, y el 20 de setiembre en cuanto á la liquidacion del tercio y quinto, que no podia deducirse de dicho término los dias iuhábiles para practicar procedimientos judiciales, porque no eran términos de esta clase, sino convencionales, los marcados á los arbitradores, siendo para ello útiles todos los dias, por deber proceder sin suje ion á formas legales; y que aun suponiendo que aquellos plazos fueren verdaderos términos judiciales, habian trascurrido en las indicadas fechas, por no existir disposicion que determinase los dias de que constaban los meses judiciales, siendo para todos de una misma duracion el mes y el año, pidió se declarase que el compromiso consignado en la escritura de 19 de diciembre de 1860 habia cesado ya en sus efectos cuando los arbitradores pronunciaron las sentencias, y que estas eran nulas de ningun valor ni efecto:

Resultando que D. Gregorio Arias Carbajal y su esposa, únicos que comparecieron, impugnaron la demanda, alegando que era contraria á la ley de Enjuiciamiento, que declara ejecutorias las sentencias de los amigables componedores; que el plazo de ocho meses concedido para la liquidacion del tercio y quinto vincular no habia empezado á trascurrir hasta que dictaron las sentencias sobre particion, que debian descontarse los dias feriados, por tratarse de un verdadero juicio; y por último, que las juntas celebradas con los interesados demostraban, o que estaban conformes con aquella deduccion, ó que se habian comformado en que los amigables componedores continuasen trabajando, supliendo en uno y otro caso con su consentimiento lo que pudiera faltar á la jurisdicion de aquellos:

Resultando que absueltos los demandados de la demanda por la sentencia del Juez de primera instancia que confirmó en 14 de julio de 1863 la

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