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Resultando que replicado por el demandante que desde el año de 1848 en que habia heredado los bienes de sus padres hasta su enajenacion en 1854, los habia mejorado considerablemente, y que en la apreciacion que les habia dado en la nota se habia equivocado, practicó prueba testifical sobre estos hechos, articulándola á su vez el demandado para justificar que el apoderado de Montoro habia realizado por compromiso la venta, porque ni sus acreedores ni sus hermanos ni otras personas habian querido comprar los bienes que el mismo Montoro habia ofrecido por 34,000 rs.:

Resultando que practicada tambien prueba pericial, y apreciadas por el perito tercero las fincas de que se trata en 71,787 rs. en el período de 1848 á 1854, dictó sentencia el Juez de primera instancia, que confirmó la Sala tercera de la Real Audiencia de Granada en 2 de julio de 1861, absolviendo al demandado de la demanda:

Resultando que D. Antonio José Montoro interpuso recurso de casacion citando como infringidas: primero, la ley 48, tít. 5.o, Part. 5.a, que determina que el precio de la cosa que se vende debe ser justo: segundo, la 56, título 5. de la misma Partida, que establece el suplemento del precio ó la rescision de la venta cuando hay lesion enorme en la sazon que la hicieron: tercero, la ley 2.a, tit. 1.o, libro 10, que en su fondo está conformne con la anterior: cuarto, y por último, la 3.a del mismo título y libro, que declara válido el contrato de venta en que no haya engaño en mas de la mitad del justo precio si fuese celebrado sin dolo y con buena fé; y la doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Joaquin de Palma Vinuesa:

Considerando que las ventas hechas por mandatario con arreglo al mandato son válidas y legales, y obligan á estar y pasar por ellas al mandante:

Considerando que el poder conferido por D. Antonio José Montoro en 12 de agosto de 1854 á su hermano político D. Francisco Medina para que se vendiesen todos los bienes que correspondian al primero en la villa de Sorihuela, le facultaba tambien para hacerlo por el precio en que conviniese ó ajustase:

Considerando que aunque en nota confidencial le fijó el mandante el de 37,192 rs., habiéndose verificado la venta de que se trata en la cantidad de 32,000 rs. no hubo en ella la lesion que pudiera justificar la demanda, atendiendo á las facultades conferidas en el poder y al precio señalado en la espresada nota:

Y considerando que aunque se prescindiera de esto y nada de ello resultara, tratándose de una cuestion de hecho que la Sala sentenciadora ha aprecido calificando el mérito y valor de las pruebas de testigos y pericial en uso de sus atribuciones, sin que contra esta apreciacion se haya citado como infringida ley alguna, es improcedente el recurso, y son tambien por lo mismo inaplicables las leyes y doctrina que en él se invocan, haciendo supuesto de la cuestion y dándola por resuelta en el sentido que interesa al recurrente;

Falamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Antonio José Montoro á quien condenamos á la pérdida de la cantidad por que prestó caucion, que pagará cuando viniese á mejor fortuna, y en las costas devolviéndose los autos á la Real Audiencia de donde proceden con la certificacion correspondiente.

Así por está nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias,

lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Martin Carramolino.Manuel Ortiz de Zúñiga.-Joaquin de Palma y Vinuesa.-Pablo Jimenez de Palacio.-Laureano Rojo de Norzagaray.-Tomás Huet.-Manuel José de Posadillo.

Publicacion. Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. é Ilmo. Sr. D. Joaquin de Palma y Vinuesa, Ministro de la Sala primera, Seccion segunda, del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara certifico.

Madrid 13 de enero de 1865.-Dionisio Antonio de Puga.-(Gaceta de 19 de enero de 1865.)

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Recurso de nulidad (44 de enero de 1863.).—Mejor deRECHO Á LOS BIENES DE UNA CAPELLANÍA.-Se declara por la Sala segunda y de Indias del Tribunal Supremo, no haber lugar al recurso de nulidad interpuesto por D. Miguel y doña Mercedes Ojeda y otro, contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Sevilla, en pleito con D. José Martin Suarez y D. Manuel Atoche, y se resuelve:

4.° Que no pueden considerarse infringidas por una sentencia leyes que no tienen aplicacion al caso objeto del litigio;

Y 2.° que es abusivo citar en globo como fundamento de un recurso de casacion todo el título de un código, y tanto mas, si las leyes del mismo no tienen relacion alguna con la cuestion que se debate.

En la villa y córte de Madrid á 14 de enero de 1865, en los autos pendientes ante Nos en virtud del recurso de nulidad interpuesto por D. Miguel y Doña Mercedes Ojeda y Doña Rosa Navarro, como curadora de sus menores hijos, contra la sentencia de revista que en 10 de marzo último dictó la Sala primera de la Audiencia territorial de Sevilla en el pleito seguido con D. José Martin Suarez y 'D. Manuel Atoche, cesionarios de don Miguel, Doña Josefa y Doña Isabel Martin Diaz, sobre mejor derecho á los bienes de la capellanía fundada por Catalina Alonso, álias la Polaina:

Resultando que en escritura de 28 de octubre de 1507 fundó la Catalina una capellanía colativa llamando á su goce á D. Lope Gutierez y Fernando Sanchez, y despues de estos, al clérigo de su linaje que fuera saticiente y de mas cercano parentesco, y no habiéndolos, á los del linaje de su marido Francisco Martin de Vega:

Resultando que D. Francisco de Vega, pariente del marido de la fundadora poseyó dicha capellanía, y en 4 de mayo de 1584 otorgó escritura renunciándola por no poderla servir en razon de su mucha edad y falta de salud, y espresando que la habia obtenido por no haber parientes de la Catalina Alonso:

Resultando que promovido pleito sobre provision de la referida capeIlanía, en una de la vacantes de la misma fué adjudicada á D. Lorenzo Moreno como del linaje de la fundadora, habiendo sido este el primer poseedor de dicha línea: que á la muerte del mismo se formaron autos en 9 de

octubre de 1684, en los que obtuvo sentencia favorable D Alonso Carrillo del mismo linaje, como cuarto nieto de Doña Francisca Fernandez, hermana de Catalina Alonso; y que en otro litigio empezado en el año de 1770, en el que disputaron sobre el mejor derecho a la capellanía Don José Martin, á nombre de su hijo D. Miguel como pariente de la fundadora, y Don Francisco Ojeda como pariente del marido de ésta, se declaró preferente el de D. Francisco por sentencia de 24 de noviembre de 1781, que quedó firme á consecuencia de haberse separado Martin de la apelación que interpaso contra ella:

Resultando que en nueva vacante ocurrida por la muerte del D. Francisco Ojeda solicitaron la adjudicacion el hermano de éste Fray José de Ojeda, el indicado D. José Martin en representacion de su hijo D. Miguel y otros, habiéndose declarado por ejecutoria de 9 de febrero 1793 que correspondía al D. Miguel, el cual alegaba ser pariente de la fundadora:

Resultando que estando el mismo en posesion, se publicó la ley de 19 de agosto de 1841, y con este motivo acudió Antonio Villegas al Juzgado de primera instancia de Marchena pidiendo que se le declarase con derecho á la propiedad de los bienes de la citada capellanía: que por auto de 31 de agosto de 1812 se mandó llamar por edictos á los que tuvieran interés; y que comparecidos en su virtud varios opositores, se ha seguido últimainente el presente pleito entre Atoche y Martin Suarez con el carácter que se ha indicado arriba y D. Miguel y Doña Mercedes Ojeda y Doña Rosa Navarro, aquellos por su propio derecho, y esta por el de sus hijos me

nores:

Resultando que Atoche y Martin Suarez se fundaron en que sus cedentes D. Miguel, Doña Josefa y Doña Isabel Martin Diaz descienden de Francisca Fernandez, hermana de la fundadora Catalina Alonso, con la cual están en décimo grado de parentesco, y por consiguiente son de mejor linea que los parientes del marido de la misma, llamados tan solo á falta de aquellos.

Resultando que para probar el entronque de sus causantes con la citada Catalina, presentaron Atoche y Martin Suarez varias partidas sacramentales referentes á los siete primeros grados, dos testimonios de las informaciones que hicieron D. Alonso Carrillo y el padre de D. Miguel Martin Diaz en los pleitos segidos sobre provision de la capellanía en los años de 1684 y 1770, que se han mencionado arriba, otro testimonio de la que hizo D. Lorenzo Moreno en 1641 cuando litigó su derecho á dicha fundacion, y el testamento de Diego Romero, marido de María Lopez y suegro de Ana Barrionuevo; habiendo aducido tambien tres testigos que han declarado en este pleito la certeza del parèntesco, respecto de los dos primeros grados, por conocimiento de los sugetos, y en cuanto á los restantes, de oidas á sus mayores y por las noticias que tienen de genealogías:

Resultando que en la informacion hecha por el padre de D. Miguel Martin aseguraron los testigos de ella ser cierto el parentesco en los cinco primeros grados, constándoles por conocimiento propio hasta donde, sus edades alcanzaban, y lo demás de oidas á sus mayores y mas ancianos: que en la que hizo D. Alonso Carrillo depusieron los testigos sobre el grado quinto de ciencia propia; y por último, que en la que dió D. Lorenzo Moreno afirmaron los declarantes de ella la verdad de los grados se to, sétimo, octavo, noveno y décimo de oidas á los mayores que espresan, añadiendo los mas de ellos que no habian oido cosa en contrario; y uno que por conocimiento de Diego Romero sabia de quién fué hijo éste; siendo de notar que los testigos de todas tres informaciones manifestaron que no les

comprendian las generales de la ley, escepto uno de la de D. Lorenzo Moreno, que era primo del mismo:

Resultando que D. Miguel y Doña Mercedes Ojeda, así como Doña Rosa Navarro, á nombre de sus hijos defendieron sus pretensiones fundados en ser parientes del marido de Catalina Alonso, y en que no existe ninguno del linaje de esta, invocando en apoyo de este aserto la manifestacion que hizo D. Francisco de Vega en la escritura de renuncia de la capellanía que se ha renunciado ántes, otorgada en 4 de mayo de 1584, y poniendo reparos á la filiacion de sus contrarios, ya por algunas variaciones que se notan en las apellidos que se dan en las 'partidas sacramentales á las personas comprendidas en ellas, ya porque dicen que Diego Romero, uno de los que presentan aquellos como ascendiente suyo, no tuvo hijos segun el testamento que han tenido á los autos de un Diego Romero, que no espresa sus padres ni su estado:

Resultando que si bien en primera y segunda instancia se decidió el presente litigio en contra de Atoche y Martin suarez, la sala primera de la Audiencia de Sevilla por sentencia de revista de 10 de marzo último, supliendo y enmendando la de vista, declaró que los bienes de la capellanía de Catalina Alonso correspondian á aquellos como cesionarios de D. Miguel, Doña Josefa y Doña Isabel Martín Diaz, á quienes se daria la posesion, mediante el fallecimiento del Capellan, entendiéndose sin perjuicio de tercero de mejor derecho y con la obligacion de cumplir las cargas,

Y resultando que contra este fallo interpusieron D. Miguel y Doña Mercedes Ojeda y Doña Rosa Navaro recurso de nulidad, que les fué admitido, diciendo que se habia infringido:

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1. La ley de 9 de agosto (debe ser de 19) de 1841, porque en los colitigantes no concurria la circustancia de preferente parentesco segun los llamamientos de la fundacion, pues que nunca existió la hermana de la fundadora, de quien suponian proceder:

2.

3.

La ley 1.. tít, 17, libro 10 de la Novísima Recopilacion:
La 15, tít. 31, Partida 3.o

Y 4. Las del tít. 16 de dicha Partida; porque se habia dado crédito y fuerza para probar la existencia de la supuesta hermana de la fundadora, á una informacion de testigos que no reunia las circunstancias que exigen dichas leyes:

Vistos: siendo Ponente el Ministro D. Ramon María de Arriola:

Considerando que las leyes 1.3, tít. 17, libro 10 de la Novísima Recopilacion, y 15, tít. 31, Partida 3.3, que se dicen infringidas, no tienen aplicacion alguna al caso presente por tratarse únicamente en la primera del modo de probar la vinculacion de los bienes y en la segunda del tiempo necesario para prescribir las servidumbres:

Considerando que aunque se prescinda de la abusiva manera de citar en globo, como infringido, todo el tít. 16 de la Partida 3.*, que comprende 42 leyes, cuya mayor parte ninguna relacion guarda con la cuestion del dia, léjos de establecerse en ellas reglas invariables acerca del valor de las pruebas de testigos, se encomienda en muchos casos al prudente criterio de los Jueces la apreciacion de sus dichos y circunstancias:

Y considerando que la Sala primera de la Audiencia de Sevilla no se ha escedido de las facultades que el derecho le confiere, ni ha infringido por consiguiente la ley de 19 de agosto de 1841 al declarar que los bienes de la capellanía fundada por Catalina Alonso corresponden á D. José Martin Suarez y D. Manuel Atoche, como cesionarios de otras personas á quienes en vista de las pruebas, conceptuó de la línea preferida por dicha Catalina,

línea que ha estado en varias ocasiones, y lo estaba actualmente, por virtud de ejecutorias, en posesion de la capellanía;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de nulidad interpuesto por D. Miguel y Doña Mercedes Ojeda y Doña Rosa Navarro, á quienes condenamos en las costas y á la pérdida de los 10,000 rs. de que tienen prestada caucion, y que pagarán cuando mejoren de fortuna distribuyéndose entonces en la forma que previene el Real decreto de 4 de noviembre de 1838.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Coleccion legislativa, para lo cual se pasen las oportunas copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Ramon Lopez Vazquez.-Sebastian Gonzalez Nandin.-Ramon Maria de Arriola.-Miguel de Nájera Mencos.-Juan María Biec.-Felipe de Urbina. -Laureano de Arrieta.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Ramon María de Arriola, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala segunda y de Indias el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.

Madrid 14 de enero de 1865.-Gregorio Camilo García.-(Gaceta de 19 de enero de 1865.)

10.

Recurso de casacion (19 de enero de 1865.).—PROPIEDAD DE TERRENOS.-IndemnizaCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-Se declara por la Sala primera, Seccion primera del Tribunal Supremo, no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por el Ayuntamiento de la villa de Aldeyre, contra la sentencia pronunciada por la Sala tercera de la Audiencia de Granada, en pleito con D. Ramon Loizaga, y se resuelve:

1. Que no pueden considerarse infringidas por una sentencia, leyes que son inaplicables al caso objeto del litigio:

2.° Que cuando la Sala sentenciadora estima que la posesion ha sido contínua, no puede tener aplicacion la ley 65 de Toro, que habla de las interrupciones que impiden la prescripcion;

Y 3.° que la ley 25, titulo 5.0, Partida 5.o, que dispone que para la validez de la venta condicional haya de cumplirse la condi cion, no es aplicable á las cesiones hechas con la cláusula de sin perjuicio de tercero, cuando dicha cláusula no constituye una verdadera condicion.

En la villa y córte de Madrid, á 19 de enero de 1865, en los autos que penden ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Guadix y en la Sala tercera de la Real Audiencia de Granada por D. Ramon de Loizaga, por sí y como marido de Doña Feliciana Gomez Machado, contra el Ayuntamiento de la villa de Aldeyre sobre propiedad de unos terrenos é indemnizacion de daños y perjuicios:

Resultando que en 15 de diciembre de 1571 tomó posesion D. Juan de Salazar á nombre de S. M. de todos los bienes y hacienda de los moriscos

TOMO XI.

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